Expediente Nº AP31-S-2016-004857
SOLICITUD: Justificativo de Testigos
Sentencia: Interlocutoria C/C Def. /Inadmisible Solicitud
Materia: Civil “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: JUAN ILDEFONSO PADILLA VAZQUEZ e ILDEFONSO PADILLA LOZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.363.821 y V.- 11.309.541, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ROXANA A. FAJARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V.-3.727.333 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.13.833.-

MOTIVO: SOLICITUD: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, mediante escrito presentado el 13 de JUNIO de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ROXANA A. FAJARDO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ILDEFONSO PADILLA VAZQUEZ e ILDEFONSO PADILLA LOZANO, la cual fue recibida por este tribunal el 14 de junio de 2016, en donde indicó la referida abogada lo siguiente:

“Mis representados, los ciudadanos JUAN ILDEFONSO PADILLA VASQUEZ e ILDEFONSO PADILLA LOZANO, ya identificados son propietarios por compra, construcción y mejora de unos bienes muebles (maquinarias) que mas adelante se especifican.
Ahora bien, para fines legales que le interesan a mis representados, los citados ciudadanos JUAN ILDEFONgSO PADILLA VASQUEZ e ILDEFONSO PADILLA LOZANO, ya antes identificados, que prueban esa compra, reconstrucción y mejora a sus solas y únicas expensas, de los bienes muebles ( maquinarias) que mas adelante se especifican, y para cumplir los requisitos legales necesarios que al efecto exigen los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil, de usted solicito se sirva recibir en su despacho a los testigos hábiles que oportunamente presentare, para que previo juramento y el cumplimiento de las formalidades de ley, declaren lo siguiente:
PRIMERO: si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN ILDEFONSO PADILLA VASQUEZ e ILDEFONSO PADILLA LOZANO, ya antes identificados desde hace muchos años.

SEGUNDO: si por ese conocimiento saben y les consta que durante el año 2013, a los ciudadanos JUAN ILDEFONSO PADILLA VASQUEZ e ILDEFONSO PADILLA LOZANO, ya antes identificados, compraron con sus ingresos propios, los siguientes bienes:

1- Una (1) cocina industrial de tres (3) hornillas (…).
2- Dos (2) Ollas industriales de acero inoxidable (…).
3- Una (1) Lavadora de vegetales de acero inoxidable (…).
4- Tres (3) Tanques de acero inoxidable (…).
5- Un (1) Motor de lavadora (…).
6- Una (1) Mesa para envasado de acero inoxidable (…).
7- Dos (2) Mesas para envasado de acero inoxidable (…).
8- Dos (2) Cestas grandes de acero inoxidable (…).
9- Dos (2) Cestas pequeñas de acero inoxidable (…).
10- Dos (2) Transportadoras de acero inoxidable (…).
11- Cinco (5) Bandejas de acero inoxidables (…).
12- Dos (2) Maquina rebanadora (…).
13- Cinco (5) Maquina peladora de cebolla (…).
14- Cuatro Tanques (…).
15- Una (1) Romana (…).
16- Uno (1) Guía y Señorita (…).
17- Monta carga eléctrico (…).

TERCERO: si por ese conocimiento, saben y les consta igualmente que durante el año 2013, los ciudadanos JUAN ILDEFONSO PADILLA VASQUEZ e ILDEFONSO PADILLA LOZANO, ya antes identificados, construyeron a sus solas y únicas expensas, los siguientes bienes muebles (maquinarias):
1- Un polipasto eléctrico de cadena (…).
2- Una cirla elevadora de aceituna, con tolva de recepción agroindustrial (…).
3- Transportador mecánico de tornillo (…).
4- Unidad de doble acción transportadora y rebanadora (…).
5- Lavadora rotativa (…).
6- Mesa de trabajo de acero inoxidable (…).

TERCERO: si por ese conocimiento también saben y les consta que la construcción de los antes citados bienes muebles (maquinarias), las efectuaron única y exclusivamente las ciudadanos JUAN ILDEFONSO PADILLA VASQUEZ e ILDEFONSO PADILLA LOZANO, ya antes identificados con dinero proveniente de sus ingresos.

CUARTO: si por ese conocimiento de igual manera saben y les consta, por haber presenciado los pagos, que los ciudadanos JUAN ILDEFONSO PADILLA VASQUEZ e ILDEFONSO PADILLA LOZANO, ya antes identificados, por la compra, construcción de los señalados bienes muebles (maquinarias) gastaron en total la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CIENTO DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.47.117.000.00).
Solicito que una vez evacuado el anterior JUSTIFICATIVO, sea declarado TITULO suficiente para asegurarle a mis representados, los ciudadanos JUAN ILDEFONSO PADILLA VASQUEZ e ILDEFONSO PADILLA LOZANO, el Derecho de Propiedad sobre los señalados bienes muebles (maquinarias).”.

Analizados como han sido los citados particulares y la pretensión contenida en la solicitud, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, para lo que previamente considera:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentado el 13 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
**
DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.-

Mediante la presente solicitud se pretende que este tribunal declare TITULO suficiente que asegure a los solicitantes ciudadanos JUAN ILDEFONSO PADILLA VASQUEZ e ILDEFONSO PADILLA LOZANO, el DERECHO DE PROPIEDAD, sobre los bienes muebles que se detallan en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, en razón de ello se trae a colación lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

De las normas citadas se colige que las Justificaciones para Perpetua Memoria, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del derecho de propiedad mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil, que un justificativo o titulo supletorio, elaborado de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad aún estando registrados, dada su naturaleza y efectos.
Con fundamento en lo expuesto y siendo que mediante los justificativos para perpetua memoria, como el de autos, no puede declararse titulo suficiente que demuestre la propiedad, acordarlo como pretenden los solicitantes en el caso concreto, conllevaría a infringir lo que el propio dispositivo legal autoriza, en razón de ello se establece la INADMISIBILIDAD, de la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada el 13 de JUNIO de 2016, por la abogada ROXANA A. FAJARDO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ILDEFONSO PADILLA VAZQUEZ e ILDEFONSO PADILLA LOZANO. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE, la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada el 13 de JUNIO de 2016, por la abogada ROXANA A. FAJARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V.-3.727.333 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.13.833, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ILDEFONSO PADILLA VAZQUEZ e ILDEFONSO PADILLA LOZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.363.821 y V.- 11.309.541, respectivamente.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Junio dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Treinta Meridiem (11:30 M.). Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
Expediente Nº AP31-S-2016-004857
SOLICITUD: Justificativo de Testigos
Sentencia: Interlocutoria C/C Def. /Inadmisible Solicitud
Materia: Civil “F”