REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
205º y 157º
Asunto: Expediente Nº 3.343.
I
DEMANDANTE: ANNLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, domiciliado hoy día en la avenida 1, esquina de la calle 11 N° 11-4 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.296.786, procediendo en este acto en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: GENESIS DAYANA TORRELLES CHARACO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la casa distinguida con el N° R-46,del Sector El Roble, Urbanización Bosque de la Residencia Altos de Galera, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.158.841.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de Enero de 2.016, por el abogado Anlly José Mosquera Vegas, actuando en su propio nombre y representación (folio 09), contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero del 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró que el Tribunal se pronunciará sobre la diligencia estampada al folio 4, una vez conste en autos la citación de la demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público, quién podrá opinar sobre la medida solicitada (folio 07).
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de Diciembre de 2.015, el abogado Anlly José Mosquera Vegas, actuando en su propio nombre y representación, demandó ante el Tribunal de la causa por Divorcio a través del procedimiento de jurisdicción contencioso a su cónyuge, ciudadana Génesis Dayana Torrelles Characo, en tal sentido pidió sea disuelto el vínculo matrimonial y subsiguiente concubinato, oficiándose ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, para insertar las correspondientes notas marginales de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil y el criterio vinculante de la sentencia constitucional del 02/06/2.015. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble perteneciente a la comunidad ganancial constituido por una casa distinguida con el Nro. R-46 del Sector El Roble Urbanización Bosque de la Residencia Altos de la Galera, ubicada en la Avenida Los Pioneros entre Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 22 al 25).
Admitida la demanda de divorcio en fecha 16 de Diciembre de 2.015, el a quo ordenó citar mediante boleta y copia certificada de la solicitud al Representante del Ministerio Público. Se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante ese Tribunal, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la demandada, ciudadana Génesis Dayana Torrelles Characo, a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, si no se lograre la reconciliación quedarían emplazados para un segundo acto reconciliatorio. Advirtiéndoles de que si no se logra la reconciliación y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedan emplazados para el acto de la contestación de la demanda, que tendrá lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente del segundo acto de reconciliación. Se decreta medida cautelar innominada en el sentido de ordenar al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, sobre el inmueble descrito en la demanda, el cual solo podrá ser enajenado y gravado por la demandada Génesis Dayana Torrelles Characo o bien por el demandante Anlly José Mosquera Vegas, o bien con autorización de ella (folios 1 y 2).
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2.016 por el abogado Anlly José Mosquera Vegas, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada, y se le autorice a seguir habitando el inmueble que les sirvió de domicilio conyugal para alojamiento común mientras dure el juicio de divorcio (folio 4).
En fecha 07 de Enero de 2.016, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual aclara que en cuanto a la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de Diciembre de 2.015, solo podrá ser enajenada o gravada de manera conjunta por los ciudadanos Anlly José Mosquera Vegas y Génesis Dayana Torrelles Characo, o bien por cualquiera de ellos con autorización del otro (folio 5).
El día 19 de Enero de 2.016, el Juzgado de la causa dictó auto en el que declaró que el Tribunal se pronunciará sobre la diligencia estampada al folio 4, una vez conste en autos la citación de la demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público, quién podrá opinar sobre la medida solicitada (folio 07).
En fecha 20 de Enero de 2.016, el Tribunal a quo dictó complemento del auto dictado en fecha 19 de Enero de 2.016, en el cual ordenó notificar al Representante del Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento de la medida cautelar innominada solicitada por el demandante, de que se le autorice a continuar habitando el inmueble distinguido con el N° R-46 del Sector El Roble, Urbanización Bosque de la Residencia Altos de la Galera, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que le sirvió de domicilio conyugal para alojamiento común, mientras dure el juicio de divorcio que tiene con la demandada (folio 8).
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2.016, por el abogado Anlly José Mosquera Vegas, actuando en su propio nombre y representación, apeló del auto dictado por ese Tribunal, toda vez que las medidas a que se refiere el artículo 1911 del Código Civil, en materia de divorcio o separaciones de cuerpo se dictan precisamente Inaudita Alteram (sic) parte, es decir, sin tener que oír a la otra parte y está en particular protección de la familia que por ser materia de orden público se podrá decretar provisionalmente hasta en el mismo momento de instaurar la demanda, no siendo necesario traerle evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a una de las partes, por el carácter asegurativo de las medidas que solicita, más cuando ese Tribunal a quo dictó una primera medida oficiando lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Araure sobre el referido inmueble habido en comunidad ganancial. Que por esos motivos no puede impedírsele el acceso al inmueble ni por su cónyuge, ni por terceros ajenos, por gozar de los mismos derechos que la demandada, a fin de salvaguardar los derechos comunes entre ambos, es decir preservar los bienes de su comunidad (folio 9). Apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 28 de Enero de 2.016, así mismo el Tribunal se percata que por cuanto el apelante no especificó ni señaló contra que auto está apelando, se infiere que fue en contra del auto dictado el día 19 de Enero de 2.016, considerando que hace referencia a la medida cautelar solicitada (folio 10)
En fecha 16 de Febrero de 2.016, recibido el expediente por este Juzgado Superior se procede a dar entrada, fijando el décimo (10°) día para que las partes presenten sus escritos de informes (folio 13). En esta misma fecha dictó auto en cual solicita al Juzgado de la causa copia certificada del libelo de la demanda, la cual se constituye documento fundamental para dictar sentencia en la presente causa. Se libró el correspondiente oficio (folios 14 y 15).
En fecha 01 de Marzo de 2.016, se dejó constancia de que las partes no presentaron informes, así mismo este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 19).
En fecha 08 de Marzo de 2.016, se recibió oficio Nro. 0850-102 de fecha 07 de Marzo de 2.016, en el cual remiten copia certificada de libelo de demanda de la presente causa, la cual fue requerida por este Tribunal (folios 20 al 26).
De la Solicitud de Divorcio realizada por el abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, actuando en su propio nombre y representación:
En fecha 14 de Diciembre de 2.015, el abogado Anlly José Mosquera Vegas, actuando en su propio nombre y representación, demandó ante el Tribunal de la causa por Divorcio a través del procedimiento de jurisdicción contencioso, a la ciudadana Génesis Dayana Torrelles Characo, alegando que en fecha 07 de Noviembre de 2.014 legalizó la unión concubinaria mediante matrimonio civil celebrado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa, ya que en fecha 20 de Septiembre del año 2.012, mantenían unión estable de hecho según acta N° 310 extendida por dicha Comisión.
Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron como domicilio la casa distinguida con el N° R-46 del Sector El Roble, Urbanización Bosque de la Residencia Altos de la Galera, ubicada en la Avenida Los Pioneros entre Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que dentro de esa unión no procrearon hijos, pero sí adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles que serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Que desde el 20 de Septiembre del año 2.015, decidió separarse del hogar que tenían formado debido a las constantes discusiones y peleas que se acrecentaban entre ambos, por pérdida en el amor, ternura, simpatía e incomprensión que se juramentaron al extremo de considerarse como dos verdaderos extraños sin compartir el hecho material, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, existiendo desavenencias irreconciliables, para lo cual hizo gestiones necesarias para una reconciliación siendo infructuosa, visitaron a sociólogos para solventar la situación pero nada cambio, la actitud de ambos se convirtió tormentosa lo cual ponía en peligro la estabilidad de ambos, posteriormente decidió retornar a su hogar y fue recibido con violencia y agresiones por parte de su cónyuge, amenazándolo con denunciarlo ante la Fiscalía, por lo que tuvo que nuevamente abandonar la casa, dejando pertenencias personales, las cuales le fueron entregadas el día 28 de Noviembre de 2.015.
Es por las razones expuestas que demandó por divorcio a la ciudadana Génesis Dayana Torrelles Characo, por situaciones que imposibilitan el mantenimiento de la vida en común entre ambos, como lo son cohabitación en el hecho marital, incomprensión, pérdida en el amor, respeto, ternura, simpatía y cariño que se juraron como impedir el acceso a su casa constituyendo un atentado contra su estabilidad emocional por la conducta asumida por su cónyuge, en tal sentido pidió sea disuelto el vínculo matrimonial y subsiguiente concubinato, oficiándose ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, para insertar las correspondientes notas marginales de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil y el criterio vinculante de la sentencia constitucional del 02/06/2.015.
Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble perteneciente a la comunidad ganancial constituido por una casa distinguida con el Nro. R-46 del Sector El Roble Urbanización Bosque de la Residencia Altos de la Galera, ubicada en la Avenida Los Pioneros entre Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
De la Decisión Apelada:
El día 19 de Enero de 2.016, el Juzgado de la causa dictó auto en el que declaró que el Tribunal se pronunciará sobre la diligencia estampada al folio 4, una vez conste en autos la citación de la demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público, quién podrá opinar sobre la medida solicitada.
Consideraciones para Decidir
Conforme ha sido narrado, se precisa que el presente recurso de apelación que motoriza a este órgano jurisdiccional, surge en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión del juicio de divorcio que le sigue el ciudadano Anlly José Mosquera Vegas, a la ciudadana Génesis Dayana Torrelles Characo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Siendo que dicho recurso fue intentado por el demandante, ciudadano Anlly José Mosquera Vegas, contra el auto que dictó el juez de dicho juzgado, en su condición de juez de la causa, en fecha 19/01/2.016, y que señaló que: “El Tribunal se pronunciará sobre la diligencia estampada al folio 4, una vez conste en autos la citación de la demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público, quién podrá opinar sobre la medida solicitada”.
Al efecto, la diligencia a la que se refiere el auto apelado, contiene la solicitud formulada por el apelante de que se le otorgue “Medida Cautelar Innominada autorizándome a continuar habitando el inmueble (casa) que nos sirvió de domicilio conyugal para alojamiento común, mientras dure el juicio de divorcio, ya que no tengo sitio donde pernotar en esta Ciudad de Acarigua los días de Semana”. Además pidió que se oficiara lo conducente a la “Junta de Condominio del Complejo Habitacional “El Roble”, para que los Vigilantes Privados permitan mi entrada y acceso con mi vehículo al inmueble que por derecho me corresponde en un (50%) por ciento, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.
De lo anterior, sintetizamos, que en el auto apelado, el juez solo se limita a condicionar la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado en la diligencia de fecha 07/01/2.016, que corre al folio cuatro (4) del cuaderno de medidas.
En esta línea, debemos precisar lo que dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Esta norma dispone un elemento muy concreto para que el juzgador oiga la apelación intentada contra una sentencia interlocutoria, es que, ésta debe producir un gravamen irreparable, por lo que las apelaciones intentadas contra autos dictados como de mero trámites o de sustanciación, no deben ser oídas.
En cuanto a lo que debe entenderse como auto de mero trámite o de sustanciación la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2.002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, señaló:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)”. (Negrillas y cursivas de esta Superioridad).
En consecuencia de lo anterior, a criterio de este juzgador, el juzgador a quo, al establecer en el auto apelado, que el Tribunal se pronunciaría sobre la diligencia estampada al folio 4, que como ya se citó, tiene que ver con una solicitud de medida innominada, solo se limitó a ordenar el proceso, garantizándole a las partes la certeza de cuando se va a producir la sentencia, es decir, se trata de un auto ordenador del proceso, y no una decisión que hubiese resuelto un punto controvertido, que no pone fin el proceso, ni causa gravamen alguno a la parte apelante, de modo que no puede ser considerado como una decisión interlocutoria apelable, por lo que se trata de un auto de mera sustanciación, que no acepta apelación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye este Tribunal que el juzgador a quo, no debió oír dicha apelación, por tratarse de un auto de mero de trámite, ya que sólo se está ordenando el proceso a través de la actuación necesaria del Juez como rector del mismo. ASI SE DECIDE.
Por tanto, se declara inadmisible la apelación intentada contra el auto de fecha 19/01/2.016, y en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 28/01/2.016, que acordó oír dicha apelación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 21/01/2.016 por el ciudadano, abogado Anlly José Mosquera Vegas, parte accionante en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 19/01/2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara NULO el auto dictado en fecha 28/01/2.019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acordara oír la apelación interpuesta en fecha 21/01/2.016, por el abogado Anlly José Mosquera Vegas, parte accionante en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.- (Scria.)
HPB/EdeZ/Marysol
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