Expediente Nº AP31-S-2016-000392
Solicitud: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud
Disuelto el Vínculo Conyugal
Materia: Civil “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PEDRO MIGUEL LIENDO ARIAS y GINA CALICCHIA COSTANZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.889.192 y V.- 5.310.419, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA MARIA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 633.259 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.328.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se inicio la presente solicitud de divorcio 185-A, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos PEDRO MIGUEL LIENDO ARIAS y GINA CALICCHIA COSTANZO, asistidos por la profesional del derecho ANA MARIA QUIROZ.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 28 de enero de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia, la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.
Mediante diligencia del 02 de marzo de 2016, compareció el ciudadano PEDRO MIGUEL LIENDO, asistido por la abogada en ejercicio ANA QUIROZ, y consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se efectuara la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 07 de marzo de 2016, el Secretario Temporal del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de Notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.
El 26 de abril de 2016, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN ESPINOZA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y mediante consignación dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública. En esa misma fecha compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Segunda (102º) Del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia emitió opinión fiscal en el caso concreto.
Por providencia del 31 de Mayo de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para el momento de su incorporación al expediente, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de trámites.
Vencido el lapso concedido y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 21 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara competente para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de divorcio incoada el 21 de enero de 2016, por los ciudadanos PEDRO MIGUEL LIENDO ARIAS y GINA CALICCHIA COSTANZO, asistido por la abogada ANA MARIA QUIROZ.
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 05 de noviembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 617, Folio 260, Tomo 2, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1992.
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la Quinta la Trinidad, ubicada en la Avenida Dublin de la Urbanización la California Sur, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que de la unión matrimonial procrearon un hijo identificado como MIGUELANGEL LIENDO CALICCHIA.
Que adquirieron bienes gananciales que serán liquidados una vez sea proferida la sentencia firme y ejecutoriada de divorcio.
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 05 de diciembre de 2009, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 21 de enero de 2016.
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto emitió el 26 de abril de 2016, su opinión en los términos que siguen:
(…)“Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud Divorcio con fundamento en el Artículo 185- A del Código Civil vigente, presentado por los ciudadanos PEDRO MIGUEL LIENDO ARIAS y GINA CALICCHIA COSTANZO, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitiva.”
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 05 de noviembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 617, Folio 260, Tomo 2, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1992, y que se encuentran separados de hecho desde 05 de diciembre de 2009.
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.- CERTIFICADO DE MATRIMONIO, expedido por la primera autoridad civil (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde consta que el 05 de noviembre de 1993, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL LIENDO ARIAS y GINA CALICCHIA COSTANZO, el cual quedó asentado bajo el Nº 617, Folio 260, Tomo 2, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1992, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
°.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos PEDRO MIGUEL LIENDO ARIAS y GINA CALICCHIA COSTANZO. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
*.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano MIGUELANGEL LINDO CALICCHIA, expedida por el Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, el 11 de noviembre de 2015. De dicha documental se desprende que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes y que nació el 17 de julio de 1997, de teniendo a la fecha 18 años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 05 de noviembre de 1992, por los ciudadanos PEDRO MIGUEL LIENDO ARIAS y GINA CALICCHIA COSTANZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.889.192 y V.- 5.310.419, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 617, Folio 260, Tomo 2, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1992, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 21 de enero de 2016. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL LIENDO ARIAS y GINA CALICCHIA COSTANZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.889.192 y V-5.310.419, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ANA MARIA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 633.259 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.328.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos PEDRO MIGUEL LIENDO ARIAS y GINA CALICCHIA COSTANZO, el 05 de noviembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 617, Folio 260, Tomo 2, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1992, que lleva dicho organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Junio dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
Expediente Nº AP31-S-2016-000392.-
Solicitud: Divorcio 185-A
Sentencia: Definitiva/Con Lugar Solicitud
Disuelto el Vínculo Conyugal
Materia: Civil “D”
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