REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Marzo de 2016
Años: 205° y 155°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado EUSENIX JOSÉ QUINTERO CÉSAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.267. Corresponde dictar la decisión a que haya lugar en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
Consta en autos la Sentencia de fecha 19 de Junio de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual el ciudadano EUSENIX JOSÉ QUINTERO CÉSAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.267, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Abril de 1991, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 11 entre Carreras 11 y 12, casa s/n (diagonal a la Casa de La Mujer), Guanare, Estado Portuguesa, resultó condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Consta igualmente, el auto de cómputo (06-0907-2015) en el cual se establece, las fechas para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se obtiene que el penado EUSENIX JOSÉ QUINTERO CÉSAR podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del 11 de Febrero de 2016; a la medida de RÉGIMEN ABIERTO a partir del día 01 de Enero de 2017 y a la LIBERTAD CONDICIONAL a partir del 11 de Junio de 2017.
Ahora bien, este ciudadano fue evaluado por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual rindió INFORME TÉCNICO, en el que se deja constancia del siguiente resultado:
1) En cuanto al GRADO DE SEGURIDAD ACTUAL, estimó que clasifica en GRADO DE CLASIFICACIÓN MEDIA;
2) En cuanto al PRONÓSTICO DE CONDUCTA FUTURA, estimó lo siguiente: “EL EQUIPO EVALUADOR EMITE UN PRONÓSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE, CONSIDERANDO LOS SIGUIENTES CRITERIOS: - SIN PROGRESIVIDAD INTRAMUROS; - SIN APRENDIZAJE SOCIAL, INESTABILIDAD PSICOSOCIAL; - NO IDENTIFICA FACTORES DE RIESGO; - CARECE DE UN PROYECTO DE VIDA VIABLE; - SIN APOYO FAMILIAR SOLIDO; - ADAPTADO A LA RUTINA CARCELARIA; - DISCURSO CONFUSO Y CONTRADICTORIO; - TENDENCIA A ASUMIR COMPORTAMIENTO RIESGOSO, AGRESIVIDAD; SEGUIMIENTO A PROBLEMA DE ADICCIÓN A LAS DROGAS; . –PROBLEMA CON LA FIGURA DE AUTORIDAD…”.Así mismo, se recomendó SER TRASLADADO A UN CENTRO PENITENCIARIO CON REGIMEN, DE MANERA DE IMPARTIR DISCIPLINA AL MISMO; TALLERES DE CRECIMIENTO PERSONAL.
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son de obligatoria concurrencia, ya que el legislador dice DEBEN CONCURRIR. Así mismo, EL PRONÓSTICO DE CONDUCTA ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó DESFAVORABLE porque expresó lo siguiente: “EL PENADO EUSENIX JOSÉ QUINTERO CÉSAR, CON PRONÓSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE, DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES CRITERIOS: - SIN PROGRESIVIDAD INTRAMUROS; - SIN APRENDIZAJE SOCIAL, INESTABILIDAD PSICOSOCIAL; - NO IDENTIFICA FACTORES DE RIESGO; - CARECE DE UN PROYECTO DE VIDA VIABLE; - SIN APOYO FAMILIAR SOLIDO; - ADAPTADO A LA RUTINA CARCELARIA; - DISCURSO CONFUSO Y CONTRADICTORIO; - TENDENCIA A ASUMIR COMPORTAMIENTO RIESGOSO, AGRESIVIDAD; SEGUIMIENTO A PROBLEMA DE ADICCIÓN A LAS DROGAS; . –PROBLEMA CON LA FIGURA DE AUTORIDAD…”. Así mismo, se recomendó SER TRASLADADO A UN CENTRO PENITENCIARIO CON REGIMEN, DE MANERA DE IMPARTIR DISCIPLINA AL MISMO; TALLERES DE CRECIMIENTO PERSONAL.
Entonces, tomando en consideración que el sistema penitenciario venezolano está enmarcado dentro del criterio de progresividad, vale decir, que la reacción positiva del penado hacia los planes de tratamiento en prisión le facilitan la posibilidad de acceder a status más beneficiosos, la actitud contraria, sin embargo, le impide acceder a mejores condiciones de cumplimiento de la pena.
En efecto, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
El mecanismo de medición de la respuesta positiva del penado al sistema de tratamiento penitenciario es la evaluación de los equipos técnicos multidisciplinarios. Su pronóstico refleja si éste se encuentra en disposición de ánimo de avanzar hacia una actitud que le aleje de las causas que dieron lugar a la comisión del delito, y por consiguiente a una situación más favorable dentro del proceso de cumplimiento de pena. Si este pronóstico es positivo, el Juez debe acogerlo, como también si es negativo.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO resultó DESFAVORABLE debido a que el penado no muestra progresividad intramuros; - sin aprendizaje social, inestabilidad psicosocial; - no identifica factores de riesgo; - carece de un proyecto de vida viable; - sin apoyo familiar solido; - adaptado a la rutina carcelaria; - discurso confuso y contradictorio; - tendencia a asumir comportamiento riesgoso, agresividad; seguimiento a problema de adicción a las drogas; . –problema con la figura de autoridad.
No tiene el Juez la opción de apartarse de este criterio, que es un criterio técnico especializado producto de diversas entrevistas con el penado con exploración de las áreas criminológica, social y psicológica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano EUSENIX JOSÉ QUINTERO CÉSAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.267, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Abril de 1991, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Arenosa, Calle 11 entre Carreras 11 y 12, casa s/n (diagonal a la Casa de La Mujer), Guanare, Estado Portuguesa, por haber obtenido un informe de CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD MEDIA y un PRONÓSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO DESFAVORABLE.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese oficio al Director dela Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa ordenándole TRASLADO DEL PENADOEUSENIX JOSÉ QUINTERO CÉSAR PARA LA COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX LARA, UBICADO EN EL ESTADO LARA, ordenándole someter al penadoante descrito, a un plan integral deTALLERES DE CRECIMIENTO PERSONAL.
EL JUEZ,
Abg. Ibis Rene Badillo Contreras
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana