REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 10 de marzo de 2016
205º y 156º

CAUSA Nº 3841
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, concatenado con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON ANTONIO (Occiso).

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad para emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, previo a ello se hacen las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto de folio 1 al folio 6 donde expone lo siguiente:

“(…Omissis…)
CAPITULO II
DENUNCIA
“…En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49,2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
El Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadanos JESÚS ALBERTO CARRASSCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V- 17.666.738, como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2, del Código Penal Venezolano Vigente, pero no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa en cuanto a una medida meno gravosa de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236, así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundados elementos que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que mal podría considerarse que se encuentra lleno en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que es evidente que el ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASSCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V-17.666.738, por lo que la defensa solicito se desestimara la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se otorgara a mi representado una Medida Cautelar de posible cumplimiento.
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
No se realizó la debida motivación a la cual está obligado el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASSCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V- 17.666.738, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que se recurre la Defensa).
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASSCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V- 17.666.738 el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…Omissis…)
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
(…Omissis…)
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(…Omissis…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(...Omissis...)
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASSCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V- 17.666.738, carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación aportada por la Defensa y otorgar a mi Defendido una Medida Cautela treinta r sustitutiva de Libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuarto (04°) en Funciones de Control, en fecha 14/07/2015, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASSCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V- 17.666.738, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia desde el folio 25 hasta el folio 30 del presente Cuaderno de Incidencias, escrito de Contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee:

“(…Omissis…)
CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, quienes aquí suscriben consideran que lo planteado por la Defensa no tiene asidero jurídico, quien apela del auto dictado por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2015, en la audiencia de presentación para oír al imputado JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V-17.666.738, mediante el cual acordó que la investigación prosiguiera por el Procedimiento Ordinario, la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal vigente, e impuso al aludido ciudadano de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encontraban dados los requisitos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, esta Representante Fiscal una vez analizados los alegatos planteados por el abogado MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, actuando en su condición de Defensor Público Penal Centésimo Octavo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En la fecha que ocurrieron los hechos, a decir, 18 de mayo de 2014, el ciudadano EDINSON ANTONIO TORRES LARA, se encontraba en compañía de una ciudadana que quedo identificada como TESTIGO (002) (SE RECERVAN LOS DATOS PERSONALES AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 1,2,3,4 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien observo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el mismo siendo debidamente entrevistado y el mismo fue conteste en indicar “…llegan unos motorizados con motos grandes, de color negras y blanco y uno de ellos era el ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ, apodado “El CHINO” que es funcionario de la policía Municipal de Caracas, quien se dirigió a EDINSON y le dijo “ Viste como te pesco por no pagar” y en seguida se lo llevaron, yo pregunte para donde se lo llevan y solo me empujaron, luego pasado como cinco minutos me entero que habían matado a EDINSON y se encontraba herido a media cuadra…” es evidente que desde el inicio de la investigación, el hoy imputado JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ fue reconocido y señalado como uno de los participes en la muerte de la victima, SINDO observado cuando llega al lugar en compañía de otros sujetos lo trasladan a un sitio cercano y luego de varios minutos EDINSON ANTONIO TORRES LARA aparece herido por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Es de hacer notar, que días antes del hecho mencionado el ciudadano JESUS ALBERTO CARRASSCO MARTINEZ apodado “EL CHINO” quien es funcionario policial secuestro a EDINSON ANTONIO TORRES y le solicito dinero a sus familiares a cambio de su liberación, conociéndose que para el momento dichos familiares pagaron solo una parte del dinero exigido y además formularon las respectivas denuncias ante el referido cuerpo policial, razón por la cual las personas identificadas en el expediente como TESTIGO (001), (002) Y (003) (SE RECERVAN LOS DATOS PERSONALES AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 1,2,3,4 Y 23 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) ya habían reconocido al ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO MARTINEZ y conocían su identificación plena.
(…Omissis…)
Así mismo, es preciso traer a colación que no estamos en la oportunidad procesal para debatir o refutar los elementos de convicción cursantes en autos, toda vez que el Juzgador se limitó a observar y tomar en cuenta los elementos que se encuentran insertos al expediente, para proceder a dictar el pronunciamiento en la Audiencia de Presentación del Imputado, y sobre esa base es que se encuentra motivado el auto que dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ
Así las cosas y basados en las diligencias de investigación mencionadas con anterioridad, es evidente que existen sustanciales elementos de convicción en contra del imputado JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ los cuales fueron analizados por el Juez al momento de celebrar la Audiencia de Presentación para oír al imputado, razón por la cual, otorgó así la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES (previsto y sancionado en los artículos 406.2 del Código Penal), haciendo alusión además, que dicha precalificación PUEDE VARIAR en el transcurso de la investigación.
En relación a la medida judicial preventiva de libertad que fue decretada contra el ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.738, es necesario hacer las siguientes consideraciones. El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
(…Omissis…)
Al respecto, al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETADE MERCHÁN, expresó:
(…Omissis...)
En este caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta la sociedad, como lo es el delito de Homicidio, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Física, Derechos estos Humanos, Primarios, en el cual la República, por medio de sus organismos, están obligados a garantizar éste y todos los Derechos consagrados en la Constitución, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Publico procedió a precalificar los hechos en la audiencia para oír a los imputados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, que prevé en su límite mínimo la pena de veinte (20) años, siendo su límite máximo veintiséis (26) años, vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el Capítulo I del presente escrito y si bien es cierto que el acusado tiene pocos días privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable, visto que, mas que peligro de fuga, es peligro de obstaculización, que pudiera no garantizar las resultas del proceso mediante una sentencia condenatoria.
(...Omissis…)
Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez A Quo, solicitando le sea concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada su patrocinado.
Nuestro máximo Tribunal, sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez (Sic) (5o) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de diciembre de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que este Juez consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público, ha contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, actuando en su condición de Defensor Público Penal Centésimo Octavo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V-17.666.738, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida Audiencia para Oír al Imputado, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Vindicta Pública.
Por último solicito se sirva mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V-17.666.738, hasta la total culminación del presente proceso penal, a los fines de garantizar la permanencia del mismo en el proceso penal y la recta y sana administración de justicia…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en el presente cuaderno desde los folios (12) al folio (24) la decisión objeto de apelación, la cual se lee:

“(…Omissis…)
“… Cursa en el folio tres (03) de la presente causa TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 19 de Mayo de 2014, suscrita por el Jefe de guardia, detective Jefe de guardia Román Pérez quien deja constancia de llamada radiofónica por parte del funcionario Johan Izquierdo informando que en el Hospital Dr. Ricardo Baquero González (Periférico de Catia) se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Cursa en el folio cuatro (04) su vuelto y Cinco (05) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de la cual se extrae en esta misma fecha siendo las 05:20 horas de la mañana, compareció el funcionario Detective Luís Gutiérrez adscrito a esta División de este Cuerpo Policial quien deja constancia de la siguiente diligencia policía "en esta misma fecha siendo las 03:20 horas de la mañana se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario Johan Izquierdo informando que en el Hospital Dr. Ricardo Baquero González (Periférico de Catia) se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego..."
Cursa en el folio seis (06) y su vuelto ACTA CRIMINALÍSTICA actas procesales: K-14-0017-03170 Inspección Técnica № 330 de fecha 19 de Mayo del 2014, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 04:20 horas de madrugada, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detective Jefe Jorman Pérez, Detective Agregado Saúl Muftos, Detective Luís Gutiérrez y Gustavo Vargas, Adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Eje Oeste hacia la siguiente dirección: Deposito de Cadáveres del Hospital Dr. Ricardo Baquero González, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Con las tomas fotográficas insertas desde el folio siete (07) al folio once (11) de expediente
Cursa en el folio doce (12) y su vuelto ACTA DE CRIMINALÍSTICA, Actas Procesales: K-14-0017-03170. Inspección Técnica № 331 de fecha 19 de Mayo del 2014, de la cual se extrae, en esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la madrugada, se constituyo una comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detective Agregado Saúl Muños, Detectives Luis Gutiérrez y Gustavo Vargas, Adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Eje oeste, hacía* siguiente dirección: Final de la calle los Flores de Catia con Avenida Sucre Adyacente a la Clínica Popular de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Con las tomas fotográficas insertas desde el folio trece (13) al folio dieciséis del presente expediente.
Cursa en los folios dieciocho (18) su vuelto, diecinueve (19) su vuelto y veinte (20), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Mayo de 2014, de la cual se extrae, en esta misma fecha, siendo las 07:10 de la mañana, compareció por ante este descacho el funcionario el detective Luís Soler quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación "Dándole continuidad a las actas procesales K-14-0017-03170, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) compareció por este despacho, previo traslado de comisión, una persona quien quedo identificada como testigo (001)…”
Cursa en el folio veintiuno (21) denuncia interpuesta por la ciudadana Lara Zugheyn del Valle ante la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PUBLICA de fecha 08 de Mayo de 2014.
Cursa en los folios treinta (30) su vuelto, treinta y uno (31) y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Mayo de 2014, de la cual se extrae que en es la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective agregado Saúl Muños el quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación "dándole continuidad a las actas procesales K-14-0017-03170, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) compareció por este despacho, previa boleta de citación, una persona quien quedo identificada corno testigo (002)..."
Cursa en el folio treinta y cinco CERTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 20 de Mayo de 2014.
Cursa en el folio treinta y seis (36) REGISTRO DE DEFUNCIÓN de fecha 20 de Mayo de 2014
Cursa en los folios (sic) (30) su vuelto, cuarenta y uno (sic) (31) y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Agosto de 2014, de la cual Se extrae que en esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective agregado Saúl Muños el quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación "Dándole continuidad a las actas procesales K-14-0017-03170, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) compareció por este despacho, previa boleta de citación, una persona quien quedo identificada como testigo (003)..."
Cursa en el folio cuarenta y cinco (45) LEVANTAMIENTO DE CADÁVER № 136-160254 suscrito por el Medico Forense Dr. EDWIN JOSÉ OTONIEL LARREAL NUÑEZ Experto Profesional I.
Cursa en el folio cuarenta y seis (46) y su vuelto PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-160254 suscrita por el Dr. ARGELVIS MOYA Medico Legista Experto Profesional II.
Cursa desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) TRAYECTORIA DE BALÍSTICA signada con el № 9700-029-936 de fecha 09/12/2014.
Cursa 'desde el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (sic) LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO signado con el № 1099-I4de fecha 19-12-2014.
Cursa desde el folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) denuncia ante la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Expediente K-14-0Q54-00133. Delito Contra la Corrupción de fecha ocho (08) de Mayo de 2014. Por la ciudadana ZUGHEYNI DEL VALLE LARA.
Cursa en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 12 de Mayo de 2014 de la cual se extrae que en esta misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana compareció ante este Despacho, previa boleta de citación, una persona quien dijo ser y llamarse GERMÁN ANRONIO TORRES.
Cursa en los folios setenta y siete (75). Setenta y ocho (76) setenta y nueve (79) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 22 de Mayo del 2014 la cual se extrae que en esta misma fecha siendo la diez y treinta (10:30) horas de la mañana compareció ante este despacho, previa boleta de citación una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito NINÍVE DEL CARMEN BOLIVAR.
Cursa en el folio ochenta (80) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Mayo del 2014, de la cual se extrae que en esta misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde, comparece por ante este despacho la Funcionaría Inspectora Vallerly Galindo adscrita a esta dirección quien deja constancia de la siguiente diligencia siendo las once (11:00) horas de la mañana, compareció por esta dirección la ciudadana Zugheyni del Valle Lara titular de la cédula de identidad V-20.978.838, quien es denunciante en la presente causa, con la finalidad de consignar Certificación del Acta de defunción, constante de dos (02) folios útiles.
Cursa en el folio ochenta y cinco (85) y su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 18 de Junio de 2015 de la cual se extrae que en esta misma fecha, siendo las 10;;40 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Saúl Muños adscrito a este Eje quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial "Continuando las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-03170, las cuales se instruyen ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) Procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Agregados Jesús Cedeño y Carlos Mendoza, a bordo de la unidad P-30195, hacia el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, con la finalidad de ubicar y aprehender al funcionario JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ…”
Cursa en los folios ochenta y seis (86) su vuelto y ochenta y siete (87) y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 13 de Julio de 2015 de la cual se extrae en esta misma fecha, siendo las 02:15 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el Funcionario Carlos Mendoza quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación "Encontrándome en la sede de este despacho cumpliendo con mis labores diarias recibí llamada telefónica por parte del comisionado Marino Ostos, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte, de la Policía del Municipio libertador de Caracas, en Comisión de Servicio de ese Organismo, informando que en dicha oficina se encuentra retenido un funcionario de nombre Jesús Alberto Carrasco Martines titular de la cédula de identidad N* V-17.666.738, con el rango de oficial agregado, quien supuestamente es investigado en la muerte de un ciudadano de nombre EDINSON ANTONIO TORRES LARA.
Cursa en el folio ochenta y nueve (89) ACTA DE ENTREGA de fecha 13 de julio de 2015, de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Alcaldía de Caracas.
Cursa en los folios noventa (90), noventa y uno (91) y noventa y dos (92) ACTA DE ENTREVISTA de la Oficina de Control de Actuaciones Policial de la Alcaldía de Caracas, de fecha ocho de Abril del 2015 (08-04-2015) de la cual se extrae, en esta misma fecha siendo las 10:00p.m., se presento ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse TORRES GERMÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad № V 7.921.781, de manera voluntaria.
Por lo que corrobora los hechos antes narrados; solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1o y 2o del Código Penal. Del mismo modo solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano: JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, artículo 237 2o, 3o y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal; trayendo como resultado y acordando este Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía de! Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta pública, faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentados; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por e! Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1o y 2o del Código Penal, decretando en contra del ciudadano. JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad previsto y sancionado en el artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, artículo 237 2o. 3o y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo disputo en e! articulo 236 del Código Orgánico Procesal (ramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1o y 2o del Código Penal, los cuales se iniciaron por la Representación Fiscal en fecha 22 de Mayo de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, según acta de investigación, de fecha 19 de Mayo de 2014 inserta en los folios Cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) del presente expediente.
Por otra parte, el Tribunal observa que dada la pena que podría llegarse a imponer con posterioridad, ya que en esta audiencia fue admitida la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVCÍS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1o y 2o del Código Penal, que establece una pena de veinte (20) años a veintisiete (27) años de prisión, considera igualmente que el ciudadano imputado estando en libertad pudieran influir en la obstaculización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1o, 2o 3o, artículo 237 numeral 2o, 3o y primer aparte, y artículo 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ.
En consecuencia, considera esta Jugadora que están llenos los extreme indicados en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237 ordinal 2 y parágrafo primero, en relación con el articulo 23&ranal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1o y 2° del Código Penal, que establece una pena de veinte (20) a veintisiete (27) años de prisión, cuya acción penal no se' encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadana JESUS ALBERTO CARRASCO MARTTINEZ, es autor o participe del hecho punible imputado en la audiencia de presentación, y existe una p 'le, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad.
Tenemos también que se dan la circunstancia prevista en los ordinal 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Además de la circunstancia prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, podrían influir en coimputados, testigos o experto para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca Caracas, 2002, paginas 34 a la 37 lo siguiente;
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237, ordinal 2 y parágrafo primero Eiúsdem, en relación con el artículo 238 ordinal 2, Ibidem, por considerar que las demás medida son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte Medida Judicial Privativa y Preventiva (sic) de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, en el Internado Judicial Rodeo II Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra del ciudadano: JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, ¡a Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, 237 ordinales 2o, 3o parágrafo primero, 238 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinales 1o y 2o del Código Penal.…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa en fecha 14 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2 y Parágrafo Primero y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

Contra tales pronunciamientos, el recurrente, ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Órgano Procesal Penal, por cuanto considera que “…la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49.2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal …”

Ahora bien, esta Alzada considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, verbigracia, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual prevé:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”

De conformidad con el citado artículo Constitucional, el derecho a la Libertad Personal no es absoluto per se, por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a un ciudadano, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni menos aún de su Presunción de Inocencia.

Dicho lo anterior, se hace necesario recordar el deber de los Órganos de Administración de Justicia de garantizar las resultas del proceso a través de los mecanismos establecidos en la Constitución y la ley, tal y como se señala en artículo citado precedentemente, siempre previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el decreto de una medida restrictiva de libertad, en atención a lo denunciado por el recurrente corresponde entonces a esta Alzada verificar sí la Juez A quo como directora del proceso dictó de forma congruente y conforme a los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal la referida Medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado de autos.

Para tal fin, esta Sala cita el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Seguidamente, este Despacho Colegiado considera necesario practicar la revisión y análisis de los elementos observados por la Juez de la recurrida en su motivación y que forman parte de los elementos de convicción que sirvieron como base a la misma para precalificar la conducta del hoy imputado como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y así, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo observar los siguientes elementos, a saber:

1.- Trascripción de Novedad, suscrita por funcionarios adscritos a la División en Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19/05/2014.

2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División en Homicidios Eje oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19/05/2014.

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 330, suscrita por funcionarios adscritos a la División en Homicidios Eje oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19/05/2014.

4.- Acta de Inspección Técnica Nº 331, suscrita por funcionarios adscritos a la División en Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19/05/2014.

5.- Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la División en Homicidios Eje oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19/05/2014.

6.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Zugheyn del Valle ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, de fecha 08/05/2014.

7.- Acta de Entrevista, levantada a un ciudadano que quedó identificado como Testigo 002, por parte de funcionarios adscritos a la División en Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20/05/2014.

8.- Acta de Defunción, de fecha 12/05/2014.

9.- Acta de Entrevista, levantada al ciudadano que quedó identificado como Testigo 003, por parte de funcionarios adscritos a la División en Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05/08/2014.

10.- Levantamiento del Cadáver Nº 136-160254, suscrita por el ciudadano funcionario Dr. EDWIN LARREAL NUÑEZ, Medico Forense adscritos a la División en Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

11.- Informe de Trayectoria Balística Nº 9700-029-936, de fecha 09/12/2014.

12.- Levantamiento Planimétrico Nº 1099-14, de fecha 19/12/2014.

13.- Acta de Entrevista, levantada al ciudadano Germán Antonio Torres, por parte de funcionarios adscritos a la División en Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12/05/2014.

14.- Acta de Entrevista, levantada a la ciudadana que quedó identificada como Ninive Del Carmen Bolívar, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones en Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22/05/2014.

15.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División en Homicidios Eje oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23/05/2014.

16.- Acta de Entrevista, levantada al ciudadano funcionario Carlos Mendoza, por parte de funcionarios adscritos a la División en Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

17.- Acta de Entrega, suscrita por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Alcaldía de Caracas de fecha 13/07/2015, folios ochenta y nueve (89)

18.- Acta de Entrevista, levantada al ciudadano Germán Antonio Torres, por parte de funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de la Alcaldía de Caracas de fecha 08/04/2015.

Así las cosas con base a las diligencias de investigación antes enumeradas, es evidente que existen plurales elementos de convicción en contra del ciudadano imputado JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, para estimar prima facie su presunta participación o responsabilidad en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, debiendo esta Alzada aclarar que dicha precalificación pueda variar en el transcurso de la investigación y aunque está establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la Juez A quo consideró de manera acertada que, en el presente caso, procede la referida excepción, en virtud de que en las actuaciones cursan suficientes elementos de convicción para justificar el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ut supra mencionado, evidenciando esta Sala que el Tribunal de Primera Instancia al momento de decretar la referida medida de coerción personal no ha incurrido en las violaciones alegadas por el recurrente, por lo cual no le asiste razón al mismo.

Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que el denunciante continua en su impugnación, arguyendo que en la Juez A quo: “…No realizó la debida motivación a la cual esta obligado el Juez, conforme a los establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sobre este punto esta Corte considera necesario señalar que, la doctrina sostiene que la motivación de un fallo consiste en las explicaciones dadas por el Juzgador, que justifiquen el dispositivo del mismo, siendo que esta motiva se logra a través de las argumentaciones de hecho y de Derecho que explican las razones que tuvo el juzgador para adoptar su pronunciamiento, por cuanto este requisito constituye manifestación por excelencia de la Tutela Judicial Efectiva pues garantiza el Derecho a la Defensa de todas las partes en el proceso penal, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial.

Seguidamente a lo asentado en este punto, la Sala Constitucional, señala, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de in motivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del Derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Al respecto, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó adecuadamente su decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 14 de julio de 2015, cursante a los folios (12) al (21) del presente cuaderno, en el cual la Juzgadora en funciones de Control, ha ponderado los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a este caso, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada es idónea a los fines de garantizar las resultas del proceso; satisfaciendo además las exigencias que en este grado del proceso le son requeridas por la Ley Adjetiva Penal.

No debe dejarse de lado el hecho de señalar la gravedad del delito que no ocupa, el mismo atenta directamente contra el Derecho a la Vida, derecho éste considerado como el más importante dentro las escala de los Derechos Humanos, quedando de este modo asentado la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegarse a imponer, la cual supera con creces el límite máximo de diez (10) años exigido para presumir el Peligro de Fuga, todo ello ha quedado acreditado por la Juzgadora A quo a través de la recurrida; por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en sus alegatos.

Es por las razones antes esgrimidas que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de julio de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero concatenado con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y por ende se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL JÒSE BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO CARRASCO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero, concatenado con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidenta)




DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. FRENNY BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO

CAUSA 3841
EDM/NMG/FBD/JY/JJ