Caracas, 3 de marzo de 2016
205° y 157°

Expediente: Nº 4159-15
Ponente: DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONDER DANIEL CANCHICA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, conforme lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue emitido el 23 de octubre de 2014 y publicado su texto íntegro el 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a través del procedimiento por admisión de los hechos, a la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad número
V-16.661.213; a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YINSON RAFAEL GÓMEZ BURGOS.

El 9 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa bajo el número de asunto AP02-R-2015-002129, identificándose con el Nº 4159-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez DRA. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO.

El 11 de noviembre de 2015, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó para el 19 de noviembre de 2015 la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo en esa misma fecha.

El 15 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual la Juez Dra. Leyvis S. Azuaje Toledo se aboca al conocimiento de la presente causa, quien fue designada para suplir al Dr. Jhon Parody, quien se encuentra de Comisión de Servicio en el Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de enero de 2016, se dictó auto por el cual se fija la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 20 de enero de 2016.

El 20 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo los ciudadanos: YONDER DANIEL CANCHICA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, asimismo previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, y el ABG. SAID VIÑA SALEH, Defensor Privado de la condenada. Esta Sala, luego de oír al Fiscal y a la Víctima, acordó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

El 11 de febrero 2016, fue designada la Juez Integrante Dra. Zulay Umanés, para suplir la vacante generada por la Dra. Gloria Pinho, quien fue jubilada del poder judicial.

El 18 de febrero de 2016, se dictó auto por el cual se fija la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser realizada el 25 de febrero de 2016, llevándose a cabo en la referida fecha.

Seguidamente esta Alzada, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA:
HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-16.661.213.

DEFENSAS:
SAID SIMÓN VIÑA SALEH, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.498,

EDGAR A. DUQUE AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.469.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
YONDER DANIEL CANCHICA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral.

VÍCTIMA:
YINSON RAFAEL GÓMEZ BURGOS (occiso).

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 15 de septiembre de 2015, el ciudadano YONDER DANIEL CANCHICA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y publicado su texto íntegro el 19 de agosto de 2015, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, mediante la cual Condena a la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-16.661.213; a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YINSON RAFAEL GÓMEZ BURGOS, en los siguientes términos:

“(…)

CAPITULO (sic) V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO

Como se manifestó al inicio del presente escrito, esta Representación Fiscal procede a interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el día (24) (sic) de noviembre (sic) del año dos mil quince (2015) (sic), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez Dr. JESUS (sic) MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, el cual acordó en esa misma fecha, en la oportunidad de celebrarse la Apertura del Juicio Oral y Publico (sic), mediante el cual decide realizar un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA a HOMICIDIO EN RIÑA, a la Acusada (sic) HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre YINSON RAFAEL GOMEZ (sic) BURGOS.
Siendo que para esta fecha este Representante Fiscal, se encuentra dentro del lapso y oportunidad legal a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, sin que quede la menor duda, que el Ministerio Público ha dado cumplimiento, al lapso que establece la ley adjetiva penal.

Por otra parte, como se evidencia de la norma procesal transcrita, el recurso de apelación se interpone por escrito debidamente fundado, asimismo, la interposición de cualquier recurso bajo la vigencia de la normativa adjetiva vigente, acarrea la observancia de una serie de reglas especificas (sic), que procuran determinar de manera precisa, la forma y los medios para su ejercicio, so pena de desestimación ante su cumplimiento.

(…)

UNICA (sic) DENUNCIA:

1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En relación al Cambio de Calificación del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Autora al Delito de Homicidio en Riña, realizado por el Juez en Funciones (sic) de Juicio, el cual fue previamente calificado por la Fiscalia (sic) Sexagésima Primera (61º) del Área Metropolitana de Caracas, siendo la Dependencia Fiscal que realizo (sic) la investigación de la presente causa, la cual llego (sic) a la conclusión que debido a que la misma tuvo los suficientes elementos de convicción para así poder determinar el grado de responsabilidad que tuvo la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-16.661.213, en haber sido la Autora del hecho delictivo en contra de quien en vida respondiera al nombre de YINSON RAFAEL GOMEZ (sic) BURGOS, ya que según los testimonios de los Testigos (sic) presenciales de la pelea que estos tenían y quienes afirmaron que esas situaciones no eran extrañas entre ellos, admiculando (sic) con las experticias practicadas, particularmente la realizada a la prenda intima (sic) de la imputada que concluye que no había rastros de semen en ella y la del arma que le quito la vida al ciudadano antes mencionado. La cual después de que la Fiscalia (sic) de Investigación posteriormente, de haber realizado las diligencias necesarias y pertinentes se llego (sic) a la conclusión que la hoy acusada, dado su nivel de agresividad, tomo (sic) de manera deliberada el cuchillo de la cocina y de forma intencional apuñaleo (sic) de modo agresivo, violento e impulsivo a la Víctima lesionándole la arteria pulmonar, ya que según el Protocolo de Autopsia, la hoja del cuchillo perforo (sic) el VERTICE PULMONAR IZQUIERDO ARTERIA Y VENA PULMONAR IZQUIERDA, ocasionándole la muerte.

Por lo cual es bueno señalar a esa Honorable Sala, que la hoy Acusada tuvo toda la intensión (sic) de causarle un daño grave a su víctima, ya que si la misma no hubiese tenido la intención, no se habría dotado de un arma tan letal como lo es un cuchillo (Arma Blanca), el cual después de haberle practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico, a dicha arma se llego (sic) a la conclusión que tenia (sic) VEINTE (20) CENTIMETROS (sic) (CM), de largo y con filo en doble bisel, lo que hacia (sic) que esta arma utilizada para consumar el hecho se considerada (sic) ALTAMENTE MORTAL.

De igual forma vale destacar, que la Acusada manifestó que el hoy Occiso YINSON RAFAEL GOMEZ (sic) BURGOS, estaba borracho en el momento en que ocurrió el hecho delictivo, mas (sic) sin embargo, después que unos amigos de la pareja habían llegado manifestaron que la víctima se encontraba sobria, ya que ellos se encontraban trabajando y no rumbiando (sic).

Por ultimo (sic) vale acotar, que el testigo 002, manifestó dentro de su testimonio que había escuchado los gritos de dolor de la Víctima, los que los hizo regresar en compañía de sus otras amistades a la vivienda, percatándose así de lo sucedido entre la hoy Acusada y su Víctima.

Ahora bien, el Juez A-quo dentro de su Sentencia expone lo siguiente: “…hará siempre una mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad, pues los males, aunque mínimos son ciertos, asustan siempre el animo (sic) del hombre, el método de juzgar debe ser expedito. (…) la (sic) justicia debe ser rápida y dictada con el sentido de equidad, así como importante contribución al combate de la delincuencia y al fortalecimiento de la seguridad jurídica.(…)este (sic) Tribunal considera que dichos hechos encuadran en el tipo penal de los delitos con respecto a la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-16.661.213, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo (sic) 422 ambos en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano YINSON RAFAEL GOMEZ (sic) BURGOS, (occiso)(…)…” (sic).

Por lo que a criterio de este Representante Fiscal, es de denotar que el Juez del Tribunal en Funciones (sic) de Juicio manifestó en su Sentencia que la hoy Acusada si realizó el hecho delictivo en contra del ciudadano YINSON RAFAEL GOMEZ (sic) BURGOS, mas (sic) sin embargo manifestó de manera equivocada el cambio de calificación ya que como a continuación de menciona (sic) el significado de la Riña Cuerpo a Cuerpo la cual entra dentro del presente caso es el siguiente: “…una lucha entre dos personas, sin las formalidades que implican el duelo regular, pero realizado con lealtad, en condiciones de igualdad…”.

Por lo que es valido (sic) señalar que como se había citado la denominación de Riña Cuerpo a Cuerpo, una de sus principales características es que tiene que ser realizado con igualdad, para así poder determinar si estamos en realidad en presencia de tal calificante. Lo cual no esta (sic) dentro de la fundamentación de la Sentencia del Juez A-quo.

Por ultimo (sic), esta Representación del Ministerio Público observa, que los hechos probados con base a las pruebas, es un requisito de contenido de las sentencias, que ha de cumplirse en todas ellas y en todos los (sic) órdenes jurisdiccionales y que aplican que el Juez deba indicar, exhaustivamente, que pruebas son suficientes para justificar un cambio de calificación que encuadro (sic) perfectamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORA, cuyo estudio fue realizado por el Fiscal de Investigación, el cual se fundamento (sic) debidamente dentro de la norma basandose (sic) en los medios de convicción que fueron necesarios y pertinentes a la hora de realizar tal calificación jurídica.

CAPITULO VI
PETITORIO

En consecuencia, dados los argumentos de hecho y de derecho este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso:

PRIMERO: Se Admita y se declare con lugar el recurso de APELACIÓN interpuesto en esta misma fecha, en contra (sic) decisión dictada el día (sic) (24) (sic) de noviembre (sic) del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Dra. ELIZABETH ATALLANH GESSER, SENTENCIA CONDENATORIA, en la causa signada con el N° 6J-864-14 seguida en contra de la acusada: HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.661.213; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YINSON RAFAEL GOMEZ (sic) BURGOS…”. (Folios 2 al 13 de la pieza Nº 2 del expediente).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de septiembre de 2015, los ciudadanos SAID SIMÓN VIÑA SALEH y EDGAR A. DUQUE AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.498 y 109.469 respectivamente, actuando en su condición de defensores de la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-16.661.213, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, en los siguientes términos:

“(…)
PRIMERO

Fundamenta el Ministerio Público dicho recurso en el artículo 444 ordinal (sic) 2.

Articulo (sic) 444.-Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Aludiendo en primer término en que la sentencia está viciada por Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por no fundamentarse en la acusación fiscal en los testigos ofrecidos por el Ministerio Público.

Es así como sorprende a esta defensa la apelación infundada por parte del representante fiscal, quien hace una valoración genérica y parcializada de lo que verdaderamente ocurrió en sala, y le sirvió a la Ciudadana Juez para fundamentar su decisión tomando en cuenta las pruebas según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos de científicos y las máximas experiencias.

Pareciera que el Ministerio público (sic), desconociera el ente rector del Juez de Juicio, el cual debe basarse en las máximas de experiencias, la sana critica (sic) y los conocimientos técnicos, científicos que deben razonarse en una sentencia a criterio de quien aquí suscribe, pues no solo se le debe dar valor probatorio a los elementales que condenen a un ciudadano en determinado, sino que además hay que valorar, si los mismos fueron obtenidos con estricta observancia al ordenamiento jurídico vigente porque una valoración parcial de los hechos conduciría como dice la Sala de Casación Penal en máximas reiteradas y las diversas sentencias reiteradas por las Corte de Apelaciones, en arbitrariedades y a una valoración errada y parcializada de los hechos, consecuencialmente a una sentencia equivocada desde el punto de vista de los hechos y el derecho.

Así mismo pareciera que el Ministerio Público, quisiera crear una sentencia distinta, con elementos vagos y carentes de sustentos probatorios reales, sin tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos que mediante los principios rectores del Juicio Oral y Público se sirvió la ciudadana Juez para determinar, el tipo penal y la penalidad.

Por otra parte es contradictorio el escrito recursivo del representante Fiscal al señalar que existe Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.de (sic) forma conjunta y es así como en jurisprudencia reiteradas de nuestro máximo de justicia, nos conseguimos con el criterio vinculado al escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua (sic) en forma absoluta al motivo antes descrito. Sin tomar en cuenta de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Tal como lo han expresado en reiteradas ocasiones las Cortes de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, por criterio en casos similares, expediente Nro: (Y901-R2009-000049 de fecha 26/01/2010) que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación, se observa que el Ministerio Público, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocarlos de forma conjunta al mismo tiempo y como un todo. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público y en el caso concreto señala al detalle cada circunstancia. Así mismo hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y por ultimo (sic) hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. Criterio este asumido y compartido por esta defensa a lo largo de su trayectoria.

Por lo antes dicho solicitamos respetuosamente se declare SIN LUGAR la apelación intentada por el representante Fiscal, por estar manifiestamente infundada, e incurrir en un error de técnica Jurídica y porque el derecho no le asiste y se mantenga los términos de la decisión recurrida…”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se recurre de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de octubre de 2014 y publicado su texto íntegro el 19 de agosto de 2015, mediante la cual CONDENÓ a través del procedimiento por admisión de los hechos, a la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de YINSON RAFAEL GÓMEZ BURGOS, señalando lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA a la acusada HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.400.185 (sic), de nacionalidad venezolana, nacida en fecha (sic) 29/10/1982 (sic), de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Casa (sic) Nº 65 de la esquina de las (sic) delicias (sic), Parroquia (sic) Altagracia, Municipio (sic) Bolivariano Libertador Caracas, Distrito Capital, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano YINSON RAFAEL GÓMEZ BURGOS, Asimismo (sic) se condena a la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, a cumplir la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Venezolano…”. (Folios 230 al 241 de la pieza Nº 1 del expediente).

V
DE LA AUDIENCIA ORAL

El 25 de febrero de 2016, se llevó a cabo por ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, la audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Ministerio Público, con la comparecencia del ABG. YONDER CANCHICA, Fiscal 151º del Área Metropolitana de Caracas, el ABG. SAID VIÑA SALEH, Defensor Privado de la condenada y la ciudadana JUDITH BURGOS en su condición de víctima indirecta. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, por no haberse efectuado el traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). En dicha audiencia se escucharon los alegatos del Ministerio Público, como parte recurrente, así como de la Defensa, quien contestó oralmente el recurso de apelación, y de la víctima, dejándose constancia mediante acta levantada de manera sucinta lo siguiente:

“…En este estado le fue cedido el uso de la palabra a la parte recurrente en voz del ABG. YONDER CANCHICA, Fiscal 151º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expresó: “En virtud de las atribuciones conferidas esta Representación Fiscal expresa nuevamente y ratifica la apelación contra la decisión del tribunal de juicio en cuanto a la sentencia condenatoria, ello en virtud de que el juez hace un cambio de calificación de homicidio intencional a homicidio intencional en riña, esta Representación Fiscal apeló en virtud del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ilogicidad manifiesta ya que no existe mediación clara y lógica entre lo decidido y lo motivado, esta Representación Fiscal expone que hay ilogicidad en vitud que carece de lógica, también recuerda la sentencia 0154 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que habla de ilogicidad manifiesta en la apertura el juez que sentencia no advirtió el cambio de calificación y el juez lo hizo pero en su motivación habla que hay una muerte causada por un arma blanca que denota que no hay igualdad entre las partes, una estaba armada con ama blanca y la otra no y existe una riña entre dos personas lo cual es ilógico ya que debe haber proporcionalidad entre las partes”, ES TODO. Seguidamente la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al ABG. SAID VIÑA SALEH, Defensor Privado, actuando en representación de la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, quien manifestó: “buenos días ciudadana magistrada presidente y demás integrantes de esta digna sala sexta de corte de apelaciones, ciudadano fiscal del ministerio (sic) público (sic), secretaria de sala y alguacil que nos acompaña. (sic) una vez escuchada la exposición fiscal esta representación le va dar respuesta a la única denuncia realizada por el ministerio público consignada, la cual alude a que la decisión de fecha (sic) 19 de agosto de 2015, emitida por el tribunal (sic) sexto (sic) de primera (sic) instancia (sic) penal (sic) en funciones (sic) de juicio (sic) de esta circunscripción (sic) judicial (sic) penal (sic) está viciada de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aludiendo el numeral segundo del articulo 444 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). es (sic) así honorables magistrado (sic) como esta defensa, rechaza y contradice, el contenido del escrito de apelación incoado por el ciudadano fiscal del ministerio público, cuanto de la lectura de dicho escrito se evidencia que el ciudadano fiscal, presumió una serie de condiciones y aseguró otros, los cuales esta defensa pasa a contestar: es contradictorio el escrito recursivo del representante fiscal al señalar que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de forma conjunta y es así como en jurisprudencia reiterada de nuestro máximo (sic) tribunal (sic) de justicia, nos conseguimos con el criterio vinculado al escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito, sin tomar en cuenta de que las salas de la corte de apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por el ministerio público en su escrito de apelación con la infracción denunciada. tal como lo han expresado en reiteradas ocasiones las cortes de apelaciones del área metropolitana de caracas, por criterio en casos similares, expediente nro: (y901-r-2009-000049 de fecha (sic) 26/01/2010 (sic)) que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo así como en la decisión de esta misma sala de fecha (sic), 2 de julio de 2014 asunto: nº 3747-14 ponente: Yris Cabrera Martínez. (sic) donde establece que resulta evidente, que la denuncia planteada carece de la técnica recursiva requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente, si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes en este sentido, la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo De (sic) Justicia ha dejado establecido que: “…no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón a que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales…”. (sentencias nº 382 del 28 de octubre del 2004 y 15, del 29 de marzo del 2005, ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león). por lo antes dicho solicitamos respetuosamente se declare sin lugar la apelación intentada por el representante fiscal, por estar manifiestamente infundada, e incurrir en un error de técnica jurídica y porque el derecho no le asiste y se mantenga los términos de la decisión recurrida”, ES TODO. De seguidas la Juez Presidente preguntó a la Representación Fiscal si deseaba hacer uso del derecho a réplica y este contestó negativamente, por lo que no hubo contrarréplica. Asimismo la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la ciudadana JUDITH BURGOS, quien funge como victima (sic) en la presente causa quien expresó: “no es posble que una perosna (sic) diga que es una riña porque eso no fue en la calle, fue en su casa fue con venganza, no estoy de acuerdo ella tiene que pagar mas (sic) por eso, no puede ser que a una persona la maten debería haber 30 años porque si ella no lo quería lo bota en cambio lo mato (sic), es una injusticia. ES TODO. De seguidas la Juez Presidente pregunta a las Juezas Integrantes si desean realizar preguntas, estas contestaron que no por lo que la Dra. Yris Cabrera expresó que en atención a que la Dra. Zulay Umanes, en su condición de Juez Integrante se incorporó a este Tribunal Colegiado el 11 de febrero de 2016 con motivo de la jubilación de la Dra, Gloria Pinho, y siendo que la misma no conocía de la presente causa es por lo que procedió a formular al fiscal del Ministerio Público las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede explicarle a la Dra. Zulay Umanes (sic) los puntos de su impugnación? CONTESTO: “el Ministerio Público entiende que pudo haber generado confusión cuando en el escrito pone en negrillas el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se denota de lo expuesto por el Ministerio Público tanto en el escrito como oralmente la apelación se funda en ilogiidad, no existe hilación entre lo decidido y lo motivado, dice que hay riña pero no existe ese supuesto, se denota del esrito (sic) que existía una persona manifiestamente armada y otra no”, ES TODO. Subsiguientemente la Juez Presidente preguntó a la defensa privada: PRIMERA PREGUNTA: Usted hizo referencia a unas firmas en el expediente. Expliquese. RESPONDIO: “en primer momento la Dra. Gloria Pinho hizo esa acotación, en el expediente aparece a posterior de folios una nota de la juez actual de juicio donde dice que los autos tales y tales no estan firmados, la juez firma su acta luego el punto que se tocó fue de que efectivamente entre esos que nombró la juez de juicio si aparece la firma de un auto del Dr. Villarroel que para ese momento el Dr. Villarroel estaba quebrantado de salud, fue mucho tiempo que tardo (sic) esta sentencia en llegar a manos de una sentenciadora, el fue llamado por la presidencia a los fines de que actualizara los expedientes faltantes por firma y les fueron poniendo, cosa que es estado de delicadez firmar algo anterior sin ver el posterior, podemos decir que ha podido ser un deliz de su salud, el detalle esta en que puede ser un error”. ES TODO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ese punto fue apelado por el Ministerio Público? CONTESTO: “no”. (Folios 78 al 83 de la Pieza Nº 2 del expediente).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delata el ciudadano YONDER DANIEL CANCHICA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en su escrito de impugnación; la infracción contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

Que, “…En relación al Cambio de Calificación del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Autora al Delito de Homicidio en Riña, realizado por el Juez en Funciones (sic) de Juicio, el cual fue previamente calificado por la Fiscalia (sic) Sexagésima Primera (61°) del Área Metropolitana de Caracas, siendo la Dependencia Fiscal que realizo (sic) la investigación de la presente causa, la cual llego (sic) a la conclusión que debido a que la misma tuvo los suficientes elementos de convicción para así poder determinar el grado de responsabilidad que tuvo la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad número
V-16.661.213, en haber sido la Autora del hecho delictivo en contra de quien en vida respondiera al nombre de YINSON RAFAEL GOMEZ (sic) BURGOS, ya que según los testimonios de los Testigos (sic) presenciales de la pelea que estos tenían y quienes afirmaron que esas situaciones no eran extrañas entre ellos, admiculando (sic) con las experticias practicadas, particularmente la realizada a la prenda intima (sic) de la imputada que concluye que no había rastros de semen en ella y la del arma que le quito (sic) la vida al ciudadano antes mencionado. La cual después de que la Fiscalia (sic) de Investigación posteriormente, de haber realizado las diligencias necesarias y pertinentes se llego (sic) a la conclusión que la hoy acusada, dado su nivel de agresividad, tomo (sic) de manera deliberada el cuchillo de la cocina y de forma intencional apuñaleo (sic) de modo agresivo, violento e impulsivo a la Víctima lesionándole la arteria pulmonar, ya que según el Protocolo de Autopsia, la hoja del cuchillo perforo (sic) el VERTICE PULMONAR IZQUIERDO ARTERIA Y VENA PULMONAR IZQUIERDA, ocasionándole la muerte…”.

Que, “…la hoy Acusada tuvo toda la intensión (sic) de causarle un daño grave a su víctima, ya que si la misma no hubiese tenido la intención, no se habría dotado de un arma tan letal como lo es un cuchillo (Arma Blanca), el cual después de haberle practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico, a dicha arma se llego (sic) a la conclusión que tenia (sic) VEINTE (20) CENTIMETROS (sic) (CM), de largo y con filo en doble bisel, lo que hacia (sic) que esta arma utilizada para consumar el hecho se considerada (sic) ALTAMENTE MORTAL.”.

Que, “…el hoy Occiso YINSON RAFAEL GOMEZ (sic) BURGOS, estaba borracho en el momento en que ocurrió el hecho delictivo, mas sin embargo, después que unos amigos de la pareja habían llegado manifestaron que la víctima se encontraba sobria, ya que ellos se encontraban trabajando y no rumbiando (sic)…”.

Que, “…el testigo 002, manifestó dentro de su testimonio que había escuchado los gritos de dolor de la Víctima, los que los hizo regresar en compañía de sus otras amistades a la vivienda, percatándose así de lo sucedido entre la hoy Acusada y su Víctima…”.

Que, “…es de denotar que el Juez del Tribunal en Funciones (sic) de Juicio manifestó en su Sentencia que la hoy Acusada si realizó el hecho delictivo en contra del ciudadano YINSON RAFAEL GOMEZ (sic) BURGOS, mas sin embargo manifestó de manera equivocada el cambio de calificación ya que como a continuación de menciona (sic) el significado de la Riña Cuerpo a Cuerpo la cual entra dentro del presente caso es el siguiente: “…una lucha entre dos personas, sin las formalidades que implican el duelo regular, pero realizado con lealtad, en condiciones de igualdad…”.

Por su parte la defensa, en contraposición a los argumentos esgrimidos por el recurrente, en lo atinente a la denuncia señala:

Que, “…desconociera el ente rector del (sic) Juez de Juicio, el cual debe basarse en las máximas de experiencias, la sana critica (sic) y los conocimientos técnicos, científicos que deben razonarse en una sentencia a criterio de quien aquí suscribe, pues no solo se le debe dar valor probatorio a los elementales que condenen a un ciudadano en determinado, sino que además hay que valorar, si los mismos fueron obtenidos con estricta observancia al ordenamiento jurídico vigente porque una valoración parcial de los hechos conduciría como dice la Sala de Casación Penal en máximas reiteradas y las diversas sentencias reiteradas por las Corte de Apelaciones, en arbitrariedades y a una valoración errada y parcializada de los hechos, consecuencialmente a una sentencia equivocada desde el punto de vista de los hechos y el derecho…”.

Que, “…el Ministerio Público, quisiera crear una sentencia distinta, con elementos vagos y carentes de sustentos probatorios reales, sin tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos que mediante los principios rectores del Juicio Oral y Público se sirvió la ciudadana Juez para determinar, el tipo penal y la penalidad...”.

Que, “…el escrito recursivo del representante Fiscal al señalar que existe Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.de (sic) forma conjunta y es así como en jurisprudencia reiteradas de nuestro máximo de justicia, nos conseguimos con el criterio vinculado al escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua (sic) en forma absoluta al motivo antes descrito. Sin tomar en cuenta de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Tal como lo han expresado en reiteradas ocasiones las Cortes de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, por criterio en casos similares, expediente Nro: (Y901-R2009-000049 de fecha (sic) 26/01/2010 (sic) que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el en el numeral 2° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación, se observa que el Ministerio Público, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocarlos de forma conjunta al mismo tiempo y como un todo. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público y en el caso concreto señala al detalle cada circunstancia. Así mismo hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y por ultimo (sic) hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. Criterio este asumido y compartido por esta defensa a lo largo de su trayectoria…”.

Ahora bien, revisados los términos de la recurrida y analizados los alegatos esgrimidos por el apelante, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse de la manera que sigue:

Conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente como primera denuncia alega conjuntamente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Resulta evidente, que la denuncia planteada carece de la técnica recursiva requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente, si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad en la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por falta de motivación: la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que:

“…No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón a que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales…”. (Sentencias Nº 382 del 28 de octubre del 2004 y 15, del 29 de marzo del 2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Así tenemos, que los motivos que justifican la denuncia invocada por el recurrente, son totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad en la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento.

No obstante ello, aun cuando existe falla en la técnica recursiva, advierte esta Alzada que posteriormente, en la audiencia oral, el titular de la acción penal indicó que basaba su denuncia en la ilogicidad que presentaba la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, este Órgano Colegiado con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, procederá a verificar el derecho erróneamente invocado, así tenemos que:

Se verifica que el asunto bajo estudio se elevó a juicio oral y público en razón del libelo acusatorio que fue admitido por el Juez de Control, en lo atinente al capítulo que enmarca los hechos objeto del proceso por los cuales fue acusada la procesada, -folios 168 y 176, de la pieza uno del expediente- del cual se evidencia que los mismos se circunscriben a las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí expuestas y por lo cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL. Así los hechos precisos son los siguientes:

“…en fecha: (sic) 17 de Mayo (sic) de 2014, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, se presentaron a la residencia de la ciudadana: HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL (imputada de autos) en la cual se encontraban ella y YINSON RAFAEL GOMEZ (sic) (occiso) los ciudadanos identificados en la presente causa como TESTIGO 002, JUAN PEREZ (sic) y una joven de nombre ELAIDY, antes de llegar a la casa habían llamado por teléfono a YINSON, pero quien atendió la llamada fue HATACHA y le comunicaron a ella que iban a buscar la llave de la moto; JUAN, estacionó su vehículo unos metros mas allá de la casa debido a obstáculos que estaban en la acera y se bajó con la muchacha que los acompaña ya que ella necesitaba usar un baño, cuando entraron a la casa Juan le pidió permiso a HATACHA para que ELAIDY usara el baño a lo que esta accedió pero inmediatamente comenzó a decir malas palabras en contra de YINSON como era costumbre en ella y se refirió a la mamá de este con unas vulgaridades, a lo cual YINSON respondió dándole una cachetada, entonces le entregó la llave de la moto al TESTIGO 002, y estos salieron de la casa, manifestándole YINSON a sus amigos que se quedaran quietos que ese problema lo arreglaba él, le pidió a JUAN que cerrara la puerta ya que él estaba sujetando a HATACHA, a lo cual presuntamente JUAN respondió diciéndole que no se metía en eso que cerrara el su puerta y se fue hacia donde estaba estacionado su carro, cuando ya iba a arrancar se percata que el TESTIGO 002, le está haciendo señas para donde este se había quedado parado, es allí que escucha los gritos de HATACHA pidiendo ayuda y cuando esta abre nuevamente la puerta de la casa les dice que había sido un accidente, JUAN y el TESTIGO 002 entran a la casa y ven a YINSON en el suelo bañado en sangre y cuando se acercan a él le ven una herida en el pecho, casi en el cuello, Juan sale nuevamente de la casa busca su carro y lo para frente a la casa, monta en compañía del TESTIGO 002 a YINSON en la parte trasera, donde también se montó tras ellos en la moto, al llegar al hospital VARGAS, lo ingresaron y a los pocos minutos los médicos le informaron que había ingresado sin signos vitales…”(Folio 101, pieza I del expediente).

Con ocasión a la apertura del Juicio Oral y Público, que tuvo lugar el 2 de octubre del año 2014, cuya acta cursa a los folios 191 al 198 de la pieza I del expediente, se evidencia que el Juez procedió a iniciar dicho acto con las formalidades debidas, encontrándose en presencia de las partes y a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al público y a las partes sobre la significancia del acto, de igual manera el Ministerio Público hizo uso de la palabra exponiendo los argumentos de su acusación Fiscal y por su parte la defensa ejerció su derecho y explanó sus argumentos.
El 23 de octubre de 2014, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público constatándose que antes de la recepción de las pruebas la defensa solicitó la palabra y expuso:

“…Ciudadano Juez, esta defensa, incorporándose a este proceso el día de hoy, una vez de haber hecho un análisis de toda la acusación fiscal y la declaración que hiciera mi representada, quisiera que fuera impuesta nuevamente del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que estudie una nueva adecuación jurídica a la que esta planteando el Ministerio Público…”. (Folio 213 del expediente).

Seguidamente, el Juez de Juicio impone a la acusada HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando la acusada la palabra libre de apremio y coacción, quien expuso: “Deseo admitir los hechos”. (Folio 214 pieza II del expediente).

De igual manera, consta en la aludida acta que el ciudadano Juez dejó asentado como Punto Previo lo siguiente:

“…Una vez revisadas las actuaciones y analizados los hechos expuestos por el Ministerio Público, este Tribunal logra evidenciar que aun (sic) cuando no ha sido abierto a pruebas el debate oral y público, los hechos que han sido presentados en el libelo acusatorio que fueron admitidos por el Juzgado 44 de Control y ratificados por el Ministerio Público en la Apertura del Juicio oral y Público, pueden subsumirse en el tipo penal previsto en el articulo (sic) 405 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sin embargo quien decide, considera procedente cambiar la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en concordancia con el articulo (sic) 422 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano YINSON RAFAEL GOMEZ (sic) BURGOS…”. (Folio 214 del expediente).

El Juzgado de Juicio atendiendo a los alegatos de la defensa y la deposición de la acusada, pasó a realizar el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal, y subsiguiente imposición de la pena, fundamentándolo en los términos siguientes:

“…El articulo (sic) 333 del Código Orgánico Procesal Penal deja una posibilidad en relación al cambio de calificación jurídica cuando dice, después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiese hecho; ese antes lo hace en virtud del principio iura novit curia, que significa que el Juez conoce del derecho y lo aplica adecuando a la realidad, considera este órgano (sic) jurisdiccional (sic) que los hechos subsumieron los hechos (sic) en el derecho en que la tipificación mas (sic) clara en este juicio es la de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con el articulo (sic) 422 ambos del Código Penal, es decir se aplica la pena del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por la que el Ministerio Público formuló la acusación con la rebaja contenida en el articulo (sic) 422 del Código Penal vigente; el articulo (sic) 405 del Código Penal vigente, trae una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años, aplicando el articulo (sic) 37 del Código Penal vigente, lo que conocemos como dosimetría penal, es decir el termino (sic) medio, sin tomar en cuenta la circunstancia atenuante ni agravante, la Pena quedaría en Quince (15) años de prisión (sic); ahora bien, en cuanto al articulo (sic) 422 del Ejusdem (sic), que señala que en caso de esta circunstancia se rebajara entre una a dos terceras partes, es decir que la pena a aplicar seria de Siete (07) años (sic) y Seis (06) meses de prisión (sic) aplicando la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos queda en Cinco (05) (sic) años de prisión (sic).” (Folio 215 del expediente).

Este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar que, el caso bajo estudio, versa sobre una sentencia condenatoria dictada en base a una calificación que fue previamente modificada por el Juez de Instancia, atendiendo al procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo este un procedimiento especial considerado un derecho, que la Ley otorga a todo imputado de un hecho punible, para que una vez admitida la acusación presentada en su contra (fase intermedia o de juicio) o antes de la recepción de las pruebas (fase de juicio), pueda de manera voluntaria indicar si admite o no su responsabilidad, renunciando de esta manera al desarrollo del juicio y conocer inmediatamente la pena que debe cumplir, de acuerdo al tipo penal infringido.

En este sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Atendiendo a la norma que precede, colige esta Alzada, que el espíritu, propósito y razón del legislador es evitar la realización del juicio, en resguardo al Principio de Economía Procesal, y si bien en el procedimiento por admisión de los hechos se prevé la posibilidad de cambio o modificación de la calificación jurídica, ello está reservado para la fase intermedia, por cuanto para la fase de juicio oral y público, necesariamente se requiere que el Juez alcance ese convencimiento de culpabilidad analizando, estudiando y examinando los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base a ello declarar la culpabilidad del acusado, pero previamente debe haber comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse en la motivación, por ser una exigencia de seguridad jurídica.

Respecto al cambio de calificación jurídica en la fase de juicio oral y público ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1066, del 10 de agosto de 2015, con carácter vinculante lo siguiente:

“…De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia (…)

(…)

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria…”.

No obstante, observa a esta Alzada, que la admisión de los hechos en el asunto sub examine, se llevó a cabo el 23 de octubre del 2014, antes de la publicación en Gaceta Oficial del fallo que antecede, por tanto, no resultaba aplicable ex nunc, dicho criterio jurisprudencial, sin embargo el Juez de juicio si estaba obligado a motivar el cambio de calificación jurídica efectuado, en preservación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Así tenemos, que el Juez de Juicio en la oportunidad de efectuar el cambio de calificación jurídica expresó:

“…los hechos que han sido presentados en el libelo acusatorio, que fueron admitidos por el Juzgado (44º) de Control y ratificados por el Ministerio Público en la apertura del Juicio Oral Y (sic) Público pueden subsumirse en el tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, que configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sin embargo, quien decide, considera procedente cambiar la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal…”.

Sobre la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto precisó:

“En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público…” (Negrilla y resaltado de la Alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional el 19 de marzo de 2012, en expediente 10-1049, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“(…) el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nos. 685 del 5 de diciembre de 2007 y 553 del 21 de octubre de 2008).”

Se colige con meridiana claridad de las sentencias transcrita ut supra, que el imputado tiene el derecho de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en fase intermedia o juicio oral, según sea el caso, empero siempre con base a los hechos establecidos en el libelo acusatorio fiscal, dado que son los hechos y no la calificación jurídica lo que admite el justiciable, por lo cual si bien puede el Juez cambiar la calificación jurídica como lo expresa la sentencia referida, siempre será sobre la base de los hechos fijados en la acusación, mas no le está dado a jurisdicente cambiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales fue solicitado el juzgamiento del procesado.

De tal manera que, al Juez dentro del ámbito de su competencia y sobre la base del principio iura novic curia, solamente le es imperante adecuar los hechos objeto del proceso expuestos en la acusación fiscal, en el tipo penal correspondiente si advirtiere que si existe incongruencia o errónea calificación de los mismos por parte del Ministerio Público.

Del análisis efectuado por esta Alzada quedó asentado como punto previo de los pronunciamientos tomados por la Instancia en el Acto de la Apertura del Juicio oral y Publico, al folio 214 de la pieza 1 del expediente, que el cambio en la calificación jurídica fue realizada por el Juez de Juicio antes que la acusada se acogiera al procedimiento especial por admisión de hechos, sin embargo se logra evidenciar que el jurisdicente no exterioriza el proceso intelectual de adecuación típica que realizó, señalando expresamente que aun cuando los hechos pueden subsumirse en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sin embargo decide cambiar la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, sin expresar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen tal pronunciamiento.

Al respecto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ del 30 de abril de 2010, ha establecido respecto al vicio de incongruencia omisiva lo siguiente:

“…debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.

Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.

Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:

“…esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.”.

Esta Alzada ha constatado la falta de motivación del fallo impugnado lo cual no fue denunciado por el recurrente, no obstante ante la constatación de tal vicio que vulnera el Derecho a la defensa de las partes, lo procedente es declarar de Oficio la Nulidad Absoluta del fallo impugnado y se ordena que un Tribunal de Juicio distinto al Tribunal de Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, convoque a las partes a la realización de un nuevo juicio oral y público, todo conforme a lo previsto en los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara de oficio la nulidad de la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue emitido el 23 de octubre de 2014 y publicado su texto íntegro el 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a través del procedimiento por admisión de los hechos, a la ciudadana HATACHA MAYRE GUEDEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad número V-16.661.213; a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YINSON RAFAEL GÓMEZ BURGOS.

2.- Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio, que previa distribución le corresponda conocer, fije nuevamente el juicio oral y público a los fines que la acusado una vez explicado el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias jurídicas del mismo, decida libremente si desea admitir los mismos o por el contrario que se abra el juicio oral y público a los fines de comprobar en el transcurso del debate las alegaciones de su defensa, lo cual podría eventualmente incidir en la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso; prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participando lo conducente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ


LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA


Exp. Nº 4159-15
YCM/GP/LAT/Ez