Expediente Nº AP31-S-2016-003653
Solicitud: Ejecución Forzosa de Providencia Administrativa (SUNAVI)
Sentencia: Interlocutoria/Suspende Trámite
Materia: Civil “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE.-
PARTE SOLICITANTE: MARIA CONCETTA STRACUZZI DE PALELLA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.E.-793.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JULIO CESAR PEREZ PELELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.-16.871.295, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº122.494.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: MANUEL RICARDO PEDROZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V.-3.967. 996.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA de la providencia administrativa Nº MC-000326, dictada el 22 de abril de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA, mediante escrito presentado el 09 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JULIO CESAR PEREZ PELELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.-16.871.295, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.494, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CONCETTA STRACUZZI DE PALELLA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-793.872, en donde expreso lo siguiente:
Que su mandante la ciudadana MARIA CONCETTA STRACUZZI DE PALELLA, es propietaria de un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, situado en el piso N° 1, que forma parte del edificio denominado “Edificio Sur 15 No.23-1”, ubicado entre la Esquina de Peligro a Pele el Ojo (hoy entre las esquinas de Peligro a Alcabala) en el ángulo noreste de la Esquina de peligro, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se puede evidenciar del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Quinto circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el27 de diciembre de 2007, inscrito bajo el Nº 19, Tomo 20 del Protocolo Primero, que acompañó marcado con la letra “B”.
Que el 30 de abril de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL RICARDO PEDROZA BARRIOS, cuyo objeto de arrendamiento lo constituye el referido bien inmueble, el cual quedo autenticado el 27 de Abril de 2001, bajo N° 63, Tomo N° 34, que acompañaron en copia certificada marcada con letra “C”.
Que mediante contratación privada, regularon el 01 de abril de 2007, nuevamente la relación arrendaticia, tal como se evidencia de documento anexo marcado con la letra “D”.
Que el 07 de febrero de 2008, mediante notificación su mandante manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, tal como consta en la instrumental que se acompaña a la solicitud marcada con la letra “E”.
Que en dicha oportunidad las parte llegaron a un acuerdo de cumplimiento de la prorroga legal que ampara al arrendatario por dos (2) años, la cual, feneció el 01 de abril de 2010, sin que ocurriera la entrega del inmueble, para demostrar lo señalado acompañaron copia de dicho acuerdo signada con la letra “F”.
| Que en vista que hasta la fecha el inmueble arrendado, no ha sido entregado libre de bienes ni personas a su poderdante, ésta solicito la intermediación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde se llevó a cabo conciliación entre las partes de la relación arrendaticia, mediante la cual suscribieron acuerdo definitivo el 29 de enero de 2015, mediante el cual acordaron un plazo de un (1) año para que voluntariamente el ciudadano MANUEL RICARDO PEDROZA BARRIOS, hiciera la entrega efectiva del inmueble.
Que el 22 de abril de 2015, el referido organismo procedió a dictar providencia administrativa Nº MC-000326, contenida en el asunto HMC-000-0001, el cual se anexó en original marcado con la letra “G”, donde se dispuso literalmente lo siguiente:
“PRIMERO: HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO Y AMISTOSO SUSCRITO POR LOS CIUDADANOS MARIA CONCETTA STRACUZZI PALELLA Y MANUEL RICARDO PEDROZA B.”, antes identificados, en fecha 29 de enero de 2015, en los mismo términos y condiciones por ellos expuestos.
SEGUNDO: La presente homologación agota la vía administrativa, y la misma constituye titulo ejecutivo, sin perjuicio de los recursos que contra el pudieran intentar las partes.
TERCERO: Se insta a la ciudadana MARIA CONCETTA STRACUZZI PALELLA, antes identificada, a no ejercer ninguna acción arbitraria para con seguir el desalojo de la vivienda que le arrendo al ciudadano MANUEL RICARDO PEDROZA B., ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia, sea objetos de la sanciones a que hubiese lugar por lo que deberá actuar al margen de la Ley.
CUARTO: una vez cumplida el lapso acordado por las partes sin que la arrendataria de cumplimiento a dicho acuerdo, el arrendador deberá cumplir antes los Tribunales de Municipio que corresponda solicitar la Ejecución Forzosa del presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº8 de fecha 30-01-2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON.”.
Que siendo que el 29 de enero de 2016, se venció el plazo de un (1) año para que el señor MANUEL RICARDO PEDROZA B., efectuara la entrega material del inmueble propiedad de su representada, sin que hasta la fecha haya cumplido con su obligación, solicita respetuosamente a este tribunal, se sirva acordar la ejecución forzosa de la providencia administrativa anterior transcrita, según el procedimiento legalmente establecido.
Afirma que en el caso concreto según la previsión legal contenida en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se han dado los dos (2) supuestos legales para proceder con la ejecución forzosa, a saber:
a) Las partes efectivamente llegaron a un acuerdo voluntario sobre la forma y fecha de la entrega del bien inmueble a su propietaria;
b) El funcionario legalmente competente ha indicado el plazo tras el cual podría efectuarse el desalojo, esto es; el plazo elegido por las pates, además del establecimiento expresó de acudir al órgano jurisdiccional competente, en conformidad con el procedimiento legalmente establecido para los desalojos de viviendas.
Que en razón de ello corresponde a este juzgado acordar la ejecución de la providencia administrativa Nº MC-000326, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el22 de abril de 2015, que homologo el acuerdo al que llegaron las partes el 29 de enero de 2015, sobre la entrega definitiva del inmueble a su legitima propietaria.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita muy respetuosamente a este tribunal se sirva decretar la ejecución forzosa de la providencia administrativa NºMC-000326,dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el 22 de abril de 2015, en consecuencia se proceda a suspender la causa, oficiando a dicho organismo con la finalidad que disponga de un refugio temporal o solución habitacional para el ocupante del inmueble y su grupo familiar.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 23 de mayo de 2016, le dio entrada y ordeno asentarla en los libros correspondientes. En cuanto a su admisión, acordó pronunciarse y proveer lo conducente.
Por providencia del 07 de junio de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para el momento de su incorporación al expediente, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Trámites.
Mediante diligencia estampada el 17 de junio de 2016, por el abogado CESAR PEREZ PALELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.494, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó pronunciamiento con respecto a la solicitud incoada.
Vencido el lapso concedido mediante providencia del 07 de Junio del año en curso y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA, de la providencia administrativa Nº MC-000326, dictada el 22 de abril de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
La competencia que tiene atribuida este juzgado, en este tipo de solicitudes fue dispuesta en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de octubre de 2014, en el Expediente N° AA10-L-2013-000254, bajo Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, con ocasión a la regulación de competencia planteada con motivo del conflicto de no conocer surgido entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció:
“Ahora bien, visto que el inmueble objeto de la solicitud se encuentra ubicado en la Urbanización Bello Monte, entre calle Garcilazo y la avenida. Chama, Edificio. Centro Polo, Torre “B”, piso 13, apartamento 137-B, Municipio Baruta del Estado Miranda y en concordancia con las Resoluciones Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.160 de fecha 6 de mayo de 2013 y Resolución N° 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, emanada de la Sala Plena, en concatenación con lo establecido en los artículos 61 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente, según los cuales, “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Corte de Apelaciones, Tribunales Superiores, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Municipio” y “…Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medida. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que sean dadas por los Tribunales de la República de acuerdo con la ley”, así como el último aparte del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que dispone “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, esta Sala determina que le corresponde conocer y cumplir con la solitud formulada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-
Con fundamento en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, siendo que en el presente asunto se pretende la EJECUCIÓN FORZOSA, de la providencia administrativa Nº MC-000326, dictada el 22 de abril de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que recae sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, situado en el piso N° 1, que forma parte del edificio denominado “Edificio Sur 15 No.23-1”, ubicado entre la Esquina de Peligro a Pele el Ojo (hoy entre las esquinas de Peligro a Alcabala) en el ángulo noreste de la Esquina de peligro, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital este juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la referida solicitud. Así se declara.
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DE LA EJECUCION FORZOSA SOLICITADA.-
El objeto del presente asunto lo comporta la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº MC-000326, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el 22 de abril de 2015, que dispuso que una vez cumplido el lapso acordado por las partes sin que la arrendatario diera cumplimiento a dicho acuerdo, el arrendador debía acudir por ante los tribunales de municipio correspondientes a solicitar su ejecución.
En razón de lo pretendido, debe este tribunal trae a colación lo dispuesto sobre este tipo de solicitudes, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de agosto de 2015, recaída en el Expediente N°15-0484, bajo Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, con ocasión a la querella constitucional incoada por los ciudadanos RIGEL MARCOS SERGENT VILORIA, JEAN GABRIEL MAESTRE CAMARGO, MARITZA LOPEZ VARGAS y otros, donde se puntualizó:
“(…) Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunalesel desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho –fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
(…)
2.-ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
(…)
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
(…)
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial (…)”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
En acatamiento a lo ordenado en el fallo parcialmente transcrito, con especial atención a su punto 2.3, mediante el cual se ordeno suspender las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo, este tribunal acuerda SUSPENDER, en garantía de la seguridad jurídica, el trámite de la presente solicitud hasta tanto se resuelva definitivamente la pretensión constitucional impetrada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos RIGEL MARCOS SERGENT VILORIA, JEAN GABRIEL MAESTRE CAMARGO, MARITZA LOPEZ VARGAS y otros, que se sustancia en el Expediente N° 15-0484. Así se establece.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE SUPENDE, en garantía de la seguridad jurídica, el trámite de la solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA, de la providencia administrativa Nº MC-000326, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el 22 de abril de 2015, incoada el 09 de mayo de 2016, por el abogado JULIO CESAR PEREZ PELELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.-16.871.295, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº122.494, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CONCETTA STRACUZZI DE PALELLA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-793.872, hasta tanto se resuelva definitivamente la pretensión constitucional impetrada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos RIGEL MARCOS SERGENT VILORIA, JEAN GABRIEL MAESTRE CAMARGO, MARITZA LOPEZ VARGAS y otros, que se sustancia en el Expediente N° 15-0484.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA.
Expediente Nº AP31-S-2016-003653
Solicitud: Ejecución Forzosa de Providencia Administrativa (SUNAVI)
Sentencia: Interlocutoria/Suspende Trámite
Materia: Civil “F”
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