REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 31 de marzo de 2016
205° y 157°
Expediente: Nº 4275-16.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano HUMBERTO A. GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.793, en su carácter de defensor de el ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, titular de la cédula de identidad número V-24.759.272, contra la decisión publicada el 18 de febrero de 2016, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero del mismo año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 ejusdem.
El 28 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4275-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que el ciudadano HUMBERTO A. GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.793, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación como defensa, cursante al folio 162 del cuaderno de apelación; por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 220 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “…desde el día 17 de febrero de 2016 (exclusive), fecha en la cual se celebró la Audiencia para Oír al Aprehendido, hasta el 24 de febrero de 2916, fecha en la cual el Abg. HUMBERTO A .GUTIERREZ, Defensor Privado, interpuso escrito contentivo de Recurso de Apelación (…), transcurrieron cinco (5) días hábiles...”
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, se encuentra entre las decisiones recurribles señaladas expresamente en el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Representante de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 220 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente referidas a los testimonios de los ciudadanos MARIA ANDREINA SAYAGO MELGAREJO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.681.201; GABRIELA ESTEFANIA ZAMORA MIRABAL; titular de la cédula de identidad N° V- 18.538.943; MARIA BELTRAN MENDEZ, pasaporte Nº CC41943407; ROBERT ALEXANDER QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.826.852 y JESÚS RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.311.142; por cuanto esta Sala considera que dichos testimonios no son necesarios y útiles a los fines de resolver el recurso interpuesto por lo que declara INADMISIBLES las pruebas ofrecidas.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO A. GUTIERREZ, en su carácter de defensor de el ciudadano EDGAR ALFONSO AZUAJE PRECIADO, titular de la cédula de identidad número V-24.759.272, contra la decisión publicada el 18 de febrero de 2016, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero del mismo año, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 ejusdem.
Declara INADMISIBLES las pruebas promovidas por el recurrente referidas a los testimonios de los ciudadanos MARIA ANDREINA SAYAGO MELGAREJO, GABRIELA ESTEFANIA ZAMORA MIRABAL; MARIA BELTRAN MENDEZ, ROBERT ALEXANDER QUEVEDO, y JESÚS RIOS, por cuanto esta Sala considera que dichos testimonios no son necesarios y útiles a los fines de resolver el recurso interpuesto.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEIVYS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4275-16.
YCM/ZUC/LAT/EZ.