REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Marzo de 2016
Años: 205° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3C-12.026-15 contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MATERAN MEJIA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03 de Agosto de 1977, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 14.333.670, de profesión u oficio Indefinida y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana P04, Guanare Estado Portuguesa; RUBEN DARIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 03 de Abril de 1973, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.166.119, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana P04, Guanare Estado Portuguesa y ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18 de Julio de 1973, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.017.734, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana P04, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 12 de Febrero de 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadanoMARIA AUXILIADORA MATERAN MEJIA , RUBEN DARIO SAAVEDRA SÁNCHEZ EISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MATERAN MEJIA , RUBEN DARIO SAAVEDRA SÁNCHEZ E ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO,fue aprehendidoen fecha 21 de Agosto de 2015,por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud- Delegación Guanare;
Consta igualmente, que los ciudadanos permanecieron en situación de privación de libertad hasta el día 29 de Octubre de 2016, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar, en que les fue concedida una medida menos gravosa.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, los hoy penadosMARIA AUXILIADORA MATERAN MEJIA , RUBEN DARIO SAAVEDRA SÁNCHEZ E ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO, fueron aprehendidos en fecha 21 de Agosto de 2016, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 29 de Octubre de 2015, en que les fueron concedida una medida menos gravosa, de lo que se concluye que permanecieron físicamente detenidos por un tiempo de TRES MESES Y ONCE DIAS.
Ahora bien, habiendo sido condenadoslos ciudadanos antes mencionado por sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Octubre de 2015, proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO AÑOS YCUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de DOS MESES Y OCHO DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES Y VEINTITRES DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Con vista de este resultado, y por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión Nº 20 de 29 de Enero del corriente año, dictada en el Expediente Nº 6282-15, determinó que procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA en los delitos de drogas de menor cuantía, en aplicación de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es porque al solo efecto del cumplimiento de este criterio superior, lo procedente en este caso es ordenar el trámite de dicha medida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 29 de Octubre de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal alos ciudadanosMARIA AUXILIADORA MATERAN MEJIA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03 de Agosto de 1977, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 14.333.670, de profesión u oficio Indefinida y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana P04, Guanare Estado Portuguesa; RUBEN DARIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 03 de Abril de 1973, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.166.119, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana P04, Guanare Estado Portuguesa y ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18 de Julio de 1973, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.017.734, de profesión u oficio Indefinida y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana P04, Guanare Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados MARIA AUXILIADORA MATERAN MEJIA , RUBEN DARIO SAAVEDRA SÁNCHEZ E ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADOcumplen, de la pena principal de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN el cual fueron condenados, un tiempo de DOS MESES Y OCHO DÍAS; y que les falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES Y VEINTITRES DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: Con fundamento en la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Nº 20 de 29 de Enero del corriente año, dictada en el Expediente Nº 6282-15 ordena el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor delosciudadanosMARIA AUXILIADORA MATERAN MEJIA , RUBEN DARIO SAAVEDRA SÁNCHEZ E ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente alos penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Ibis Rene Badillo Contreras
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro