REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 11 de marzo de 2016
205° y 157°
Exp. N° 4259-16
Ponencia De La Juez Zulay Alegría Umanés Castillo
Corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación con el Recurso de Apelación interpuesto el 9 de septiembre de 2014, por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, contra la decisión dictada el 4 de septiembre del 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que la Juez de Control, en la Audiencia Preliminar admitió parcialmente el escrito contentivo de la acusación fiscal, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad, al omitir los alegatos efectuados en la audiencia sobre el irrespeto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 9 del Cuaderno de Apelación).
El 25 de febrero de 2016, se recibió por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4259-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez ZULAY ALEGRÍA UMANÉS CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de febrero de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 148-2016, dirigido al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, a fin de resolver respecto a la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada.
El 1 de marzo de 2016, se levantó Nota secretarial, debidamente suscrita por la Secretaria adscrita a esta Sala, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Omissis…
CERTIFICA Siendo las 11:40 horas de la mañana, siguiendo órdenes de la Juez Presidente de esta Sala, realicé llamada telefónica al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de verificar si habían dado trámite al requerimiento hecho por esta Alzada mediante oficio Nº 148-2016, del 29 de febrero de 2016, mediante (sic) el cual se solicitó la remisión del expediente original signado con el número 4ºC-12453-14 (nomenclatura de ese Despacho), seguido al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ CHACON. En este sentido fui atendida por una ciudadana quien se identificó como EVELIN CAMPOS, secretaria adscrita a ese Juzgado a quien procedí a participarle el motivo de mi llamada y esta me comunicó que se encontraba ubicando el expediente antes mencionado…”. (Folio 62 del Cuaderno de Apelación)
El 1 de marzo de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 157-2016, dirigido al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo Cuaderno contentivo de la apelación presentada por la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…asimismo se hace de su conocimiento que una vez ubicado el expediente original seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, deberá remitirlo junto con el cuaderno de incidencias, a este Tribunal Colegiado, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano antes mencionado, devolución que se hace con el objeto de evitar que el retardo en decidir no sea imputable a esta Alzada…”. (Folio 64 del Cuaderno de Apelación).
Al folio 65 corre inserta nota, levantada el 1 de marzo de 2016, suscrita por la abogada EVELIN CAMPOS ESCALONA, en su condición de Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual es extrae:
“…Omissis…
Se dejo (sic) constancia que en el día de hoy siendo las 9:20 horas de la mañana recibí llamada telefónica de la funcionaria Abg. Emely (sic) Zerpa, quien ejerce el cargo de secretaria en la sala (sic) 6 de corte (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), quien me manifestó que habían enviado un oficio solicitado (sic) información relacionada con el expediente Nº 12.453-14, procediendo a efectuar la búsqueda exhaustiva de la nombrada causa en este juzgado, obteniendo de la unidad (sic) de recepción (sic) y de distribución (sic) de documentos (sic) penales (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic), que en fecha (sic) 29-01-2016 (sic), el expediente Nº 12.453-14 fue distribuido al tribunal (sic) 14º (sic) en funciones (sic) de ejecución (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic), posteriormente realice llamada telefónica a las 11:00 horas de la mañana a la sala (sic) ut supra indicada atendida por un personal (sic) a quien le trasmití lo antes plasmado…”.
El 2 de marzo de 2016, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto y libró oficio S/N en el cual indica, entre otros aspectos, lo siguiente: “…a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales recayendo en el Juzgado 14 (sic) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”. (Folio 67 del Cuaderno de Apelación).
El 2 de marzo de 2016, el Tribunal a-quo remite oficio identificado con el Nº 122-16 dirigido a esta Alzada, anexando constante de una pieza Cuaderno de Apelación correspondiente a la causa signada con el Nº 12.453-14 (nomenclatura del referido Tribunal), siendo recibido por la Secretaria adscrita a esta Alzada el 8 de marzo de 2016 a las nueve y cincuenta minutos horas de la mañana (9:50 a.m.)
El 8 de marzo de 2016, en virtud del reingreso del Cuaderno de Apelación procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto y se libró oficio Nº 178-2016, dirigido al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia, las actuaciones originales seguidas contra el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, a fin de admitir o no el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. (Folios 71 y 72 del cuaderno de incidencias).
El 9 de marzo de 2016, se recibe oficio distinguido con el Nº 1211-16, procedente del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo actuaciones originales seguidas contra el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ.
El 10 de marzo de 2016, se recibe escrito suscrito por la abogada MARIA Y. SILVA H., en su carácter de defensora privada del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, debidamente juramentada el 25 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (Folio 260 del expediente original), mediante el cual desiste de la apelación planteada por la abogada que venía ejerciendo la defensa técnica jurídica del mismo en la fase de investigación. (Constata la Sala que en dicho escrito no aparece rubrica ni huellas dactilares del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ) (Folio 75 del cuaderno de apelación).
-I-
PUNTO PREVIO
Se debe declarar improcedente la solicitud de desistimiento efectuada por la abogada MARIA Y. SILVA H., en su carácter de defensora privada del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, por cuanto la petición realizada no fue acompañada de la autorización expresa del justiciable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, en su escrito contentivo del Recurso de Apelación señaló lo siguiente:
“… Omisis…
Porque tal cual a la honorable Juez se le argumento (sic) en la audiencia preliminar, que la fiscalía (sic) no tomo (sic) en cuenta, no respeto (sic) las ordenes de su digno tribunal y que aunado a ello no respeto (sic) el debido proceso y mucho menos respeto (sic) el Código Orgánico Procesal Penal, y lo mas (sic) insólito aun (sic) no respeto (sic) la orden de alzada (sic) de la Corte de Apelaciones que cambio el tipo penal que inicialmente se atribuyo (sic). SIMPLEMENTE PORQUE LA DEFENSA DENUNCIO EN SU EXPOSICIÓN, QUE LA VICTIMA NO SE QUERELLO POR UNA PARTE Y QUE DELEGO A LA FISCALIA TODA LA REPRESENTATIVIDAD… PERO QUE ESTA A PESAR DE LA ORDEN DE ALZADA (QUE CAMBIO EL DELITO DE ROBO AGRAVADO) LA FISCALIA NO REFORMULO CINCO (5) DIAS ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO LO ORDENA LA LEY ADJETIVA PENAL, EL COMPLETO TEXTO INTEGRO DE ESCRITO ACUSATORIO, POR UNO AJUSTADO A LA REALIDAD JURIDICA PROCESAL QUE ORDENO LA HONORABLE CORTE, ES DECIR SE DESARROLLO UNA AUDIENCIA PRELIMINAR CON LA MISMA ACUSACIÓN INTERPUESTA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, PERO CON DELITOS QUE ACUSAN, NO CONSONOS CON LA REALIDAD JURIDICA, CUANDO UNA CORTE (SUPERIOR) ORDENO Y MODIFICO EL FALLO QUE MANTUVO PRIVADO AL JOVEN POR ORDEN DE LA JUZGADORA. LA PRECALIFICACIÓN DELICTIVA ES SOLO LA INDICACION DEL DELITO AUTORIZADO POR LA JUEZ A SER SUJETO DE INVESTIGACION, PERO EN ESTE CASO LA REALIDAD ES OTRA. AQUÍ ATRIBUYERON ILEGALMENTE OTRO DELITO, SUBIO A LA CORTE SIN EL NUEVO DELITO, HUBO UN FALLO QUE EL FISCAL NO RESPETO Y NO MODIFICO LEGALMENTE Y PROCESALMENTE EN EL LAPSO QUE LO ORDENA EL LEGISLADOR Y TODAVIA, QUEDA UN JOVEN PRIVADO DE LIBERTAD, AUNADO A QUE NO SE INVESTIGO BIEN, NO HAY TESTIGO QUE RATIFIQUE QUIEN DE LOS DOS MIENTE, SI EL JOVEN ACUSADO O EL FUNCIONARIO VICTIMA. LOS HECHOS ACONTECIERON A PLENA LUZ DEL DIA LA VERDAD QUEDARA ENTRE UN JOVEN HONORABLE, QUE NO ES NINGUN ANTOSOCIAL Y CONSTA ASI EN ACTAS CONTRA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, QUE POR CIERTO TIENEN HOY EN DIA MALA REPUTACIÓN.
(…)
GRACIAS QUIZAS A LA MENTIRA DESPIADADA DE 2 FUNCIONARIOS POLICIALES QUE NO SE QUIEREN METER EN LIOS, AL PERCATARSE QUE FUE UNA BALA ACCIDENTADA, la defensa exhorta a la Corte, de que los alegatos tanto de los escritos que exalto (sic) la defensa a la juzgadora el día de la Audiencia Preliminar, más los alegatos verbales (que se suponen quedaron reflejados en actas, como ha bien se solicito (sic) al inicio de la audiencia), como los argumentos propios de derecho enfocados en todas las fases así como los alegatos constitucionales, obtuvieron, como respuesta SOLO UNA ADMISION PARCIALMENTE DE LA ACUSACIÓN Y UNA (sic) RATIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, TODA LA NATURALEZA Y NORTE CIENTIFICO DE LO CONSTITUYE CIENTIFICAMENTE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR SE DESVIRTUO TOTALMENTE, AL NO DEJAR PLASMADO NINGUN ASPECTO A FAVOR O EN CONTRA DEL ACUSADO, ES DECIR OMISIÓN CONTUNDENTE DEL OBJETO PRINCIPAL DE LA COLUMNA VERTEBRAL DEL PROCESO PENAL EN RELACIÓN A LAS CRITICAS SEVERAS DENUNCIAS, EXCEPCIONES O RECHAZOS DE LA ACUSACIÓN, ASI COMO LA OMISION DE QUE NO EXISTIO LA REFORMULACION DE LA ACUSACION FISCAL.
ES DEBER DESTACAR, QUE EL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 439 DA EL PODER Y EL CARÁCTER LEGAL, DE APELAR SI NO SE RESUELVE UNA EXCEPCIÓN, Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA SE EXALTO MUY CONTUNDENTEMENTE QUE LA FISCALIA NO ACATO DISPOSICIONES ADJETIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 367 COOPP (sic).
…Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia… podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previsto en los artículos 311 de este código (sic).
311, ord. (sic) 6 proponer las pruebas, que pueden ser objeto de estipulación entre las partes, 7…promover las pruebas que producirán en el juicio oral, 8…ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal EN ESTE CASO, EXISTIO UNA POSTERIOR IMPUTACION Y UNA POSTERIOR DECISION DE UNA CORTE DE APELACIONES, A CRITERIO DE LA DEFENSA TODO EL CONTEXTO JURIDICO DEL CASO CAMBIO A FAVOR DEL ACUSADO, SIN EMBARGO LA JUEZ ACEPTA PARCIALMENTE UN ESCRITO ACUSATORIO (FORMALIDAD OBJETIVA), NO CONSONO CON LA REALIDAD JUDICIAL DEBIO EL FISCAL 5 DIAS ANTES REFORMULAR SU ESCRITO ACUSATORIO, SOLO LOS NUMERALES 2, 3, 4, 5 Y 6 PODIAN REALIZARSE ORALMENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PERO EXISTE HOY PARA ESTE JOVEN, UN DIOS Y USTEDES, HONORABLES MAGISTRADOS, LO QUE EMPIEZA MAL SIEMPRE TERMINA MAL, ESTE JOVEN REITERA QUE EL NO DISPARO A NADIE…ES JUSTICIA QUE ESPERAMOS (sic)…”. (Folios 2 al 10 del cuaderno de apelación).
-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Profesional del Derecho DINORA JOSELIN BUSTAMANTE PUERTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Punto previo
Una vez leídos y analizados exhaustivamente el Escrito de Apelación (sic) por la defensa en el caso de marras, que dieron origen al presente Escrito de Contestación, se hace importante destacar que el referido escrito de apelación presenta falla de técnica de fundamentación por cuanto en cada una de las denuncias que en el subraya no se indican los motivos del Recurso de Apelación contemplados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales constituyen los únicos fundamentos del mismo, que deben ser señalados por el recurrente en su escrito de apelación, ya que es deber de la parte que ejerce el recurso especificar. En primer lugar el punto impugnado de la decisión, en segundo lugar expresar de manera concreta los fundamentos del mismo y la solución que se pretende y por último señalar que norma procesal y/o Garantía Constitucional fueron quebrantadas por la Juez ad (sic) quo al momento de dictar su decisión en fecha (sic) 04-09-2014 (sic), motivos por los cuales esta Entelequia considera que debe ser declarado INADMISIBLE el presente Recurso, sin embargo a todo evento el Ministerio Público pasa a contestar el mismo en el siguiente capitulo.
(…)
Claramente, vale decir que el acusado de autos, estaba totalmente consiente de lo que estaba ejecutando, ya que el mismo emprendió la huida al ver que había lesionado a la víctima. De igual forma, se podría decir que este tipo de conducta es antijurídica, desleal, traicionera e ilícita ya que este sujeto activo tenía toda la intensión no sólo de despojar sino de causar un daño físico al ciudadano JOSE OSWALDO GIMENEZ SANCHEZ. Ahora bien, es imperioso dejar constancia que la ciudadana Juez motivó su decisión en la Audiencia Preliminar, donde expuso con lógica y claridad los fundamentos en que baso su decisión, tomando para ello no solo lo expuesto por las partes y verificando todas las actas procesales que conforman el legado original del expediente, permitiéndole determinar quien era el autor de la perpetración del hecho delictual al cual se hace referencia, asimismo, hizo lo propio con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde acuerda su mantenimiento, por cuanto se encontraban vigentes los requisitos y circunstancias para su procedencia, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando por lo demás el peligro de fuga y de obstaculización, lo que lo llevó a concluir que el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ CHACON, ameritaba la Privación de Libertad, en consecuencia la pretensión de la recurrente es infundada y no ajusta (sic) a derecho.
(…)
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, solicita respetuosamente de los honorables Jueces Integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, Defensora Privada (sic), en contra de la decisión dictada en fecha (sic) 04 (sic) de septiembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa en contra de su defendido, el acusado JEAN CARLOS GONZALEZ CHACON (…), quien se encuentra detenido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, (sic) LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 todos del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE OSWALDO GIMENEZ SANCHEZ…”. (Folios 45 al 52 del cuaderno de apelación).
-IV-
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 4 de septiembre de 2014, a propósito del dispositivo dictado al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a emitir la resolución judicial fundada, en los siguientes términos:
“…Omissis…
PRIMERO: se admite parcialmente la acusación por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 80 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que la conducta supuestamente ejercida por el imputado Jean Carlos González, se encuadra dentro de los tipos penales de (Tentativa de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 80 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones) (sic). SEGUNDO: se admiten los siguientes medios de pruebas presentados por la representación fiscal (…). TERCERO: Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal y los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público de forma total, la Juez dirige nuevamente su atención al imputado (sic) de autos ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, lo impone de las Medias Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole en qué consistía cada una de dichas instituciones procesales, señalándole que dada la entidad del delito sólo podrá hacer uso de la última forma de auto composición procesal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, quien expusó: “No deseo admitir los hechos, voy a juicio oral y público Es todo”. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad, realizada en forma libre, sin apremio, ni prisión de ninguna naturaleza por el acusado JEAN CARLOS GONZALEZ, quien ha manifestado su deseo de ir a juicio oral y público. Esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida en contra del acusado antes mencionado, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, la cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ…”. (Folios 11 al 30 del cuaderno de apelación).
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 (sic) y 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 4 de septiembre del 2014, alegando entre otros particulares:
- Que, “…por omisión o silencio judicial de alegatos en audiencia preliminar sobre el irrespeto, trasgresión y omisión del artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal…”. (Folio 2 del cuaderno de apelación).
- Que, “…sólo una admisión parcialmente la acusación y una ratificación de medida privativa de libertad, toda la naturaleza y norte científico de lo que constituye científicamente una audiencia preliminar se desvirtuó totalmente, al no dejar plasmado, ningún aspecto a favor o en contra del acusado, es decir omisión contundente del objeto principal de la columna vertebral, del proceso penal en relación a las criticas severas, denuncias, excepciones o rechazos de la acusación, así como la omisión de que no existió la reformulación de la acusación fiscal…”. (Folio 9 del cuaderno de apelación).
Ahora bien, por considerarlo de suma importancia con miras a la correcta resolución del presente asunto, estima menester esta Alzada advertir que, de la revisión minuciosa efectuada al expediente original signado con el número 14ºE-2481-15, se constató:
> Que Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 4 de septiembre de 2014, dictó Resolución Judicial mediante la cual ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida contra el acusado JEAN CARLOS GONZALEZ.(Folios 225 al 233 del expediente original).
> Que a los folios 236 y 237 del expediente original, cursa auto y oficio Nº 082-15, del 29 de enero de 2015, emanado del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que las mismas sean distribuidas a un Tribunal de Juicio.
> Que al folio 238 del expediente original, corre inserto formato emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del 30 de enero de 2015, asignándole el conocimiento de la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
> Que al folio 239 del expediente original, corre inserto auto del 30 de enero de 2015, emanado del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda darle entrada a las actuaciones en los Libros respectivos llevado por ese Despacho Judicial, quedando registrado con el Nº 3J-954-15. (Constata la Sala que dicho auto no se encuentra firmado por el Juez).
> Que al folio 240 del expediente original, corre inserto auto emitido el 13 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda fijar la apertura del debate oral y público para el 7 de abril de 2015, librando las correspondientes Boletas de Notificación y Traslado. (Folios 241 al 244 del expediente). (constata la Sala que no se encuentra firmado por el Juez dicho auto ni las Boletas respectivas).
> Que al folio 245 del expediente original, corre inserta Acta levantada el 24 de marzo de 2015, en la cual el Tribunal de Juicio deja constancia que compareció la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CHACON, en su carácter de hermana del acusado de autos ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, manifestando que el mismo había sido trasladado de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Penitenciaria General de Venezuela. (Constata la Sala que no se encuentra firmado dicho auto por el Juez).
> Que a los folios 249 y 250 del expediente original, corre inserto auto de diferimiento del debate de juicio oral y público, del 7 de abril de 2015, para el 29 de junio de 2015, en virtud de la incomparecencia de la Defensa, la Representación Fiscal, y de la no efectividad del traslado del acusado de autos.
> Que al folio 258 del expediente original, corre inserto escrito consignado por la profesional del derecho MARIA Y. SILVA H, siendo recibido el mismo por el Tribunal de Juicio el 21 de mayo de 2015, mediante el cual anexa solicitud efectuada por el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ CHACON, revocando la defensora privada que le veía asistiendo y es su lugar nombrando a la abogada antes mencionada.
> Que al folio 260 del expediente original, corre inserta Acta de nombramiento y juramentación, levantada el 25 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual la abogada MARIA YOSBELIS SILVA HERNANDEZ, acepta el cargo quedando así designada como la defensora del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ.
> Que al folio 261 del expediente original, corre inserto diligencia levantada el 22 de Junio de 2015 por el Tribunal de Juicio, en la cual se deja constancia que compareció la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CHACON, en su carácter de hermana del acusado de autos ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, manifestando que el mismo había sido trasladado al Centro de Procesados 26 de Julio.
> Que al folio 262 del expediente original, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio, en virtud de la información suministrada por la hermana del acusado acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado a dicho Centro Penitenciario, a fin de que el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, sea trasladado a la sede del Tribunal, el 29 de junio de 2015, con el objeto de dar inicio al correspondiente juicio Oral y Público.
> Que a los folios 264 al 271 del expediente original, corre inserta acta del 29 de junio de 2015, de Juicio Oral y Público, de la cual se extre:
“…Omissis…
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ (…), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en grado de concurso real, conforme al artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado de las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exonera al acusado ut supra, al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado JEAN CARLOS GONZALEZ. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (sic) de este Circuito con el objeto que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución…”.
> Que a los folios 282 y 283 del expediente original, corre inserto auto y oficio distinguido con el Nº 1193-15, del 22 de julio de 2015, emanado del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dirigido a la Unidad de Registro (sic) y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda la remisión de las actuaciones seguidas contra el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, a fin de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en virtud de la condenatoria impuesta al mencionado mediante sentencia firme.
Observa esta Sala que no corre inserto a las actuaciones el formato de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
> Que al folio 284 del expediente original, corre inserto auto del 5 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual deja constancia de haber recibido la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, y se le asignó el Nº 281-15.
> Que a los folios 285 al 287 del expediente original, corre inserto auto de ejecución de sentencia, del 7 de agosto de 2015, en el cual el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución procede a efectuar el cómputo definitivo de pena, del cual se extrae:
“…Omissis…
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha (sic) 29/06/15 (sic), en contra del ciudadano GONZALEZ CHACON JEAN CARLOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VIENTE (20) DIAS DE PRISIÓN… por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, y (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) (sic) previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; asimismo quedo condenado a la (sic) penas accesorias, previstas en el artículo 16 ejusdem; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 474 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el cómputo definitivo bajos siguientes parámetros:
(…)
LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En tal sentido se procede a establecer los lapsos indicados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Sustantivo Penal, en la siguiente forma:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Debe de cumplir la mitad de la pena impuesta esto es UN AÑO (01), NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, es decir el penado puede optar a dicha medida a partir del DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2016.
REGIMEN ABIERTO: Debe de cumplir por lo menos dos tercios (2/3) de la pena impuesta esto es DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, es decir el penado puede optar a dicha medida a partir del VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL 2016.
LIBERTAD CONDICIONAL: Debe de cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta esto es DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir el penado puede optar a dicha medida a partir del OCHO (8) DE ENERO DE 2017.
CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO: Debe de cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta esto es DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir el penado puede optar a dicha medida a partir del OCHO (8) DE ENERO DE 2017.
Por otro lado este Tribunal deja constancia que dicha (sic) penada (sic) podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la misma (sic) fue condenada (sic) a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN…”.
Una vez examinado lo anterior, resulta evidente que el presente proceso penal culminó el 29 de junio de 2015, con una sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal; siendo así se aprecia una pérdida sobrevenida del gravamen que determina que las partes sólo pueden recurrir las decisiones que les causen agravio por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, a saber:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”.
En este orden de ideas, surge necesario precisar que el agravio se traduce como la legitimación a la causa, la cual se puede definir como la identidad lógica entre la persona quien ejerce un derecho con la persona abstracta a quien la ley le otorga ese derecho; en el proceso recursivo penal sería, la identidad entre el recurrente y la parte a quien la ley le otorga el derecho de apelar.
Así las cosas se pone de relieve como supra se estableció, que en el presente caso, se evidencia que la causa penal seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, en su oportunidad fue pasada a Juicio, y por éste haber admitido los hechos sindicados en la oportunidad legal para ello, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LSEIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE OSWALDO GIMENEZ SANCHES y el ORDEN PUBLICO, siendo entonces que concluye esta Sala que a la data el objeto de la pretensión ha decaído, en virtud que la presente causa seguida contra el referido se encuentra en la etapa de Ejecución de la Pena que le fuere impuesta por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 29 de junio de 2015, por lo cual a todo evento, la Alzada considera innecesario examinar los fundamentos esgrimidos por la recurrente, mas aun cuando igualmente se constato de las actuaciones originales que, la misma fue revocada por su defendido el 22 de mayo de 2015.
En consecuencia por lo antes referido se verifica el cese sobrevenido del agravio denunciado, siendo lo conducente declarar INADMISIBLE al haber decaído el objeto de la pretensión resultando INOFICIOSO la resolución del Recurso de Apelación incoado, conforme a lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Observa este Órgano Colegiado con profunda preocupación, el tiempo cabalgado en la presente causa a los fines de tramitar el Recurso de Apelación interpuesto el 9 de septiembre de 2014, en virtud que luego de efectuarse un simple calculo matemático, contado desde su interposición hasta el 02 de febrero de 2016, en que fuera remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Corte de Apelaciones, salta a la vista que TRANSCURRIO UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES, al extremo que a la presente fecha la causa seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, se encuentra en fase de ejecución de pena, producto de haber sido condenado por el procedimiento de admisión de los hechos que le fueron sindicados; con lo cual la doble instancia quedó como una expectativa procesal de nugatoria resolución. Con ello se constata un retardo procesal injustificado en detrimento de todas las partes del proceso.
-VII-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda UNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 9 de septiembre de 2014, por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, contra la decisión dictada el 4 de septiembre del 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando en su escrito que la Juez de Control, admitió parcialmente el escrito de acusación, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad, al omitir los alegatos en la audiencia sobre el irrespeto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 9 del Cuaderno de Apelación), ello en virtud de haber decaído el objeto de la pretensión resultando INOFICIOSO la resolución del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los 11 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente La Juez
Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/ZAUC/LA/EZ/da
Exp. No-4259-16