REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Marzo de 2016
205° y 156°


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3986-16 (Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-09-2015, por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA y CARLOS JAVIER GONZALEZ, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TIRSON JEFERSON QUINTANA MENDEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 84 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de Septiembre de 2015, el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA y CARLOS JAVIER GONZALEZ, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL ESTADO DE LIBERTAD

Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de Fundamentacion para el decreto de la medida privativa, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta publica incriminar a mis defendidos quienes supuestamente de forma voluntaria deponen haber cometido el delito, indicando todos los tópicos así como el sitio donde se encontraba la moto en el mismo sentido al observar la data de los acontecimientos se aprecia que el supuesto hurto ocurre el día 7 de Septiembre y la aprehensión el día 21 de Septiembre.

Pareciera ser común en el argot judicial la manera arbitraria en como se practican las diligencias policiales, irrespetando las normas legales establecidas, desmejorando la condición humana de los nacionales, y mal empleando el aparato jurisdiccional del estado, quien como un buen padre de la Familia sale en auxilio a corregir de alguna manera los postulados jurídicos; sin embargo, tal corrección en muchos casos no cubre las expectativas de quienes se encuentran señalados en la comisión de un hecho punible.

En la actualidad, se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar las decisiones que permiten la imposición de una medida de coerción personal, basadas en procedimientos instaurados por Funcionarios policiales con ausencia de testigos, con la impericia al momento de recabar los medios probatorios, y con pleno desconocimiento de las normas jurídicas.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, consagrando así en su articulo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano.
Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o de tener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el articulo 236 Orgánico, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el articulo 234 del texto adjetivo penal los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicado en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

En el caso de autos, los funcionarios actuantes practican la detención por el señalamiento hecho por ellos mismos y en su propia contra, sin estar impuesto del Precepto Constitucional y peor aun sin estar acompañado de abogado de confianza.

De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del articulo 236 del Texto adjetivo penal, de igual manera, las circunstancias por las cuales resultara aprehendido tampoco se subsumen en la características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El detener al imputado primariamente para luego averiguar el detener para proceder a investigar es un acto inquisitivo y contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, injustificable para un Juez de Control permitirlo, e imperdonable para un Fiscal del proceso, por ello, es la oportunidad de quien hoy defiende impedir a toda costa que no se cumpla con la correcta aplicación de la ley, conseguir con un análisis serio el perfeccionamiento a un correcto, solidó y garante Estado de Derecho, principio y fin de una sociedad civilizada.

Por eso escuchamos siempre el carácter de arbitro que tienen los Jueces, pero con una diferencia Fundamental, que no es otra cosa que el mayor anhelo que puede tener cualquier ser humano, una recta aplicación de la justicia, así lo decía Aristóteles (384-322 a C); Filosofo griego, cuando nos dejo su legado “El arbitro considera la equidad, el juez la ley”.
En el caso de marras la defensa a termino de la audiencia para oír al imputado esgrimió la nulidad absoluta de la detención, tal y como lo señalan los artículos 174 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, el criterio del A-quo fue subsanar como se indica al comienzo de este escrito como un buen padre de familia el actuar policial, pero con la consecuente desmejora para mi asistido, que en definitiva quedo privado de libertad.

La defensa se pregunta, por que no realizo una investigación previa, si ya había un trabajo de campo, por que no se ordeno su comparecencia ante el Ministerio Publico, es que acaso la ley no determina el llamado acto de imputación, por que no se le permitió tener derecho a su defensa, por que no se agotaron todas las vías y después de evidenciar una conducta contumaz solicitar una orden de aprehensión.

Es de tal preeminencia el derecho al debido proceso, y la congruencia al derecho de imputación, que es el allí el momento donde comenzara efizcamente su exculpación y la obtención perceptible de los fundamentos legales; así lo sustenta nuestra Sala Constitucional quien en fecha 24/01/01 con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta recalco aun mas sobre el pretendido, y así expuso:

(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…) En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias. (…) (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

El demandar escuchar al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1 Constitucional y 234 Orgánico, es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea esgrimió la nulidad absoluta de la detención, tal y como lo señalan los artículos 174 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, el criterio del A-quo fue subsanar como se indica al comienzo de este escrito como un buen padre de familia el actuar policial, pero con la consecuente desmejora para mi asistido, que en definitiva quedo privado de libertad.
La defensa se pregunta, por que no realizo una investigación previa, si ya había un trabajo de campo, por que no se ordeno su comparecencia ante el Ministerio Publico, es que acaso la ley no determina el llamado acto de imputación, por que no se le permitió tener derecho a su defensa, por que no se agotaron todas las vías y después de evidenciar una conducta contumaz solicitar una orden de aprehensión.

Es de tal preeminencia el derecho al debido proceso, y la congruencia al derecho de imputación, que es el allí el momento donde comenzara efizcamente su exculpación y la obtención perceptible de los fundamentos legales; así lo sustenta nuestra Sala Constitucional quien en fecha 24/01/01 con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta recalco aun mas sobre el pretendido, y así expuso:

(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…) En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias. (…) (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

El demandar escuchar al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1 Constitucional y 234 Orgánico, es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida y del procedimiento, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 174, 175, 180 y 439.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de Fundamentacion de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavados las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el articulo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el Factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En el caso que nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de los funcionarios actuantes, quienes se apoyan de la declaración de los mismos imputados, sin mediar defensa técnica entre otros tópicos ya explicado en la primera denuncia, al igual de sostener la tesis de culpabilidad en base a un supuesto video, evidencia que no ha sido evaluada para determinar estamos en presencia de la misma persona (Prueba antropométrica).
Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por Funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgarles a ese tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.
La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmados en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.
Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, mas aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la Función investigativa de los Funcionarios Policiales.
Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del articulo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (…)”, no coincidiendo algún calificativo como “la existencia de uno u otro, es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.

La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de las Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:

Sentencia No. 714 de Sala de Casación Penal, Expediente No. A 08=129 de fecha: 16/12/2008:

“…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se toma ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías de juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”.



En primer lugar para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.
La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser mas acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera mas ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, y como corolario de ello en Primer Orden declare la Nulidad Absoluta de la detención sufrida requerida por la defensa por no mediar las circunstancias previstas en los artículos 44.1 Constitucional y 234 Adjetivo Penal y en Segundo Termino, al no existir otros elementos de convicción pedimos no sean empleados como presupuesto para el fallo las mismas declaraciones de los imputados y consecuencialmente se retrotraiga el proceso al punto de poder ejercer la defensa técnica desde los actos procesales iniciales, todo ello, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 442 de la norma adjetiva penal patria…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (10) al (15) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…SEGUNDO: Este Tribunal leídas las actuaciones y oídas las partes acuerda desestimar la solicitud de la defensa en cuanto a la calificación y en su lugar acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico en relación al ciudadano TIRSO JEFERSON QUINTANA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROMERO, se precalifico los hechos como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 de la referida Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo preceptuado en el articulo 84 del Código Penal; adicionalmente para ambos ciudadanos se precalifica el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del texto sustantivo penal, dejándose constancia que las mismas son de carácter provisional y pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal de aparta de la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa, y en consecuencia se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236,237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ ROMERO Y TIRSO JEFERSON QUINTANA MENDEZ, acordándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (16) al (23) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 22 de septiembre de 2015 con ocasión a la audiencia de presentación del detenido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…

DE LA APREHENSION FLAGRANTE
El artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es del tenor literal que sigue:

“Articulo 44. La libertad es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”…

De orden constitucional son los presupuestos que autorizan la detención de un ciudadano, siendo el primero de ellos, la autorización de un Juez, mandato que expide autoridad judicial competente a objeto de que se practique la aprehensión de una persona, e, igualmente, legitima resulta la detención de una persona sorprendida in fragrante. En el presente caso, dado que no fue emitida orden Judicial que autorice la aprehensión, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante, a la luz del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor literal es el que sigue:
“Articulo 234. Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ellas es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender el sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”:

Delito flagrante, según la definición que nos da el Código Orgánico Procesal Penal, es el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse; también se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones que el ciudadano ut supra identificado no fue aprehendido cometiendo un delito flagrante, por lo que esta juzgadora considera que aunque la aprehensión no se materializo en cuanto a los parámetros del 44.1 Constitucional, invoca la sentencia 526 de fecha 09 04 2001, de la sala Constitucional, magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00 2294, razón por la cual toda vez que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales, los cuales tienen limite en la detención judicial que podría ordenar el Juzgado de Control, la presunta violación cesa y no se transfiere a los organismos judiciales una vez que los aprehendidos son presentados ante el Tribunal de control razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Así se decide. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Visto que el Fiscal del Ministerio Publico, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, se advierte:

El artículo 373 del texto in commento, establece:

“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien…lo presentara ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así pues, el Fiscal solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez garantizando asi el desarrollo de una etapa investigativa en la que no solo se acopien elementos que sirvan para inculpar al imputado, sino para exculparle (articulo 263), y en definitiva, se establezca la verdad de los hechos, fin ultimo del proceso penal (articulo 13), en atención a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 eiusdem, declara tal solicitud con lugar, en aplicación de los artículos 11, 24, 265 y 282 ibidem, artículos 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto al pedimento de imposición al imputado (s) de medida privación de libertad, este Juez, en audiencia celebrada declaro con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos del articulo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la necesidad de adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la victima y de la pretensión punitiva del Estado.
El artículo 236 del texto in commento dice:
Articulo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad de imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación… (Resaltado del Tribunal).
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos supra señalados se observa:
1. -Se evidencia en autos la presunta comisión del delito en relación al ciudadano TIRSO JEFERSON QUINTANA MENDEZ de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROMERO, se precalifica los hechos como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo preceptuado en el articulo 84 del Código Penal, adicionalmente para ambos ciudadanos se precalifica el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del texto sustantivo penal;
2.- Existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores de los delitos investigados.
3.- Evidencia este Tribunal presunción de peligro de fuga tomando en cuenta, a tenor de lo establecido en el articulo 237, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado.
Consono con lo expuesto, llenos los extremos señalados en el articulo 236 cardinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe estima lo procedente y ajustado a derecho, decretar media privativa de libertad en contra de los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA MENDEZ Y CARLOS JAVIER GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de: en PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROMERO, se precalifica los hechos como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo preceptuado en el articulo 84 del Código Penal, adicionalmente para ambos ciudadanos se precalifica el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del texto sustantivo penal ordenándose la reclusión en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III, a tenor de lo establecido en el articulo 241 primer aparte eiusdem. Así se decide.-
Se niega la solicitud de la defensa de imposición a los imputados de medida cautelar al estimarse el peligro de fuga dada la magnitud del daño causado y la eventual pena a imponer. Asi de decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: esta juzgadora considera que aunque la aprehensión no se materializo en cuanto a los parámetros del 44.1 Constitucional, invoca la sentencia 526 de fecha 09/04/2001, de la sala Constitucional, magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, razón por la cual toda vez que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales, los cuales tienen limite en la detención judicial, que podría ordenar el Juzgado de Control, la presunta violación cesa y no se transfiere a los organismos judiciales una vez que los aprehendidos son presentados ante el Tribunal de control razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, y estima que la conducta desplegada por los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA MENDEZ el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROMERO, se precalifica los hechos como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo preceptuado en el articulo 84 del Código Penal, adicionalmente para ambos ciudadanos se precalifica el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del texto sustantivo penal, dejándose constancia que las mismas son de carácter provisional y pueden variar en el transcurso de la investigación.
CUARTO En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA MENDEZ Y CARLOS JAVIER GONZALEZ ROMERO, han sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236,237 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III. En tal sentido, se niega la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…Omissis…”.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho EDUARDO JOSE COLMENARES MONSERRATE, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

Manifiesta el profesional del derecho Francisco Ruiz Majano, en el prologo de su ejercicio recursivo, que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control carece de fundamento jurídico, en la motiva que realiza el juzgador al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representados. Asimismo, refiere un defectuoso señalamiento por parte del Ministerio Fiscal, en cuanto a la comisión de un hecho punible.

Al respecto, es menester acotar, que la Audiencia de Presentación de Imputados, referida en el texto adjetivo en el articulo 373, es una de las formas de proceder del proceso penal venezolano, en dicha etapa, evidentemente se trata del inicio del conocimiento fiscal, que posteriormente desarrollara en la Fase de Investigación, las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos y a cimentar los elementos de su acto conclusivo, sea que estos constituyan elementos que inculpen o exculpen al imputado.

Con lo cual, carece de todo asidero, los alegatos de la defensa técnica de los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA MENDEZ Y CARLOS JAVIER GONZALES.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Publico, luego de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA MENDEZ y CARLOS JAVIER GONZALES, procedió a realizar como pedimentos: 1) La admisión de la precalificación de los hechos como constitutivos de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, COMPLICE EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, 2) consecución del procedimiento por la vía ordinaria; 3) La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos indicados, ya que se encontraban satisfechos los extremos exigidos por el legislador, como son: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Respecto al Peligro de fuga, es importante resaltar, que la presente acusación es por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, los cuales son considerados de lessa majestatis. Igualmente, estamos en vigencia del parágrafo primero del articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito se DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, por el abogado Francisco Ruiz Majano, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA MENDEZ y CARLOS JAVIER GONZALES, en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2015, expediente No. 2C- 16495-2015, mediante la cual admitió la precalificación dada por el Ministerio Publico, y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos mencionados…Omissis…”.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurrente presentó como primera denuncia la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta pública incriminar a sus defendidos, quienes presuntamente manifiestan de forma voluntaria haber cometido el delito, asimismo señala el impugnante que los hechos imputados sucedieron en fecha 07 de septiembre y la aprehensión fue realizada el día 21 de septiembre de 2015. Alega por otro lado el apelante que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal; y que en el caso de autos, los funcionarios actuantes practicaron la detención por el mismo señalamiento de los hoy imputados, sin haber sido impuestos del precepto constitucional ni estar acompañados de su abogado de confianza; precisando además, que es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión de los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA y CARLOS JAVIER GONZALEZ, de igual manera, las circunstancias por las cuales resultara aprehendido tampoco se subsumen en la características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y culmina señalando el recurrente que pretender escuchar al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1 de la Constitución y 234 del Código Orgánico procesal Penal, es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo; como segunda denuncia alude el apelante, que la medida privativa de libertad impuesta a sus asistidos es por demás desproporcionada, ante la insuficiencia de elementos de convicción que puedan determinar la participación de sus asistidos en los hechos atribuidos por la vindicta pública y admitida por el órgano jurisdiccional, apoyándose únicamente en la declaración de los encartados de autos, sin mediar defensa técnica, y de existencia de un presunto video, evidencia que no ha sido evaluada para determinar que no son sus asistidos los autores del tipo penal imputado, por estas razones el impugnante solicita sea decretada la nulidad absoluta del procedimiento, así como de la aprehensión de sus asistidos, en consecuencia se retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los artículo 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el recurrente cuestiona primeramente la forma en la que fueron detenidos sus defendidos, considerando que dicha aprehensión se produjo fuera del marco Constitucional y legal, al no existir orden judicial para ello, como tampoco haber sido una detención flagrante, igualmente señala el impugnante que la misma se realizó bajo el supuesto señalamiento por parte de sus asistidos en cuanto a la afirmación de su participación en los hechos investigados sin la asistencia de una defensa técina; por ello solicita se declare la nulidad absoluta de esa detención y de todo el procedimiento conforme a las previsiones de los artículo 174, 175, 180 y 439.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la anterior denuncia, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA y CARLOS JAVIER GONZALEZ, fueron detenidos en las circunstancias que constan en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Miguel Ramón, adscrito a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti¬cas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-232-03750, iniciadas e intuidas ante esta División, por presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector José Manuel MEDINA, Detective Jefe Wender Blanco, Detective Agregado Kennyt DE CARO, Detectives Ali ÑUÑEZ y Adan MENDOZA, a bordo de las unidades radio P-3C00296 y M-27, hacia las instalaciones de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), ubicado en la avenida Libertador, específicamente en el centro comercial Los Cedros, parroquia El Recreo, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con el objeto de ubicar y de ser necesario trasladar hacia la sede de este Despacho, al ciudadano Tirso Jeferson Quintana Méndez, titular de la cedula numero V-18.029.230, por cuanto el mismo funge como investigado en la presente causa. Una vez en la precitada avenida, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones en momentos que nos disponíamos a ingresar a las mencionadas instalaciones, logramos avistar a un sujeto de sexo masculino, contextura regular, tez morena, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, color negro, quien vestía para ese momento una franela de color verde y azul, Jean oscuro y calzado deportivo de color negro, cumpliendo este características similares a una de las personas que se aprecian en las grabaciones fílmicas captadas por las cámaras de seguridad situadas en el área del estacionamiento del aludido establecimiento comercial, lugar en el cual fue sustraído el vehículo clase moto propiedad del arriba citado ente Gubernamental, quedando identificado como “SUJETO 01”, quien al notar la presencia de la comisión opto en tomar una actitud esquiva a la comisión, por lo que procedimos a darle la voz de alto a este nacional, acatando dicha orden sin inconveniente alguno, no obstante el funcionario Detective Ali NUÑEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalistico, quedando identificado como Tirso Jeferson QUINTANA MENDEZ, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio Mensajero-Motorizado, laborando actualmente en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) número telefónico 0414-181.92.50, residenciado actualmente en la calle Real de Lidice, callejón Curazaito, casa 85-06, parroquia La Pastora, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad numero V-18.029.230, siendo esta la persona requerida por la comisión, concatenamente (sic) se le inquirió información al citado nacional sobre la ubicación actual del referido automotor, manifestando el mismo libre de trato inhumano que colocara en riesgo su integridad física, psíquica y moral, que efectivamente el conjuntamente con una persona quien identifico como Carlos GONZALEZ, en horas de la mañana del día lunes de septiembre del año en curso se apersonaron al lugar donde se encontraba aparcado el referido vehículo y se lo llevaron, desconociendo la ubicación actual del automotor, por cuanto Carlos GONZALEZ, fue quien se quedo con el mismo, a su vez hizo de nuestro conocimiento que esta persona reside en el Bloque IV de la calle Real del Lidice, no teniendo inconveniente alguno en llevarnos hasta ese lugar, por lo decidimos en trasladarnos hacia la mencionada edificación residencial, con el objeto de ubicar, identificar y aprehender al súbdito (sic) en cuestión haciéndonos acompañar por el ciudadano Tirso QUINTANA. Una vez en dicho sector, luego de un breve recorrido por las periferias de la mencionada calle, visualizamos a un sujeto de sexo masculino, contextura robusta, tez morena, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, color negro, vistiendo una camisa manga larga de color rosado, Jean de color azul y calzado de color oscuro, reuniendo este características similares a una de las personas que se aprecian en las grabaciones fílmicas recabadas en la presente investigación, quedando identificado como “SUJETO 02”, asimismo señalado por el ciudadano Tirso QUINTANA, como el sujeto que lo ayudo a sustraer el vehiculo clase moto en cuestión, por lo que rápidamente con las medidas de seguridad que ameritaba el caso, optamos en descender de las unidades en la cual nos desplazábamos y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta Institución Detectivesca, le ordenamos al nacional en mención que cesara sus movimientos, cumpliendo con dicha orden sin ningún inconveniente, seguidamente el funcionario Detective Jefe Wender BLANCO, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando ubicar evidencia de interés criminalistico, identificándose este como Carlos Javier GONZALEZ ROMERO, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio Mensajero-Motorizado, laborando actualmente por medio y riesgo propio, numero telefónico 0412-569.47.37, residenciado actualmente en la calle Real de Lidice, Bloque IV, piso 02, apartamento 25, parroquia La Pastora, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad numero V-19.089.645, en el mismo orden de ideas se le inquirió información sobre los hechos que se investigan, así como de la ubicación actual del vehiculo ya descrito, manifestando libre de coacción alguna, que un compañero de nombre Tirso, lo había contactado con la finalidad de que lo ayudara a llevarse un vehiculo clase moto del estacionamiento del centro comercial Los Cedros, para posteriormente hacer venta del mismo y compartir las ganancias, haciéndole entrega de las llaves del vehículo a su vez indico que posterior a tal acto, su persona traslado el automotor hasta el estacionamiento de libre acceso del Bloque donde reside, por lo que le solicitamos que nos llevara hasta donde se encontraba dicho automotor, dirigiendo la comisión hacia el aludido aparcadero vehicular, lugar en el cual se pudo apreciar vehículos varios de diferentes clases y modelos y entre ellos un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKI, modelo GN-125, color ROJO, sin matrícula de identificación, el cual al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), por su serial de identificación (81A3F4G19EM000286) mostró como resultado un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKI, modelo GN-125, color ROJO año 2014, placa AM7R34A, actualmente con el estatus de SOLICITADO, de fecha 07/09/2019, inmerso en la presente investigación, en virtud de los antes expuesto se procedió en trasladar todo el procedimiento hacia la sede de este Despacho, a fin de llevarlo a cabo de manera formal. Una vez en la sede de esta División se le notifico lo antes narrado al Comisario Edgar ACOSTA, Jefe de Investigaciones de la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, quien ordeno lo siguiente: PRIMERO: “ Que los ciudadanos Tirso Jeferson QUINTANA MENDEZ y Carlos Javier GONZALEZ ROMERO, fuesen puestos a la orden del Ministerio Publico “SEGUNDO: “Que el vehículo en cuestión fuese trasladado al Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital, para su respectivas Experticia de Ley y que el mismo quedara aparcado transitoriamente en el estacionamiento interno de prenombrado Departamento a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico que conozca la causa”. TERCERO: “La notificación inmediata al ente Gubernamental antes citado, sobre la recuperación del bien mueble que se le había sido despojado”. Acto seguido a los nacionales ya aprehendidos se les impuso de sus derechos Constitucionales tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera clara y detallada los hechos que se le atribuían. Consecutivamente dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera clara y detallada los hechos que se le atribuían. Consecutivamente dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica al ciudadano Roberto RODRIGUEZ Fiscal Cuadragésimo Cuarenta y ocho (48) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fiscal de Guardia por el Eje Oeste, a fin de notificarle sobre el procedimiento realizado, dándose la misma por notificada. Se deja por constancia que se le permitió realizar llamada telefónica al ciudadano Tirson QUINTANA, al número 0416-830.38.81, perteneciente a la ciudadana Miguelina MENDEZ (MADRE) y al ciudadano Carlos González, al número 0212-991.01.1, perteneciente a la ciudadana Carmen ROMERO (MADRE), con la finalidad de notificar la situación jurídica en la que se encuentran, dándose estas personas por notificadas: se consigna mediante la presente Derechos de los Imputados. Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del ya citado, es todo cuanto tengo que informar y de esta manera damos por concluido…”.

En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, invocada por la Juez de la recurrida, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

"... En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de! 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante. De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 dei artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12/09/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García, Exp N° 02-0498, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente:

''...Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Del análisis de las sentencias anteriores, se desprende que aún en los casos en los cuales no se encuentre acreditada la existencia de un delito flagrante, ni por orden judicial emanada del órgano jurisdiccional, como en el caso que nos ocupa, ello no implica la imposibilidad del Juzgador en decretar la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando observe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, aún cuando la detención policial constituya vulneración de los derechos del aprehendidos TIRSO JEFERSON QUINTANA y CARLOS JAVIER GONZALEZ, la misma no es transferible al órgano jurisdiccional y por ende no constituye óbice para que el juez de Control revise los supuestos de procedencia de las medidas de coerción personal que conforme a los elementos cursantes en autos justifiquen la adopción de las mismas; no obstante lo anterior no se puede dejar de mencionar, que la Juez de la recurrida, en base a los señalamientos anteriores declaró con lugar la solicitud que hiciera el recurrente en la celebración de la audiencia de presentación de los aprehendidos, en el sentido que se decretase la nulidad del acto de aprehensión de los imputados de marras; ello por resultar procedente compartiendo el criterio jurisprudencial antes descrito, tal y como fue fundamentado en la decisión dictada por el Tribunal A quo; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia presentada por el recurrente, relacionada con que se declare la nulidad absoluta de la detención practicada a sus defendidos y de todo el procedimiento conforme a las previsiones de los artículo 174, 175, 180 y 439 numeral 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal; al no estar satisfechos ninguno de los supuestos de los referidos artículos, ni evidenciarse violación de los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, observa esta Corte de apelaciones que la segunda denuncia está relacionada al cuestionamiento sobre la falta de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la falta de fundamentación de la decisión recurrida, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA y CARLOS JAVIER GONZALEZ; por ello esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.

En tal sentido, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal y los actos que se han desarrollado en la presente causa, y ha encontrado que existen los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano KELVIN JAKSON PALACIOS MONTES, ante la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti-cas, en la cual señaló lo siguiente:

“...Vengo a denunciar que sujetos desconocidos se llevaron el vehículo del lugar donde la había dejado aparcada, la cual reúne las siguientes características: MARCA: SUZUKI, MODELO: ONO 25, COLOR: ROJO, AÑC: 2014, PLACA: AM7R34A, SERIAL DE CARROCERÍA: 81A3F4G19EM000286 (DATOS TOMADOS TEXTUALMENTE POR PL ACTA DE ASIGNACION DEL VEHICULO) y se encuentra valorado en la cantidad de doscientos mil bolivares (200.000,00 bs) y no se encuentra asegurado. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió en el Centro Comercial tos Cedros, en la parte del sótano, Parroquia Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 07/09/2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le ocurre un hecho similar a este? CONTESTO: “Si primera vez". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo hurtado posee Alguna característica que lo diferencie de otros de la misma marca, modelo y año? CONTESTO: No, está en su estado original". CUARTA PREGUNTA: ¿Diqa usted, el vehículo hurtado se encuentra amparado por alguna póliza de seguro? CONTESTO: "No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató del hecho que narra? CONTESTO: 'Desconozco". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Posee las llaves del vehículo en cuestión? CONTESTO: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuántas llaves posee del vehiculo hurtado? CONTESTO: “tiene dos (02) juegos de llaves". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más tiene acceso a dichas llaves? CONTESTO: "Si, el jefe de transporte Miguel Camaripano". NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, en el lugar del hecho existe algún sistema de registros filmograficos (cámaras de vigilancia) CONTESTO: Si". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho? CONTESTO: "No". DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, observó signos de arrastre en el lugar o alguna evidencia que tonga relación con el referido vehículo? CONTESTO: 'No”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo en cuestión? CONTESTO: "Le pertenece a SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún tipo de documento que asegure la existencia del vehículo antes expuesto? CONTESTO: Poseo copias fotostática del Acta de asignación del Vehículo y de mi cedula de identidad, las cuales deseo consignar en este momento (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANO DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)'. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, acostumbra a estacionar el vehiculo en ese lugar? CONTESTO: Si, siempre". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo en cuestión posee algun sistema de ubicación satelital? COVIESTO: 'No". DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, bajo que medidas de seguridad se encentraba dicho vehiculo? CONTEST0: "Ninguno". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si en el sector opera alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿usted desea agregar algo mas a la denuncia? CONTESTO: "No". Es todo...’’. (Cursante al folio 02 y vto de la pieza principal).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de septiembre de 2015, suscrita por funcio¬narios adscritos a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti¬cas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

"...Siendo las 6:00 de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0232-03750, incoadas por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Hurto de Vehículo), me trasladé en compañía del funcionario Detective LEÓN Ricardo, a bordo de la unidad P-09, hacia el estacionamiento del Centro Comercial Los Cedros, ubicado en la avenida Libertador, parroquia El Recreo, municipio Libertador, Caracas, Distrito capital, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas e Inspección Técnica en cuanto al presente caso. Una vez en el referido lugar, siendo las 6:30 de la tarde, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo, procedimos a realizar un llamado en la entrada del referido estacionamiento, el cual presentaba su fachada elaboradas en bloques, frisada y cubierta con pintura de color gris, entrada protegida por una puerta elaborada en metal, cubierta con pintura de color blanco, de dos hojas del tipo batiente, la cual ostentaba como sistema de seguridad a base de llaves; siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Alejandro Enrique POZADA ZUNIGA, fecha de nacimiento 15-11-1.986, le 29 años de edad, número telefónico de contacto 0416-200.76.98, portador de la cédula de identidad número V-23.693.196, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a la morada en asunto, no obstante manifestó ser vigilante en el aludido estacionamiento, de igual manera indicó que tuvo conocimiento el día de hoy en horas del mediodía, que presuntamente sujeto (s) desconocido (s), ingresaron al estacionamiento y se hurtaron un vehículo marca SUZUKI, modelo GN-125, color ROJO, desconociendo más características del mismo, perteneciente a la Superintendencia de Precios Justos, de igual manera adujo que tuvo conocimiento del hecho, ya que un funcionario quien cual tenía asignado dicho vehículo se lo manifestó. En este mismo orden de ideas, el ciudadano con quien sosteníamos coloquio nos condujo al lugar donde se encontraba aparcado el precitado vehículo, por lo que el funcionario Detective LEON Ricardo (Técnico), procedió a realizar la concerniente Inspección Técnica y fijación fotográfica, la cual consigno mediante la presente. Acto seguido, optamos en realizar una búsqueda minuciosa en el lugar, con la finalidad de ubicar cualquier evidencia de interés criminalistico, racionalmente vinculable a la comisión del hecho punible investigado, que contribuya al total esclarecimiento del mismo, así como ubicar alguna cámara de circuito cerrado que haya podido dejar registros fílmicos del hecho en cuestión, logrando avistar en el interior del estacionamiento, una (01) cámara de circuito cerrado, de color gris, por lo que el Detective LEON Ricardo, procedió en realizar la debida fijación fotográfica, en carácter general y detallada; no obstante, le inquirí información al ciudadano con quien platicábamos, sobre la cámara en alusión, manifestando que los registros fílmicos, deben requerirse de manera escrita, con las formalidades que el caso amerita y dicha petición se le debe dirigir al ciudadano NUNEZ Julio, Coordinador de Seguridad de la precitada Superintendencia. Acto seguido, nos entrevistamos con moradores y transeúntes del sector, con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento del hecho que nos atañe, asi como algún testigo presencial, siendo improductiva dicha pesquisa. Optando de esta manera en retornar a nuestro Despacho de origen y dejar constancia de la diligencia realizada mediante la presente Acta de
Investigación Penal, se le notifico sobre dicha diligencia a los Jefes Naturales de esta Oficina, quienes se dieron por notificados. Es todo...” (Cursante al folio 08 de la causa principal).

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA con fijaciones fotográficas, de fecha 07 de septiembre de 2016, realizada por los ciuda¬danos funcionarios adscritos a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti¬cas, en el ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL LOS CEDROS, AVENIDA LIBERTADOR, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, la cual riela a los folios 09 al 13 de las actuaciones originales.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti¬cas, donde se deja constancia de lo siguiente:
"…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0232-03750, iniciadas e instruidas ante esta División, por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la. Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe Wender BLANCO, Detective Agregado Kennyl DE CARO y Detective Martin ROJAS, a bordo de la unidad radio patrullera P-3C00296, hacia la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ubicada en la avenida Libertador, centro comercial Los Cedros de la parroquia el Recreo municipio Bolivariano Libertador. Caracas. Distrito Capital con el objeto de recabar los registros fílmicos captados por las cámaras de seguridad situadas en el área del estacionamiento de la mencionada infraestructura comercial para la fecha en la cual fue sustraído el vehículo objeto de la presente causa guardando esta relación directa con los hechos que se investigan. Una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, logramos sostener entrevista con un ciudadano quien se Identificó como Roman DELVIS, titular de la cédula de identidad numero V-16.263.708, indicando laborar ante ese ente Gubernamental específicamente en el area de investigaciones, haciendo de nuestro conocimiento que su persona logró observar dicha grabaciones visuales en la cual se aprecian a dos (02): sujetos de sexo masculino, confabulados para llevarse el automotor clase moto objeto de Ia presente averiguación identificando a una de estas personas como Tirso Jeferson QUINTANA MENDEZ. titular de la cedula de identidad numero V-18.029.230, quien labora en esa institución v que para poder obtener mayor información de este ciudadano la misma deberá ser solicitada de manera Formal (MEDIANTE. OFICIO) a la ciudadana Valentina PEREZ, Coordinadora de la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia Nacional para Ia Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDPV) haciéndonos entrega de un dispositivo de almacenamiento (CD) contentivo de Ias grabaciones en Mención en virtud de lo antes expuesto optamos en retornar hacia Ia sede de este Despacho a fin de dejar plasmada in diligencia realizada mediante Ia presente acta, a su vez consignando el dispositivo ya citado, esto todo cuanto tengo que informar y de esta manera doy por concluido…”. (Inserta al folio 15 y vto de las actas principales).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 3491, de fecha 10 de septiembre de 2015, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautada por los funcionarios adscritos a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti¬cas, la cual cursa al folio 16 de la causa principal.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL con fijaciones fotográficas, de fecha 11 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti¬cas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0232-03750, iniciadas e instruidas ante esta División, por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y encontrándome en la sede de este Despacho, procedí en realizar un breve análisis a las grabaciones fílmicas captadas por las cámaras de seguridad situadas en la parte interna del estacionamiento del centro comercial Los Cedros, las cuales guardan relación directa con los hechos que motivaron el inicio de la presente averiguación, pudiéndose apreciar en dichas grabaciones visuales (CAMARA 01) que para la fecha del día Lunes siete (07) de septiembre del año en curso, siendo las once y dieciocho, con siete segundo de la mañana (11: 18:07) se avisa a un sujeto de sexo masculino, contextura regular, quien vestía para ese momento una chemise de color blanco, Jean y calzado de color oscuro a su vez portando un casco de color negro y un bolso de color negro, el cual guindaba (CRUZADO) de su hombro derecho (SUJETO 01), este haciendo uso de un equipo de telefonía celular, realizando un breve recorrido por las pericias del citado aparcadero vehicular, retirándose del mismo a las once y dieciocho, con cuarenta y un segundo (11:18:41), para posteriormente ser captado por la cámara de seguridad (CAMARA 02) ubicada en las adyacencias a la escalera que da acceso al nivel superior siendo las once y dieciocho, con cuarenta y dos segundos (11:18:42), evidenciándose la secuencia entre ambas grabaciones, tomando como referencia un vehiculo clase automóvil que en las mismas se visualiza, seguidamente transcurrido cierto lapso de tiempo siendo las once y veinte (11:20:00) horas de la mañana, se observa un vehiculo clase moto el cual era tripulado por el sujeto ya descrito y posterior al mismo un sujeto de sexo masculino de contextura robusta, portando como vestimenta una camisa manga larga de color blanco, pantalón de color oscuro y entre sus pertenencias haciendo uso de un casco Semi -Integral y un bolso de color negro el cual guindaba (CRUZADO) de su hombro derecho (SUJETO 02), en donde el sujeto primeramente descrito a bordo del vehiculo clase moto en cuestión se acerca al automotor objeto de la presente averiguación, haciendo a lo que simple vista se logra apreciar como una seña y continua su recorrido hacia la parte exterior del estacionamiento, no obstante la persona identificada como SUJETO 02, realiza un leve recorrido de forma desorientada y así a las once y veinte, con treinta segundo (11:20:30) de la mañana aborda el vehiculo clase moto propiedad de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), esgrimiendo entre sus pertenencias un objeto con el que vulnera los sistemas de seguridad del aludido automotor, colocándolo en marcha, retirándose del lugar en veloz huida para ese momento las grabaciones fílmicas marcaban las once y veintiuno con dos segundos (11:21:02) hora de la mañana: prosiguiendo con dicho análisis de las mencionadas grabaciones visuales (CAMARA 01 VIDEO 03) el ciudadano identificado como SUJETO 01, ingresa en veloz huida al estacionamiento a las once y veintiuno con treinta y ocho segundos (11:21:38), a bordo del automotor que conducía minutos antes y finalmente (CAMARA 01 VIDEO 04) siendo las once y veinte y dos, con veintiocho segundos (11:22:28), sale del estacionamiento tomando la misma dirección, por medio de la cual el SUJETO 02, huyo del lugar al momento de sustraer el vehiculo objeto de la presente causa. Consigno mediante la presente, montaje fotográfico de las grabaciones fílmicas objeto del presente análisis, esto todo cuanto tengo que informar y de esta manera doy por concluido…”. (Cursante a los folios 18 al 27 de la causa principal).

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti¬cas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en donde resultaran aprehendidos los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA y CARLOS JAVIER GONZALEZ, señalando lo siguiente:

“…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-232-03750, iniciadas e intuidas ante esta División, por presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector José Manuel MEDINA, Detective Jefe Wender Blanco, Detective Agregado Kennyt DE CARO, Detectives Ali ÑUÑEZ y Adan MENDOZA, a bordo de las unidades radio P-3C00296 y M-27, hacia las instalaciones de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), ubicado en la avenida Libertador, específicamente en el centro comercial Los Cedros, parroquia El Recreo, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con el objeto de ubicar y de ser necesario trasladar hacia la sede de este Despacho, al ciudadano Tirso Jeferson Quintana Méndez, titular de la cedula numero V-18.029.230, por cuanto el mismo funge como investigado en la presente causa. Una vez en la precitada avenida, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones en momentos que nos disponíamos a ingresar a las mencionadas instalaciones, logramos avistar a un sujeto de sexo masculino, contextura regular, tez morena, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, color negro, quien vestía para ese momento una franela de color verde y azul, Jean oscuro y calzado deportivo de color negro, cumpliendo este características similares a una de las personas que se aprecian en las grabaciones fílmicas captadas por las cámaras de seguridad situadas en el área del estacionamiento del aludido establecimiento comercial, lugar en el cual fue sustraído el vehículo clase moto propiedad del arriba citado ente Gubernamental, quedando identificado como “SUJETO 01”, quien al notar la presencia de la comisión opto en tomar una actitud esquiva a la comisión, por lo que procedimos a darle la voz de alto a este nacional, acatando dicha orden sin inconveniente alguno, no obstante el funcionario Detective Ali NUÑEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalistico, quedando identificado como Tirso Jeferson QUINTANA MENDEZ, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio Mensajero-Motorizado, laborando actualmente en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) número telefónico 0414-181.92.50, residenciado actualmente en la calle Real de Lidice, callejón Curazaito, casa 85-06, parroquia La Pastora, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad numero V-18.029.230, siendo esta la persona requerida por la comisión, concatenamente se le inquirió información al citado nacional sobre la ubicación actual del referido automotor, manifestando el mismo libre de trato inhumano que colocara en riesgo su integridad física, psíquica y moral, que efectivamente el conjuntamente con una persona quien identifico como Carlos GONZALEZ, en horas de la mañana del día lunes de septiembre del año en curso se apersonaron al lugar donde se encontraba aparcado el referido vehículo y se lo llevaron, desconociendo la ubicación actual del automotor, por cuanto Carlos GONZALEZ, fue quien se quedo con el mismo, a su vez hizo de nuestro conocimiento que esta persona reside en el Bloque IV de la calle Real del Lidice, no teniendo inconveniente alguno en llevarnos hasta ese lugar, por lo decidimos en trasladarnos hacia la mencionada edificación residencial, con el objeto de ubicar, identificar y aprehender al súbdito en cuestión haciéndonos acompañar por el ciudadano Tirso QUINTANA. Una vez en dicho sector, luego de un breve recorrido por las periferias de la mencionada calle, visualizamos a un sujeto de sexo masculino, contextura robusta, tez morena, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, color negro, vistiendo una camisa manga larga de color rosado, Jean de color azul y calzado de color oscuro, reuniendo este características similares a una de las personas que se aprecian en las grabaciones fílmicas recabadas en la presente investigación, quedando identificado como “SUJETO 02”, asimismo señalado por el ciudadano Tirso QUINTANA, como el sujeto que lo ayudo a sustraer el vehiculo clase moto en cuestión, por lo que rápidamente con las medidas de seguridad que ameritaba el caso, optamos en descender de las unidades en la cual nos desplazábamos y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta Institución Detectivesca, le ordenamos al nacional en mención que cesara sus movimientos, cumpliendo con dicha orden sin ningún inconveniente, seguidamente el funcionario Detective Jefe Wender BLANCO, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando ubicar evidencia de interés criminalistico, identificándose este como Carlos Javier GONZALEZ ROMERO, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio Mensajero-Motorizado, laborando actualmente por medio y riesgo propio, numero telefónico 0412-569.47.37, residenciado actualmente en la calle Real de Lidice, Bloque IV, piso 02, apartamento 25, parroquia La Pastora, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad numero V-19.089.645, en el mismo orden de ideas se le inquirió información sobre los hechos que se investigan, así como de la ubicación actual del vehiculo ya descrito, manifestando libre de coacción alguna, que un compañero de nombre Tirso, lo había contactado con la finalidad de que lo ayudara a llevarse un vehiculo clase moto del estacionamiento del centro comercial Los Cedros, para posteriormente hacer venta del mismo y compartir las ganancias, haciéndole entrega de las llaves del vehículo a su vez indico que posterior a tal acto, su persona traslado el automotor hasta el estacionamiento de libre acceso del Bloque donde reside, por lo que le solicitamos que nos llevara hasta donde se encontraba dicho automotor, dirigiendo la comisión hacia el aludido aparcadero vehicular, lugar en el cual se pudo apreciar vehículos varios de diferentes clases y modelos y entre ellos un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKI, modelo GN-125, color ROJO, sin matrícula de identificación, el cual al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), por su serial de identificación (81A3F4G19EM000286) mostró como resultado un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca SUZUKI, modelo GN-125, color ROJO año 2014, placa AM7R34A, actualmente con el estatus de SOLICITADO, de fecha 07/09/2019, inmerso en la presente investigación, en virtud de los antes expuesto se procedió en trasladar todo el procedimiento hacia la sede de este Despacho, a fin de llevarlo a cabo de manera formal. Una vez en la sede de esta División se le notifico lo antes narrado al Comisario Edgar ACOSTA, Jefe de Investigaciones de la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, quien ordeno lo siguiente: PRIMERO: “ Que los ciudadanos Tirso Jeferson QUINTANA MENDEZ y Carlos Javier GONZALEZ ROMERO, fuesen puestos a la orden del Ministerio Publico “SEGUNDO: “Que el vehículo en cuestión fuese trasladado al Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital, para su respectivas Experticia de Ley y que el mismo quedara aparcado transitoriamente en el estacionamiento interno de prenombrado Departamento a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico que conozca la causa”. TERCERO: “La notificación inmediata al ente Gubernamental antes citado, sobre la recuperación del bien mueble que se le había sido despojado”. Acto seguido a los nacionales ya aprehendidos se les impuso de sus derechos Constitucionales tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera clara y detallada los hechos que se le atribuían. Consecutivamente dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera clara y detallada los hechos que se le atribuían. Consecutivamente dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica al ciudadano Roberto RODRIGUEZ Fiscal Cuadragésimo Cuarenta y ocho (48) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fiscal de Guardia por el Eje Oeste, a fin de notificarle sobre el procedimiento realizado, dándose la misma por notificada. Se deja por constancia que se le permitió realizar llamada telefónica al ciudadano Tirson QUINTANA, al número 0416-830.38.81, perteneciente a la ciudadana Miguelina MENDEZ (MADRE) y al ciudadano Carlos González, al número 0212-991.01.1, perteneciente a la ciudadana Carmen ROMERO (MADRE), con la finalidad de notificar la situación jurídica en la que se encuentran, dándose estas personas por notificadas: se consigna mediante la presente Derechos de los Imputados. Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del ya citado, es todo cuanto tengo que informar y de esta manera damos por concluido…”. (Riela a los folios 37 al 38 y vto de las actuaciones originales).

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA con fijaciones fotográficas, de fecha 21 de septiembre de 2016, realizada por los ciuda¬danos funcionarios adscritos a la División de investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti¬cas, la cual riela a los folios 41 al 46 de las actuaciones originales.


En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es el estado de libertad encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar el recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión del hecho punible y de la presunta participación del encartado en el mismo.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al proceso penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación de los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA y CARLOS JAVIER GONZALEZ, en los hechos objeto de la investigación en el presente proceso penal.

En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír a los imputados TIRSO JEFERSON QUINTANA y CARLOS JAVIER GONZALEZ, dan cuenta de los hechos ocurridos en fecha 07/09/2015, sustentados por la denuncia interpuesta por el ciudadano KLVIN JAKSON PALACIOS MONTES, y que fueron imputados por el Ministerio Publico a los referidos encartados, al ciudadano TIRSON JEFERSON QUINTANA MENDEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 del Código Penal; los cuales fueron motivados por la Juzgadora de Instancia en la Decisión recurrida, en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto al pedimento de imposición al imputado (s) de medida privación de libertad, este Juez, en audiencia celebrada declaro con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos del articulo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la necesidad de adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la victima y de la pretensión punitiva del Estado.
El artículo 236 del texto in commento dice:
Articulo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad de imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación… (Resaltado del Tribunal).
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos supra señalados se observa:
1. -Se evidencia en autos la presunta comisión del delito en relación al ciudadano TIRSO JEFERSON QUINTANA MENDEZ de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROMERO, se precalifica los hechos como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo preceptuado en el articulo 84 del Código Penal, adicionalmente para ambos ciudadanos se precalifica el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del texto sustantivo penal;
2.- Existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores de los delitos investigados.
3.- Evidencia este Tribunal presunción de peligro de fuga tomando en cuenta, a tenor de lo establecido en el articulo 237, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado.
Consono con lo expuesto, llenos los extremos señalados en el articulo 236 cardinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe estima lo procedente y ajustado a derecho, decretar media privativa de libertad en contra de los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA MENDEZ Y CARLOS JAVIER GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de: en PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROMERO, se precalifica los hechos como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo preceptuado en el articulo 84 del Código Penal, adicionalmente para ambos ciudadanos se precalifica el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del texto sustantivo penal ordenándose la reclusión en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III, a tenor de lo establecido en el articulo 241 primer aparte eiusdem. Así se decide.-
Se niega la solicitud de la defensa de imposición a los imputados de medida cautelar al estimarse el peligro de fuga dada la magnitud del daño causado y la eventual pena a imponer. Asi de decide.-…Omissis…”.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que los imputados no se sustraerían del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse los imputados en libertad pudiera influir para que los testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Juez A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que los delitos atribuidos tienen asignada una pena que va de tres (3) a diez (10) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha producido un daño de gran magnitud para el patrimonio del Estado Venezolano. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto el hecho punible imputado a los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA y CARLOS JAVIER GONZALEZ tiene asignada una pena que alcanza a diez (10) años en su límite máximo; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra de los referidos imputados.

En el mismo orden de ideas, esta Alzada considera que la Juez de mérito si fundó de forma razonada aunque en términos generales el fallo en el cual sustentó la medida de coerción impuesta a los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA y CARLOS JAVIER GONZALEZ; pues de la lectura de la decisión impugnada se observan las situaciones de hecho, que apreció la Juez de Instancia como la presunción del buen derecho que justifica la detención cautelar, igualmente en el fallo accionado el Juzgador hace referencia a los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma que en la decisión cuestionada se satisfacen plenamente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, para el ciudadano TIRSO JEFERSON QUINTANA y el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO para el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en los delitos que se le atribuyen; y finalmente la presunción razonable, del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos expuestos en esta Decisión.
Así mismo, consideran quienes aquí deciden, que en las decisiones dictadas al término de la audiencia para oír al imputado, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, en virtud de lo incipiente en que se encuentra el proceso penal, no se le puede exigir al Juzgador de Control, las mismas condiciones de exhaustividad que puedan tener las resoluciones judiciales que se dictan en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con que cuenta el órgano jurisdiccional en cada una de estas fases son distintas tanto en cantidad como en contenido, lo cual conlleva a fallos con motivación más exhaustiva y pormenorizada. Tal criterio es sustentado en numerosas decisiones de nuestro más alto Tribunal de la República, cuando por ejemplo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 499 de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el criterio expuesto en la decisión Nro. 2799 del 14 de noviembre de 2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 Ejúsdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien él a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…

En igual sentido se pronunció la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 1008 de fecha 26 de octubre de 2010, en los siguientes términos:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no solo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Corolario de todo lo anteriormente explanado conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-09-2015, por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA y CARLOS JAVIER GONZALEZ, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TIRSON JEFERSON QUINTANA MENDEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 del Código Penal; quedando CONFIRMADA la Decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-09-2015, por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos TIRSO JEFERSON QUINTANA y CARLOS JAVIER GONZALEZ, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TIRSON JEFERSON QUINTANA MENDEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuanto al ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 54 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 84 del Código Penal.

Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. ALEDDYBELL MORGADO



CAUSA N° 3986-16 (Aa)
MRH/ JTI/POR/AM/cvp.