Expediente Nº AP31-S-2016-004187
Solicitud: Declaración de Únicos y Universales Herederos
Sentencia: Interlocutoria/Improcedente/Solicitud
Materia: Civil “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

SOLICITANTE (S): PETRONILA HERNANDEZ CASTELLANO, de nacionalidad española, mayor de edad, divorciada de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 784.922 y LUCIMARVY COROMOTO MARQUINA FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.116.079.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ LUIS MORALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.978.031 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.958.
MOTIVO: SOLICITUD: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto el día 23 de mayo de 2016, por el abogado JOSÉ LUIS MORALES ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PETRONILA HERNANDEZ CASTELLANO y LUCIMARVY COROMOTO MARQUINA FUENTES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, que previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento a este Tribunal Vigésimo (25º) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 30 de mayo de 2016, dándole entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Por providencia del 07 de junio de 2016, este tribunal admitió la solicitud y ordenó interrogar a los testigos que oportunamente presentare la solicitante.
El 20 de junio de 2016, rindieron declaración sobre los particulares a que se contraen dicha solicitud, las ciudadanas GILDA NORELIS MARTELL DASA y ROSA ELENA BONILLA CAÑIZALES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.786.834 y V- 10.532.072, respectivamente.
Siendo que en las preguntas tercera y cuarta, del interrogatorio efectuado, la ciudadana GILDA NORELIS MARTELL DASA, declaró: “…TERCERA: Sí tengo conocimiento y me consta que tuvo una pareja estable de nombre PETRONILA HERNANDEZ CASTLLANOS…” y “…CUARTA: Si tengo conocimiento y me consta que su conyuge e hija son las Únicas Universales y Herederas.”

Por su parte, la ciudadana ROSA ELENA BONILLA CAÑIZALES, declaró: “…TERCERA: Sí tengo conocimiento y me consta que era casado con la ciudadana PETRONILA HERNANDEZ CASTELLANOS…” y “…CUARTA: Si tengo conocimiento y me consta que su conyuge e hija son las Únicas Universales y Herederas.” (Subrayado del Tribunal)

Estando en la oportunidad de emitir título supletorio, este tribunal, con vitas a las declaraciones citadas, considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

De los particulares tercero y cuarto objetos de interrogatorio, que se conjugan perfectamente con lo señalado en la solicitud, se colige que se pretende establecer que la solicitante ciudadana PETRONILA HERNANDEZ CASTELLANOS, mantenía unión estable de hecho con el causante LUIS ARCANGEL MARQUINA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.012.011, en razón de ello se advierte que la presente solicitud no resulta la vía idónea para tal fin, amén de la contradicción patente observadas de las testimoniales evacuadas, sobre dicho estado, pues se señala a la referida ciudadana como: “concubina”, “cónyuge” y “esposa”. Estando así las cosas y siendo que se dispuso en el fallo dictado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, el 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, que:

“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...” (Negrillas del Tribunal)

Criterio al cual se allana este tribunal y acata, por lo que se establece que no puede ser declarada mediante una solicitud de jurisdicción voluntaria, la existencia de una unión estable de hecho, por cuanto debe intentarse una acción mero declarativa (procedimiento contencioso), mediante una demanda que contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante los Tribunales competentes o por la vía administrativa como lo establece la nueva Ley del Registro Civil, por lo que resulta forzoso en el caso concreto declarar la IMPROCEDENCIA, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto el 23 de mayo de 2016, por el abogado JOSÉ LUIS MORALES ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PETRONILA HERNANDEZ CASTELLANO y LUCIMARVY COROMOTO MARQUINA FUENTES.- Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta el 23 de mayo de 2016, por el abogado JOSÉ LUIS MORALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.978.031 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.958, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PETRONILA HERNANDEZ CASTELLANO, de nacionalidad española, mayor de edad, divorciada de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 784.922 y LUCIMARVY COROMOTO MARQUINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.116.079.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veintisiete post meridiem (1:27 P.M.). Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA

Expediente Nº AP31-S-2016-004187
Solicitud: Declaración de Únicos y Universales Herederos
Sentencia: Interlocutoria /Improcedente/Solicitud
Materia: Civil “F”