REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 17 de marzo de 2016.
205° y 157°
Expediente: Nro. 4273-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2016, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el 29 de enero de 2016, por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BRACHO CATANAIMA, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de enero de 2016, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para el primero de ellos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (sic), por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 32 del Cuaderno de Apelación).
El 15 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo asunto Nro. AP02R2016000477 el Cuaderno de Incidencia, procediendo a identificarlo con el Nº 4273-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.
El 16 de marzo de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 200-2016, dirigido al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas contra los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata, que el profesional del derecho, CARLOS ALBERTO BACHO CATANAIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.604, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL, MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el Recurso de Apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio veintiuno (21) del Cuaderno de Incidencias, Acta levantada a propósito de la celebración de la Audiencia para la presentación de los imputados, en la que se deja constancia que el abogado antes mencionado en el referido acto, fue designado por los ciudadanos imputados como su abogado de confianza y este aceptó el cargo, siendo juramentado para ejercer sus defensas, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del Recurso de Apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 29 de enero de 2016, (Folios 1 al 19 del Cuaderno de Apelación), y la decisión recurrida emitida el 24 de enero de 2016, vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 42 del Cuaderno de Incidencia, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…desde el día (sic) 24-01-2016 (sic) (exclusive) fecha en la cual se dicto (sic) decisión mediante la cual se mantiene (sic) Medida Privativa de Libertad, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, hasta el día (sic) 01-02-2016 (sic) data en la cual el ABG. CARLOS BRACHO, interpuso Recurso de Apelación de la decisión dictada, transcurrieron cinco días hábiles a saber: lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 del mes de enero y lunes 01 de febrero del año que discurre…”. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación presentado por el profesional del derecho ALBERTO BRACHO CATANAIMA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de enero de 2016, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para el primero de ellos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 32 del Cuaderno de Apelación), se evidencia que el mismo recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no tratarse de una decisión de las consideradas inimpugnables e irrecurribles, la misma debe ser ADMITIDA. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al Recurso de Apelación, presentado por ciudadana JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constata la Sala que el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3º) día hábil siguiente de haber sido emplazada, por cuanto se evidencia al folio 36 del Cuaderno de Incidencia cursa inserta Boleta de Emplazamiento librada el 5 de febrero de 2016 y recibida el 17 de febrero de 2016 por esa Representación Fiscal; así como a los folios 38 al 40 vuelto del referido Cuaderno el escrito de contestación presentado por ante el a-quo, el 22 de febrero de 2016 y el cómputo practicado por la Secretaria adscrita al Tribunal de Control el cual corre inserto al folio 42 del cuaderno de apelación, indicando: “…Dejando constancia, que en fecha (sic) 17-02-2016 (sic), se dio por emplazada la Fiscalía 87º del Ministerio Público delÁrea Metropolitana de Caracas, hasta el 22-02-2016 (sic) fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrieron tres días hábiles a saber: jueves 18, viernes 19 y lunes 22 del mes de febrero de 2016…”. En tal sentido, al constatar que la Representación Fiscal se encuentra facultada para contestar el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto, así como la contestación fue presentada dentro del lapso legal, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, en vista de su tempestividad. Y ASI SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto el 29 de enero de 2016, por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BRACHO CATANAIMA, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO GRATEROL, MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de enero de 2016, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDWIN ANDRES ALVARADO y MILEIDY YULIANI LAYA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para el primero de ellos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (sic), por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 32 del Cuaderno de Apelación). De igual forma, esta Alzada tomará en consideración la contestación al Recurso de Apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.
Publíquese, diarisece, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente La Juez
Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/ZAUC/LA/EZ/da
Exp. Nº 4273-16