REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
205° y 157°

Expediente N° 3.347.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 23/02/2016, en la cual se inhibe de seguir conociendo la “causa N° 2015-068, juicio que por Nulidad de Asamblea y Tacha de Documento sigue el ciudadano Freddy Rubén Cano contra Representaciones Araure S.A., Amelia Graciela Couri Hernández y Otros, basándose en la circunstancia de que en fecha 16/10/2015, dictó sentencia interlocutoria negando la admisión de la demanda considerando que el demandante, no tenía cualidad e interés para intentar la demanda, por lo que emitió opinión sobre lo principal del pleito, y posteriormente este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2016, donde revoca la decisión dictada, ordenando al a quo que se pronuncie sobre la admisión de la demanda con prescindencia de la causal en que se fundamentó para negar su admisión.

Fundamentó su inhibición, la referida Juez, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: De las actas que conforman el expediente se evidencia:
• Que en el folio uno (1) al cuatro (4), obra copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 16/10/2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Ignacio Herrera González, en la cual niega la admisión de la demanda de nulidad de asamblea.
• Que obra a los folios cinco (5) al nueve (9), decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 15/01/2016, mediante la cual revoca la sentencia dictada por el a quo en fecha 16/10/2015 y ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda presentada por el ciudadano Freddy Rubén Couri cano, con prescindencia de la causal en que se fundamentó para negar su admisión.

TERCERO: Que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido..”.


Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que si bien es cierto el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el transcrito parcialmente artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que en el acta levantada al efecto, pone de manifiesto que la parte demandada pudiera oponer como defensa en su contestación la falta de cualidad e interés del actor, para intentar la demanda, puede al dictar la sentencia definitiva declarar la demanda inadmisible, incluso de oficio por las mismas razones expuestas en la decisión revocada, por lo que es claro que al considerar la demanda inadmisible, es la misma decisión, motivo por el cual se inhibe sin aguardar a que se le recuse, por lo que este Juzgador, concluye que la referida inhibición debe ser declarada con lugar, por lo que en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, se declara CON LUGAR tal inhibición, de conformidad con el artículo 84 anteriormente transcrito, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZALEZ, mediante acta de fecha 23 de febrero de 2016, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria. Acc.)