REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de Marzo de 2016
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000084
PARTE ACTORA: MIGUEL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.078.001
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg° JULIO CESAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.341.118 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.178.
PARTE DEMANDADA: “MAQUINARIAS PIAVE (F.P)”, domiciliada en Avenida 13 de Junio Quinta Azahar, casa S/N, sector Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 05/08/1976, quedando registrado bajo el número 308, folios 179 vto y 180 vto y posteriormente registrada Acta de participación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha treinta (30) de Agosto de 2012, bajo el Nº 105, Tomo: -3-B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.075.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 340.940, quien es representante legal de la firma personal y entidad de trabajo MAQUINARIAS PIAVE F.P tal y como se evidencia de poder notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua de Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha: 20/04/2012, dejándolo anotado bajo el número. 33, Tomo: 30 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha: 19/11/2015, bajo el número 23, folio 167 del Tomo: 7 del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de las cedulas de identidad N° V- 15.213.089 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.011.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 03 de Marzo del 2016 siendo las 11:23am, comparece por ante este despacho la demandada, MAQUINARIAS PIAVE FIRMA PERSONAL y quien es su representante legal la ciudadana: Giuseppa Masuzzo de Zanardo, encontrándose representada en este acto por su hijo el ciudadano: Jhonny Mario Zanardo Masuzzo antes identificado, según poder especial que se anexa en copia simple marcada “A” con vista de original y asistido por la abogado en ejercicio: ELIE RODRIGUEZ, plenamente identificada, quien estando facultado en nombre de su representada se da por notificado y renuncia al lapso de comparecencia. Igualmente comparece el demandante MIGUEL MOSQUERA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JULIO ORTEGA, arriba identificado; quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes
PRIMERA: En este acto las partes convienen en que el demandante presto servicios personales a la entidad de trabajo MAQUINARIAS PIAVE FIRMA PERSONAL donde su representante legal es la ciudadana: Giuseppa Masuzzo de Zanardo, siendo así laboro para la figura jurídica de la firma personal, y no para la persona natural desde la fecha de ingreso y egreso indicada en el libelo de demanda, así como el cargo desempeñado y el horario más sin embargo niega, rechaza y contradice que el mismo haya sido despedido, sino que el mismo dejo de hacer acto de presencia desde el 24/02/2016, siendo que jamás se pudo a ver materializado el despido por el patrono debido a que la misma se encuentra fuera del país, se niega y rechaza el salario que alega que devengaba y que fue erróneamente utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que el que es utilizado es el establecido en el tabulador de salarios de la Convención Colectiva de la Construcción, y la empresa no le corresponde cancelarlo, ya que no ha sido ni es firmante de la Cámara de la Construcción, mal puede hacerse acreedor el mismo de un salario que no le corresponde, ya que el demandante devengo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en el mismo orden de ideas el mismo expresa que el cálculo de su antigüedad o prestaciones sociales es en base a seis (06) días mensuales y luego a dieciocho (18) días trimestrales lo cual también incrementaría los intereses tal y como lo establece la Convención Colectiva de la Construcción lo cual es falso ya que como anteriormente se manifestó la empresa no es ni ha sido firmante de la Cámara de la Construcción, mal puede el extrabajador hacerse acreedor de un derecho que no le corresponde, siendo convenido por la empresa el pago de la antigüedad restante así como de los intereses en base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo descontado de allí los anticipos que el mismo ha recibido, así como el pago de intereses, tal y como lo estableció en el libelo de demanda, de igual manera niega y rechaza que se le adeude vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados 2015-2016 en base a la convención Colectiva de la Construcción, por lo anteriormente expuesto más sin embargo la entidad de trabajo reconoce le adeuda la fracción generada de este periodo pero no bajo esos términos y siendo en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo así la que no se encuentra nombrada allí, es porque fueron disfrutadas y canceladas en su debido momento, y del bono vacacional fraccionado solo adeuda una fracción 2015-2016 bajo la primicia anteriormente esbozada es decir en base al salario mínimo y bajo las disposiciones de LOTTT, con referencia al pago del concepto de utilidades se adeuda las fraccionadas 2016 en base al salario mínimo promediados con sus debidos aumentos y no el de la Convención colectiva de la Construcción, por lo que las Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 379.169,67).
SEGUNDO: En este acto ambas partes demandante debidamente asistido por su abogado y el apoderado judicial de la demandada conjuntamente asistido por su abogado luego de haber revisado los pedimentos hechos por el accionante en su escrito libelar, convienen en lo esbozado en la cláusula anterior.
TERCERO: Revisados como fueron los medios probatorios ofrecidos por las partes y hechos los cálculos de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el demandante debidamente asistido de abogado y MAQUINARIAS PIAVE FIRMA PERSONAL. a través de su apoderado judicial, debidamente asistido de abogado convienen en realizar los cálculos de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados de la siguiente forma:




TABLA

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (2012)
Rg CONCEPTOS DÍAS SUELDO DIARIO MONTO Bs.
Art. 108 Prestación de Antigüedad y Días Adicionales 19-6 1997 hasta 06-05-2012 961 Bs. F 69.458,64

Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad 19-6 1997 hasta 06-05-2012 Bs. F 20.291,93

Art. 142 Prestación de Antigüedad y Días Adicionales 07-05-2012, Literal A y B 218 Bs. F 102.659,50

Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. F 41.176,42

Antigüedad Desde 19-06-1997
07-ago-98 03-dic-15
Años Meses Días
17 4 0

Art. 142 Prestación Sociales 07-5 2012. Literal c) 510 321,59 Bs. F 164.010,90
Garantía Literales (A - B) de la LOTTT Vs. Prestaciones Sociales Literal (C) L.O.T.T.T Monto Mayor a favor del Trabajador
Bs. F 172.118,14 Bs. F 164.010,90 Bs. F 164.010,90
13 Prestaciones Sociales a Pagar . Numeral d) 172.118,14
14 Intereses de Prestaciones Sociales 61.468,35
15 Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 17 321,59 5.467,03
18 Bono Vacacional Fraccionado 2015-2016 63 321,59 20.260,17
21 Utilidades 2016 8,33 348,39 2.902,09
23 Bonificación Única Especial 202.774,74
TOTAL Bs. 464.990,51
DEDUCCIONES
Rg. CONCEPTOS MONTO Bs.
24 Anticipos Prestaciones Sociales 52.445,16
25 Anticipos de Intereses de Prestaciones Sociales 33.361,18
26 INCES 0.5% x 14,51
27
28
TOTAL DEDUCCIONES: 85.820,85
NETO RECIBIDO : 379.169,67
Así como se anexa en ocho (08) folios útiles de cálculo de Prestaciones Sociales (Antigüedad e intereses) en base a las disposiciones de legales de la LOTTT.

Para un total general de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 379.169,67), cantidad esta ofrece pagarlos íntegramente en este acto, a los fines de dar por concluido el presente juicio.
CUARTO: En este acto el actor conjuntamente con su abogado admiten y conviene en los hechos relatados y alegados en las cláusulas anteriores y acepta el monto ofrecido por la representación de la parte patronal y a los fines de concluir con el presente juicio y evitarse gastos futuros, y así mismo proponen que el pago del monto acordado para su representado les sea pagado, mediante cheque número.36000015 del Banco BOD cuenta corriente número.0116-0190-10-0023633069 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 379.169,67), a nombre del accionante MIGUEL MOSQUERA, dando así la totalidad de la cantidad antes mencionada.
QUINTO: En este acto la demandada MAQUINARIAS PIAVE FIRMA PERSONAL se sirve pagar las acreencias laborales en este acto, por el monto total de este convenimiento, y que dicho pago sea imputado a la total cancelación de las Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales que se generaron de la relación de servicio que presto el demandante para la demandada.
SEXTO: las partes convienen que nada se les adeuda a la parte actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que los unía, toda vez que los únicos conceptos a los que tenía derecho el mismo le han sido pagados íntegramente en este acto, de igual manera convienen en que cada quien asume la responsabilidad de la cancelación de los honorarios profesionales de sus abogados.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan a la Juez se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y darle el carácter de COSA JUZGADA; igualmente solicitamos copia certificada de esta acta de mediación, reconocemos y aceptamos el carácter de cosa juzgada que dicha mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Oída las partes y en conformidad con lo expresado por las misma en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden público.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
POR LA DEMANDADA

POR LA PARTE ACTORA