REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

Causa Nº 4263-16
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.673.659, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la (…) defensora (sic) Pública (…) mediante el cual solicita se ordene el cese de las medidas que restringen la libertad de su defendido…” de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 2 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4263-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 8 de marzo de 2016, se dictó auto por el cual esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 14 de enero de 2016, la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…De una lectura y análisis de lo antes trascrito, se evidencia de entrada que el juzgador manifiesta que el presente proceso se ha retardado en virtud de la faltas de traslados, lo cual no puede se atribuido a mi representado, toda vez que los motivos de dicha situación no consta en las actas que conforman el expediente, es decir, no existen informes del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORÓN), tal como el mismo lo indica, que señala que el mismo se haya negado a ser trasladado, que exista situación de auto secuestro o pernocta de familiares.
Por otra parte, es evidente (…), que el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal, a este en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que corresponde al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados.

Asimismo esta Defensa considera que es sumamente delicado que el Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mi defendido, sin tener ni hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos los traslados y aún así existiendo dichos informes, se traduce en un inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con órganos de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al acusado a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir a los actos fijados.

Igualmente en un intento por justificar el retardo procesal evidenciado en el caso de marras, por último indica que la medida de coerción personal, no es desproporcionada, en virtud de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, sin fundamentar por qué motivo considera tal situación. Obviando el hecho que en el presente proceso no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad de mí defendido en el hecho que se le atribuye.

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3º (sic) de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (…), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS, para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.
(…)
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el Legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prorroga alguna por el ministerio público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.
(…)
En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1º (sic) establece el principio de juzgamiento en libertad, en armonía con la ley Adjetiva Penal (…).

Igualmente es menester citar al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º (sic) y 9º (sic), ambos de la Ley Adjetiva Penal.

Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (02) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECÍFICAMENTE, DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad sin sujeción al actual sistema de privación de libertad que pesa en su contra desde el 05 de Agosto del año 2013.
(....)
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer una análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO, dice la ley (…), una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (02) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustantivas.
(…)
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el limite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito (…), el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 05 de Agosto del año 2013… (Omissis)…”. (Folios 2 al 8 del cuaderno de apelación).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión por la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que las múltiples situaciones que se han efectuado en la presente causa, hasta la presente fecha no son imputables al Órgano Jurisdiccional que sigue la presente causa penal, siendo que de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la proporcionalidad de la medida en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión y la sanción que pudiera llegarse a imponerse, de tal manera que considera el Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. Y ASÍ SE DECLARA.

A lo (sic) fines de examinar los extremos contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(…)
En el presente caso al ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, le fue decretado una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2360 (sic) y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y explosiones.

Ahora bien, es importante realizar las siguiente consideraciones, en relación a la medida de coerción personal, esta debe necesariamente guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, así como las circunstancias y sanciones que correspondan a su autor, de quedar comprometida o comprobada su responsabilidad, en los hechos que el Fiscal del Ministerio Público Imputa. Así mismo se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sea de imposible cumplimiento, siendo imperante señalar que la privación de libertad es procedente por los delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, y conforme a lo señalado por la doctrina, la jurisprudencia y recogido por la Ley adjetiva penal, es necesario la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fomus bonis iuris y al fumus delicti, tratándose este último de la demostración y existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre él los elementos indiciarios razonables, así como la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o el participe en la comisión del hecho punible en cuestión.

Analizando así todos los elementos antes expuestos este Tribunal observa que tratándose de un delito tan grave que afecta un derecho tutelado por nuestra Carta Magna y considerando además la penalidad que podría llegar a imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta todas las circunstancias del caso. En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia Nro. 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional que señala lo siguiente:

(…)
Así pues en estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse apegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse el principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse en concordancia con tal principio.

Por otra parte a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, se encuentra presuntamente relacionado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y explosivos (sic) siendo necesaria y urgente la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de considerar al término de la misma la Medida Judicial Privativa de Libertad que hoy pesa sobre el mencionado ciudadano.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que vulnera un bien jurídico legítimamente protegidos por el Estado; por lo que se afecta la integridad física de la persona, entre otros derechos; ello adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resultó imputado y presentado escrito acusatorio contra el prenombrado ciudadano, contempla una pena que sobrepasa el limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada las actuaciones así como la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho Abg. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Nro. 20º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado KELVIN DANIEL ARAGOT, mediante el cual solicita se ordene el cese de las medidas que restringen la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la Audiencia de presentación del detenido; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy pesa sobre el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho Abg, MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Nro. 20º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, , mediante el cual solicita se ordene el cese de las medidas que restringen la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la Audiencia de presentación del detenido; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. SEGUNDO: Se ACUERDA mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que hoy pesa sobre el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal, al decretársele la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la sujeción del imputado de marras a los actos del proceso... (Omissis)”. (Folios 9 al 14 del cuaderno de incidencia).


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 5 de febrero de 2016, la Representante de la Fiscalia Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

“… (Omissis)…Es importante señalar que el Juez debe hacer una ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, es por lo que considera esta Representante Fiscal que el Juez como director del proceso si realizó el respectivo juicio de valor, así como también analizó y apreció todo el iter procesal, tal y como se desprende de la decisión emitida en fecha 10 de diciembre de 2015.
(…)
Por otro lado, el Juez de la causa, debe realizar un análisis para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como el de verificar si la libertad del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, no se convierte en una infracción al contenido de nuestra norma constitucional, así como necesario establecer que no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al que hace referencia la parte recurrente, tiene como norma el decaimiento de la medida al transcurrir dos años sin que se haya concluido el proceso en su contra; también tiene como norma, la excepcionalidad de la proporcionalidad, cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el cual va a depender de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y de la sanción aplicable, como ocurre en el presente caso.

El hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerle medida cautelar, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (…) De igual manera, es oportuno citar, lo establecido por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 21/01/2009 (sic) (…)

La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1993 DE FECHA 21/01/2006 (sic) con Ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, dejó claro (…)

En el caso de marras, si leemos con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencias de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, está señalado como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) por lo cual esta Representación Fiscal solicita en definitiva se declare sin lugar la apelación interpuesta (…)por considerar que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión.

Por otro lado es de (sic) menester señalar que una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible que atenta contra un bien jurídico tutelado tan importante como la vida y la propiedad.

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, SOLICITA se DECLARE SIN LUGAR, la pretensión de la Defensora Pública, por cuanto opera la excepción establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no vulnerar ninguno de los principios establecidos en el (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes procesales vigentes.
CAPITULO II
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto (…) solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que lo declaren SIN LUGAR, y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. (Folios 22 al 28 del cuaderno de incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, ha constatado que la recurrente basa su denuncia en determinar si el Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa, a favor del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS y por la cual acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en su contra.
Esta Sala para resolver observa que, la recurrente entre las denuncias planteadas en su escrito recursivo indica:
Que, “… el juzgador manifiesta que el presente proceso se ha retardado en virtud de la faltas de traslados, lo cual no puede se atribuido a mi representado, toda vez que los motivos de dicha situación no consta en las actas que conforman el expediente, es decir, no existen informes del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORÓN), tal como el mismo lo indica, que señala que el mismo se haya negado a ser trasladado, que exista situación de auto secuestro o pernota de familiares...”.

Que, “…es evidente (…), que el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal, a este en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que corresponde al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados…”

Que, “…es sumamente delicado que el Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mi defendido, sin tener ni hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos los traslados y aún así existiendo dichos informes se traduce en un inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con órganos de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al acusado a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir a los actos fijados…”.

Que, “…la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3º de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…)…”

Que, “…en el asunto que nos ocupa el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECÍFICAMENTE, DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad sin sujeción al actual sistema de privación de libertad que pesa en su contra desde el 05 de Agosto del año 201…”.

Que, “… La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el limite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal…”

Peticiona; “… el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 05 de Agosto del año 2013…”.

En contraposición a lo alegado por la Defensa, la Representación Fiscal señaló:

Que, “… el Juez como director del proceso si realizó el respectivo juicio de valor, así como también analizó y apreció todo el iter procesal, tal y como se desprende de la decisión emitida en fecha 10 de diciembre de 2015…”.

Que “…El hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerle medida cautelar, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas…”

Que “…En el caso de marras, si leemos con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencias de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, esta señalado como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”

Por su parte peticiona, que se declare sin lugar el presente recurso y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala pasa a resolver el presente recurso de apelación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las denuncias invocadas ut supra están referidas exclusivamente al transcurso de dos (2) años y cinco meses, sin que hasta la presente fecha, se haya llevado a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, siendo que el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS se encuentra desde ese tiempo privado de su libertad, en contravención a lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado.

Ahora bien, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello , la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollada por la jurisprudencia en la cual se analizó el contenido del artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, indicó que:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, que el mantenimiento de la misma, pudiera atender a las dilaciones indebidas del proceso, por causas imputables al acusado como a sus defensores, así como, aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso- dilación debida-, igualmente, en el caso que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido ha expuesto que:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado nuestro.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 del 26 de mayo de 2009, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 –actual 230- Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”

De acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, que el transcurrir del tiempo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida; en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:
1-. El 5 de agosto de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de audiencia para la presentación del aprehendido, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 22 al 26, pieza 1 del expediente original).
2.-.El 19 de septiembre de 2013, el Ministerio Público interpuso formal escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 42 al 53 de la pieza 1 del expediente original).
3.- El 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) en Función de Control dictó auto por el cual acordó fijar la audiencia preliminar, para el 21 de octubre de 2013. (Folio 62 de la pieza 1 del expediente original). Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y boleta de traslado a nombre del imputado.
4.- El 21 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar, se difirió dicho acto por no haberse realizado el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, así como, se dejó constancia de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa Pública y por la falta de citación de la víctima, acordándose fijar nueva oportunidad, para el 18 de noviembre de 2013. (Folios 71 y 72 de la pieza 1 del expediente original). Se libraron boletas de notificación, y boletas de traslado. Constan las resultas.
5.- El 18 de noviembre de 2013, se difirió el acto de audiencia preliminar, por no haberse realizado el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, así como, no compareció la Representante del Ministerio Público, ni la Defensa Pública, además de la falta de citación de la víctima, se fijo nueva oportunidad para el 16 de diciembre de 2013. (Folio 82 y 83 de la pieza 1 del expediente original) Se libraron boletas de notificación y boleta de traslado. Consta resulta del Ministerio Público y de la boleta de traslado.
6.- El 16 de diciembre de 2013, se difirió la oportunidad de la audiencia preliminar, por no hacerse efectivo el traslado del imputado KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, así como la incomparecencia de la Defensa Pública, aunado a la falta de citación de la víctima, se fijó nueva oportunidad para el 13 de enero de 2014.(Folios 96 y 97 de la pieza 1 del expediente original) Se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslado. Consta resulta de la Defensa Pública y traslado.
7.- El 13 de enero de 2014, se difiere el acto de la audiencia preliminar, por la falta de traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS y la incomparecencia de la víctima, se acordó fijar nueva oportunidad para el 3 de febrero de 2014. (Folio 100 y 101 de la pieza 1 del expediente original). Se libró boletas de notificación y boleta de traslado. Consta resultas de Defensa, Ministerio Público y traslado.
8.- Del folio 11 al 112 cursa oficio Nº 12F72-NN-1567-13, emanado de la Fiscalía Septuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, quien informa al Tribunal 33º de Control, que esa Representación Fiscal realizó entrevista al imputado KELVIS DANIEL ARAGOT en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico, manifestando: “…Solicito Celeridad Procesal en mi causa ya que en cinco (5) meses detenido no he ido ni una sola vez al Tribunal…”.
9.- El 3 de febrero de 2014, se difiere el acto de la audiencia preliminar por no hacerse efectivo el traslado y por la incomparecencia de la víctima, se fijó nueva oportunidad para el 24 de febrero de 2014. (Folio 114 y 115 de la pieza 1 del expediente original). Se libró boletas de notificación y traslado. Consta resulta del Ministerio Público y Defensa pública.
10.- El 24 de febrero de 2014, se difiere el acto de la audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS y por la incomparecencia de la víctima, se fijó nueva oportunidad para el 24 de marzo de 2014. (Folio 128 y 129 de la pieza 1 del expediente original) Se libro boleta de notificación a la víctima y boleta de traslado. No consta resultas.
11.- El 6 de marzo de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) en Función de Control, acordó mediante auto librar oficio Nº 0238-14 dirigido al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, solicitando “… se sirva de informar a este Juzgado el motivo por el cual ha incumplido con la orden dictada, -en reiteradas oportunidades- en el cual se ordena el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, (…), a los fines de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar (…) este Juzgado le ORDENA realizar el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.673.659…” (Folios 135 al 137 de la pieza 1 del expediente original)
12.- El 24 de marzo de 2014, se difiere el acto de la audiencia preliminar por la falta de traslado del imputado KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, aunado a la incomparecencia de la víctima, se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto para el 14 de abril de 2014. (Folio 139 y 140 de la pieza 1 del expediente original) Se libró boleta de traslado. No consta resulta.
13.- El 14 de abril de 2014, se difiere la oportunidad de la audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado del imputado y por la incomparecencia de la víctima, se fijó nueva oportunidad para el 12 de mayo de 2014. (Folios 146 y 147 de la pieza 1 del expediente original). Se libró boleta de notificación y traslado. No consta resultas.
14.- El 12 de mayo de 2014, se difirió el acto de audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado de ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, y por la incomparecencia de la víctima, se fijó nueva oportunidad para el 2 de junio de 2014. (Folio 152 y 153 de la pieza 1 del expediente original) Se libró boletas de notificación y boleta de traslado. Consta resulta del Ministerio Público y Defensa pública.
15.- El 2 de junio de 2014, se difirió el acto de la audiencia preliminar por no hacerse efectivo el traslado del imputado KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS y por la incomparecencia de la víctima, se fijó nueva oportunidad para el 30 de junio de 2014. (Folio 159 y 160 de la pieza 1 del expediente original) se libró boleta de traslado. No consta resulta.
16.- El 30 de junio de 2014, se difirió el acto de audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS y por la incomparecencia de la víctima, se fijó nueva oportunidad para el 28 de julio de 2014. (Folios 162 y 163 de la pieza 1 del expediente original) se libró boleta de traslado. No consta resulta.
17.- El 28 de julio de 2014, se difirió el acto de audiencia preliminar por la falta del traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS y la incomparecencia de la víctima, acordando fijar nueva oportunidad para el 25 de agosto de 2014. (Folios 175 y 176 de la pieza 1 del expediente original) se libró boleta de traslado. No consta resulta.
18.- El 25 de agosto de 2014, se difiere el acto de la audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS y por la inasistencia de la víctima, fijándose la misma para el 15 de septiembre de 2014. (Folios 188 y 189 de la pieza 1 del expediente original) Se libró boleta de traslado a la Penitenciaria General de Venezuela y al Internado Judicial de Aragua (Tocorón). Consta resultas.
19.- El 15 de septiembre de 2014, se difirió el acto de la audiencia preliminar por la falta de traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS y la incomparecencia de la víctima, se fijo nueva oportunidad para el 7 de octubre de 2014. (Folios 197 y 198 de la pieza 1 del expediente original) se libró boleta de traslado al Internado Judicial de Aragua (Tocorón). Consta resulta.
20.- El 7 de octubre de 2014, se difirió el acto de audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT y por la incomparecencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el 4 de noviembre de 2014. (Folios 202 y 203 de la pieza 1 del expediente original) se libró boleta de traslado al Internado Judicial de Aragua (Tocorón). Consta resulta
21.- El 4 de noviembre de 2014, se difirió el acto de audiencia preliminar por no hacerse efectivo el traslado del imputado y por no haber comparecido la víctima, fijándose la misma para el 18 de noviembre de 2014. (Folios 207 y 208 de la pieza 1 del expediente original) se libró boleta de traslado. Consta resulta.
22.- El 18 de noviembre de 2014, se difirió el acto de audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS y por la inasistencia de la víctima, se fijó nueva oportunidad para el 9 de diciembre de 2014. (Folios 2 y 3 de la pieza 2 del expediente original) se libró boleta de traslado. Consta resulta.
23.- El 13 de noviembre de 2014, la Representante de la Fiscalia Septuagésima Segunda (72º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, emite oficio Nº 10361-14 al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) en Función de Control, a fin de informar que el interno KELVIN DANIEL RIVAS fue entrevistado el 21 de octubre de 2014 por esa Representación Fiscal, en la cual manifiesta “…Solicito al Tribunal Celeridad Procesal en la causa…” consta anexo de entrevista al folio 9 de la pieza 2 del expediente original.
24.- El 9 de diciembre de 2014, se difirió el acto de audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS y por la incomparecencia de la víctima, se acordó nueva oportunidad para el 6 de enero de 2015. (Folios 11 y 12 de la pieza 2 del expediente original) se libró boleta de traslado. Consta resulta.
25.- El 6 de enero de 2015, se difirió el acto de la audiencia preliminar por la falta de traslado y por la no comparecencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el 27 de enero de 2015. (Folios 15 y 16 de la pieza 2 del expediente original) se libró boleta de traslado. No consta resulta.
26.- El 27 de enero de 2015, se difirió el acto de la audiencia preliminar en virtud de la circular que fuera recibida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) en Función de Control Nº TSJ-SCP-0009-2014, así mismo se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado, y la incomparecencia de la Defensa Pública y de la víctima, se fijó nueva oportunidad par el 9 de marzo de 2015. (Folios 18 y 19 de la pieza 2 del expediente original) se libró boletas de notificación y traslado. Consta resulta de la boleta del Ministerio Público y Defensa Pública.
27.- El 28 de enero de 2015, el Juzgado Trigésimo Tercero de Control, acordó mediante auto librar oficio Nº 105-15 dirigido al Director General de Control del Procesado y Procesada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar información acerca del centro penitenciario o sitio de reclusión donde se encuentra el privado de libertad KELVIN ARAGOT RIVAS. (Folios 24 y 25 de la pieza 2 del expediente original)
28.- El 9 de marzo de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar, por no haberse efectuado el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS y por la incomparecencia de la víctima, fijándose la misma para el 30 de marzo de 2015. (Folios 30 y 31 de la pieza 2 del expediente original) se libró boleta de notificación y de traslado. Consta resultas.
29.- El 30 de marzo de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado del imputado, se fijó nueva oportunidad para el 27 de abril de 2015. (Folios 45 y 46 de la pieza 2 del expediente original) se libro boleta de traslado. No consta resulta.
30.- El 31 de marzo de 2015, el Juzgado Trigésimo Tercero de Control recibió comunicación del 30 de marzo de 2015, proveniente del Centro Penitenciario de Aragua- Tocorón, en la cual informa a ese Juzgado “…que el día de hoy se le hizo el respectivo llamado al Privado de Libertad KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS,(…) a que asista a la audiencia pautada por su Tribunal,(…) el mismo hizo caso omiso al llamado por lo tanto nos fue imposible materializar el traslado…”
31.- El 27 de abril de 2015, se difirió la audiencia preliminar por no haberse efectuado el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, fijándose nueva oportunidad para el 25 de mayo de 2015. (Folios sin números de la pieza 2 del expediente original) se libró boleta de traslado a la penitenciaria general de Venezuela y boleta de notificación a la víctima. No consta resultas.
32.- El 29 de abril de 2015, el Juzgado Trigésimo Tercero de Control, mediante auto del 28 de abril del 2015, acordó librar oficio Nº 478-15 dirigido al Director del Centro Penitenciario del estado Aragua- Tocorón, a fin de solicitar información acerca de las razones por las cuales no se realiza el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS. (Folios 50 al 52 de la pieza 2 del expediente original)
33.- El 29 de abril de 2015, el Juzgado 33º de Control libró oficio Nº 479-15 dirigido a la Dirección General de Control del Procesado y Procesada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a fin de: “… hacer de su conocimiento que este Tribunal libro oficio Nº 479-15 (sic) al ciudadano Director del Centro Penitenciario del Estado Aragua. (TOCORON),(…) a los fines que su Despacho tenga conocimiento de la situación de retardo procesal que acarrea el no cumplir con el traslado de cualquier justiciable. (Folio 53 de la pieza 2 del expediente original)
34.- El 25 de mayo de 2015, se difirió en acto de la audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, se fijó nueva oportunidad para el 15 de junio de 2015. (Folios 56 y 57 de la pieza 2 del expediente original) se libró boleta de notificación y boleta de traslado. No consta resultas.
35.- El 25 de mayo de 2015, el Juzgado de Control, libró oficio Nº 591ª-2015, dirigido al Director del Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón) a fin de solicitar información acerca del motivo por el cual el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.673.659 no ha sido trasladado hasta la sede del Tribunal. (Folio 60 de la pieza 2 del expediente original)
36.- El 15 de junio de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar por cuanto no se realizó el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS y por la falta de citación efectiva de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el 13 de julio de 2015 (Folios 63 y 64 de la pieza 2 del expediente original) se libró boleta de traslado. No consta resulta.
37.- El 13 de julio de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado del imputado de autos, tal y como se dejó constancia en las observaciones del acta de diferimiento, aunado a la inasistencia de la víctima, se fijó nueva oportunidad para el 3 de agosto de 2015, (Folios 66 y 67 de la pieza 2 del expediente original) se libró boleta de notificación y de traslado. No consta resultas.
38.- El 3 de agosto de 2015, se difirió la audiencia preliminar por la falta de traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, fijándose nueva oportunidad para el 25 de agosto 2015 (Folios 76 y 77 de la pieza 2 del expediente original) se libró boleta de notificación a la víctima y boleta de traslado. No consta resultas.
39.- El 3 de agosto del mismo año, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control, libró oficio Nº S/N dirigido al Internado Judicial del Estado Aragua (Tocorón) a fin solicitar se informe al mencionado juzgado los motivos de la falta de traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS. (Folio 80 de la pieza 2 del expediente original)
40.- El 5 de agosto de 2015, el Juzgado 33º de Control recibió escrito Nº AMC- CV-PO-DP. 20º-2015-376 proveniente de la Defensoría Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, informando que el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, solicitando se inste al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario para que sea traslado a un centro de reclusión mas cercano a fin de garantizar el debido proceso. (Folio 81 de la pieza 2 del expediente original)
41.- El 17 de agosto de 2015, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control, libró oficio Nº 971-2015 al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con la finalidad de informar que: “…ante este Órgano Jurisdiccional la Defensa Técnica del ciudadano ARAGORT KELVIN DANIEL (…) siendo que actualmente dicho procesado se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (…) solicita sea considerado estos cambios o traslados de Centros previos al domicilio o residencia de sus familiares y Circuito Judicial Penal al que corresponda seguir la causa..” (Folio 82 de la pieza 2 del expediente original).
42.-El 25 de agosto de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, se fijó nuevo acto para el 21 de septiembre de 2015. (Folios 83 y 84 de la pieza 2 del expediente original), igualmente el 25 de agosto de 2015, se emitió comunicación al Director de la Penitenciaria General de Venezuela a fin que realizara el traslado efectivo del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS. No se libraron boletas (folio 86 de la pieza 2 del expediente original)..
43.- El 21 de septiembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, fijándose nueva oportunidad para el 26 de octubre de 2015. (Folios 88 y 89 de la pieza 2 del expediente original); igualmente se emitió comunicación al Director de la Penitenciaria General de Venezuela a fin de que realizara el traslado efectivo del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS. No se libraron boletas.
44.- El 29 de octubre de 2015, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no se realizo el traslado del imputado de autos, se fijó nueva oportunidad para el 23 de noviembre de 2015, (Folios 91 y 92 de la pieza 2 del expediente original) se emitió comunicación al Director de la Penitenciaria General de Venezuela a fin que realizara el traslado efectivo del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS. No se libraron boletas.
45.- El 23 de noviembre de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar por la falta de traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS y por la falta de citación del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el 11 de enero de 2016, (Folios 97 y 98 de la pieza 2 del expediente original) se libró boleta de notificación y de traslado. No consta resultas.
46.- El 14 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control libró oficio Nº 1516-2013 dirigido a la Viceministra del Servicio Penitenciario con la finalidad de solicitar “… en el sentido de hacer comparecer por ante este Tribunal de Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, al imputados de Autos, ciudadano KELVIN DANIEL ARAGORT (…) es el caso (…) que este Órgano Jurisdiccional ha diferido en múltiples oportunidades la celebración de la referida Audiencia Preliminar, al no materializarse el TRASLADO (…) motivo por el cual le solicito se tomen de inmediato los correctivos que sean necesarios, a los fines de garantizar la presencia del imputado el día 11 de ENERO de 2016…”. (Folio 113 de la pieza 2 del expediente original).
47.- El 11 de enero de 2016, se difirió el acto pautado de la audiencia preliminar por no haberse realizado el traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, se fijó nueva oportunidad para el 16 de febrero de 2016, (Folio 114 y 115 de la pieza 2 del expediente original) se libró boletas de notificación y boleta de traslado. No consta resultas.
48.- El 16 de febrero de 2016, se difirió el acto de audiencia preliminar por no haberse efectuado el traslado del imputado de autos, fijando el Tribunal nueva oportunidad para el 21 de marzo de 2016. (Folios 122 de la pieza 2 del expediente original) se libro boleta de traslado. No consta resultas.
49.- Al folio 119 de la pieza 2 del expediente original, cursa Acta levantada por la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual la víctima se da por notificada del acto de la audiencia preliminar fijado y “…dejo en manos del Ministerio Público mis derechos adquiridos como víctima para que me represente en los actos que puedan surgir en el presente caso…”
50.- El 16 de febrero de 2016, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) en Función de Control, libró oficio Nº 174-16 al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a fin de solicitar se le informe si en ese Internado Judicial se encuentra recluido el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, titular de la cedula de identidad N º 24.673.659.
A los fines de decidir esta Sala observa que:
En efecto, desde el 5 de agosto de 2013, data en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, en la audiencia para la presentación del aprehendido, hasta el día 10 de diciembre de 2015, data en la cual el Tribunal 33º de Control NIEGA el decaimiento de dicha medida, ha transcurrido un tiempo igual a DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CINCO (5) DIAS, sin que se haya llevado a cabo el acto de la audiencia preliminar establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento, ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los Órganos Jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.
Ahora bien, el 5 de agosto de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, posteriormente, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en su contra -el 19 de febrero del mismo año- ratificando los delitos imputados en la audiencia de presentación; sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el acto de audiencia preliminar.
Efectivamente, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Control en cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto del 20 de septiembre de 2013, procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el 21 de octubre del mismo año, no habiéndose celebrado la misma hasta la presente fecha, luego de verificarse en el transcurso del proceso aproximadamente TREINTA Y TRES (33) DIFERIMIENTOS, de los cuales: tienen su justificación en la falta de traslado oportuno del imputado desde su centro de reclusión; concomitantemente a que dos (2) diferimientos son por causas de la inasistencia del Ministerio Público, y cuatro (4) diferimientos por incomparecencia de la Defensa Pública, y por último veinte (20) diferimientos por incomparecencia de la víctima, quien en algunos casos no estaba debidamente notificado de la fijación del acto; por ello ha transcurrido un lapso superior a los DOS (2) AÑOS, sin haberse celebrado la referida audiencia.
Igualmente, consta en autos las solicitudes de traslado del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, para la sede del Tribunal, aunado a ello, constató esta Alzada que durante el proceso el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control en varias oportunidades solicitó tanto al Internado Judicial de Aragua (Tocorón), como a la Penitenciaría General de la Venezuela se informará el motivo por el cual no se hacia efectivo el traslado del mencionado ciudadano, quedando a cargo del Director de los Centros respectivo efectuarlo, lo que no significa que serán obligados a abordar la unidad de transporte, por cuanto ello produciría una transgresión a los derechos de los internos, sino que hace el correspondiente llamado, y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad de los ciudadanos, ello no significa que deban ser tratados vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado.
En este orden de ideas, tenemos, que el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, al momento de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 5 de agosto de 2013, le fue acordado como sitio de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (Folio 25 de la pieza 1); posteriormente fue trasladado al Internado Judicial de Aragua, -no consta información- sin embargo el Tribunal de la causa emitió en diversas oportunidades boleta de traslado al Internado Judicial de Aragua, requiriéndole a su vez que informara las razones por las cuales no se realizaba el traslado del mencionado ciudadano, oportunidad en la que manifiesta el Director de ese Centro de Reclusión en comunicación del 30 de marzo de 2013, que el ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS al ser solicitado su traslado para la sede del Tribunal en la misma data, no atendió al llamado desconociendo sus razones, seguidamente fue trasladado nuevamente a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, según información aportada por su defensa. (Folio 81 de la pieza 2).

Todas estas circunstancias, permitieron al Tribunal de Control a petición de la Defensa Pública Vigésima, requerir ante las autoridades del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciario, el traslado del imputado a un centro penitenciario más cercano a esta Jurisdicción, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna, encontrándose actualmente en la Penitenciaria General de Venezuela- según consta de las ultimas actuaciones-. Es evidente, que tal situación ha entorpecido y retardado el normal desarrollo del proceso, evitando la celebración de la audiencia preliminar y como consecuencia prolongándose el mismo, sin una sentencia definitivamente firme, por un tiempo superior a los DOS (2) AÑOS, a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, si bien es cierto que el imputado KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, ha permanecido detenido por un tiempo superior a los dos (2) años, no es menos cierto que tal retardo procesal no le puede ser imputado al Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien a criterio de esta Sala, ha realizado todas las diligencias procesales posibles con la finalidad de la celebración de la audiencia preliminar, no siendo además desproporcionada dicha medida tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse atendiendo para ello a la penalidad del delito de mayor entidad por los cuales ha sido acusado, la cual en su límite mínimo es de Diez (10) AÑOS de prisión, aunado a ello se encuentra actualmente fijada la celebración de la audiencia preliminar ante el respectivo Tribunal de Control.

En atención a lo que se ha señalado y en estricto cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, sino que debe efectuarse la revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quien le es atribuible o no; la complejidad del caso, la prórroga y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, dado que el retardo existente obedece a la falta de traslado oportuno del imputado al llamado realizado por el Tribunal, vale decir, en el presente asunto el transcurrir del tiempo denota la existencia de una dilación debida, aunado a que la Instancia realizó el debido análisis para emitir la decisión hoy recurrida, donde se evidencia que en casi la totalidad de los diferimientos efectuados se dieron por la falta de traslado, además se evidencia que la Juez de Instancia en reiteradas ocasiones accionó el llamado a los Directores de los Centros Penitenciarios, así como, a la Viceministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no evidenciándose violación a los derechos Constitucionales y legales del sub-iudice. Y ASI SE DECIDE.

Por último, sobre la comparecencia de las partes y la víctima es necesario traer a colación el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:

“Incomparecencia Artículo 310.Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia” Negrita y subrayado de esta Sala.

En atención al contenido de dicha norma, deberá el Juez de Instancia dar estricto cumplimiento a la misma, dado que establece las formas de proceder por parte del Órgano Jurisdiccional frente a la inasistencia de las partes y la víctima, por lo que con el objeto de evitar dilaciones indebidas deberá llevar a cabo, conforme a las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE ORDENA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KELVIN DANIEL ARAGOT RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.673.659, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la (…) defensora Pública (…) mediante el cual solicita se ordene el cese de las medidas que restringen la libertad de su defendido…” de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente y su cuaderno de incidencia anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis 2016, a los 205° años de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

ZULAY UMANES CASTILLO LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA





Exp. 4263-16
YCM/ZUC/LAT/EZ