REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 7 de marzo de 2016
204° y 157°
Expediente: 4253-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 25 de enero de 2016, por el profesional del derecho GUIDO E. MORENO NATERA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ ORTUÑO, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “…PRIMERO: Se Homologa la solicitud de Archivo Fiscal solicitada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público abogada GESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta (5º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso seguido a los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ OTRUÑO (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 416, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ ORTUÑO, plenamente identificados en actas…”. (Folio 17 del cuaderno de apelación).

El 25 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4253-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de febrero de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 149-2016 dirigido al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ ORTUÑO, a fin de resolver el Recurso de Apelación.

El 29 de febrero de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso de Apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal y por resultar tempestivo.

El 1 de marzo de 2016, se recibe oficio Nº 000138-2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa seguida en contra de los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ ORTUÑO.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho GUIDO E. MORENO NATERA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ ORTUÑO, en su escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“…Omisis…
El presente recurso de apelación se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (sic) 18 de diciembre del año 2015, mediante la cual HOMOLOGA ARCHIVO FISCAL en la causa seguida a los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ ORTUÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo solamente un escueto análisis sobre lo referente al Archivo Fiscal para fundamentar dicha Homologación, en consecuencia, conforme a lo establecido, entre otros, en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 439, en su ordinal (sic) 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el recurso que se presenta, ya que tal situación produce de forma inequívoca un daño irreparable a estos ciudadanos, en efecto la decisión dictada es plenamente apelable, ejerciendo tal recurso dentro de la oportunidad legal bajo los supuestos de la normativa legal anteriormente citada, así como en aplicación a lo contenido en el artículo 41 párrafo 5º (sic) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que reconocen a todo condenado el Derecho que su causa sea revisada por un Tribunal Superior.
(…)
MOTIVOS DEL RECURSO
(…)
Debemos considerar que la norma invocada por el Ministerio Público y que fuera tomada como base por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, para decretar la Homologación del Archivo Fiscal, es sumamente directa, al señalar que, solo se reaperturara la investigación cuando aparezcan nuevos elementos, más no resultas de aquellos medios o posibles pruebas que no fueron con el debido respeto, recabadas oportunamente por el encargado de la investigación, siendo en el presente caso el Ministerio Público representado por la Fiscalía Quinta del Área Metropolitana de Caracas.
SOBRE LAS ACTAS QUE CONSIDERO DEBEN SER DEL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONRS
Con el debido respeto y en aras de un mejor estudio y análisis de las actas que conforman la investigación que hoy nos ocupa, pido s esta Sala de Apelaciones, muy respetuosamente, soliciten al Tribunal de Control la totalidad de las actuaciones que forman el expediente correspondiente al Recurso que hoy nos ocupa, como las cursantes ante el Ministerio Público, para una ilustración mayor de lo aquí señalado, ya que considero los ciudadanos Magistrados deben tener conocimiento de lo cursante en autos. En el supuesto que consideren los representantes de la Sala que conozca del recurso que hoy nos ocupa no requerir la totalidad de las actas, hago de su conocimiento que previo escrito mediante el cual consigno ante el receptor de actuaciones correspondientes a los Tribunales Municipales, el recuso que hoy nos ocupa, he procedido a pedir que sean enviado anexo al mismo, en el cuaderno de apelación copias debidamente certificadas, del Decreto de Archivo Fiscal emitido por el Ministerio Público, Homologando del referido Archivo dictado por el Tribunal de Control Municipal, y de más esta indicar el presente recurso.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y en beneficio de una sana justicia y por considerar la defensa que con la decisión dictada en fecha (sic) 18 de diciembre del año 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual HOMOLOGA ARCHIVO FISCAL, en la causa seguida a los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ ORTUÑO (…), (homologación que de mas esta indicar, el representante (sic) del Tribunal municipal (sic), no indica bajo que basamento legal hace la misma) en virtud del Decreto de Archivo Fiscal emitido por el Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha (sic) 04 de diciembre de 2015, tomando como base el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la justificación de que el referido archivo se dicta a la espera de recabar las resultas de actuaciones faltantes, considera esta Defensa que dichos actos, es decir, el decretó de archivo y la homologación del mismo, son violatorios del debido proceso que es llevado en contra de mis patrocinados, por cuanto la norma invocada, como otras normas indica que la posible reapertura de la investigación se debe basar en otras circunstancias ya indicadas en el presente recurso, consecuencialmente, ha causado un gravamen irreparable, como es el inicialmente la violación al debido proceso que se les sigue, el continuar bajo una investigación que ya debió cesar, solicitando muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, en nombre de mis defendidos, anteriormente identificados se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACION, sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva, una vez estudiado el contenido del fallo apelado y revisados los alegatos de la defensa, como las actas que componen el presente expediente, procedan como administradores de Justicia, a producir en dicha Corte una decisión ajustada y conforme a derecho…”. (Folios 3 al 10 del cuaderno de incidencia).


-II-
DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de diciembre de 2015, procedió a dictar la resolución judicial objeto de impugnación, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Se Homologa la solicitud de Archivo Fiscal solicitada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público abogada GESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta (5º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso seguido a los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ ORTUÑO (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 416, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ ORTUÑO, plenamente identificados en actas…”. (Folio 17 del cuaderno de apelación).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, el 26 de enero de 2016, por el abogado GUIDO E. MORENO NATERA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ ORTUÑO, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…Homologa la solicitud de Archivo Fiscal solicitada por … la Abogada: (sic) GESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta (5º) del Área Metropolitana de Caracas…” y “…Se declara CON LUGAR la solicitud del CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE …LIBERTAD…” .

Sobre la base de la denuncia formulada por el recurrente, en su escrito recursivo, aprecia esta Alzada, que el mismo aduce sintéticamente lo siguiente:

- Que, transcurrido el tiempo y por no haber recibido en la sede fiscal algunas resultas correspondientes a las diligencias requeridas, el Ministerio Público procede a decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones, todo ello hasta recabar las resultas de las diligencias que aún no han sido recibidas. (Folio 6 del Cuaderno de Apelación).

- Que, el Fiscal del Ministerio Público decreta el Archivo Fiscal ante la “insuficiencia de elementos de convicción suficientes”, señalando además que la norma que consagra la figura del Archivo Fiscal “indica de forma directa y tajante” que se podría reaperturar dicha investigación, cuando aparezcan nuevos elementos de convicción o a solicitud de la víctima, pero bajo la condición de que debe indicar las diligencias a realizar, las cuales requieren ser señaladas durante el proceso y que sean nuevas, lo cual no ha ocurrido en la investigación que se le sigue a sus defendidos, porque el Ministerio Público, “ante su inactividad al no ser diligente tramitando las diligencias y actuaciones para el esclarecimiento de los hechos pretende decretar un archivo fiscal porque no ha recibido algunas resultas”, por lo que, a su juicio, debió decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 8 del Cuaderno de Apelación).

- Que el Decreto del Archivo por parte del Ministerio Público, así como la homologación del mismo efectuada por la Juez a-quo son violatorios del debido proceso que es llevado en contra de sus “patrocinados” y por ende le han causado un gravamen irreparable, “al continuar bajo una investigación que ya debió cesar”. (Folio10 del Cuaderno de Apelación)

Ahora bien, una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones y verificado lo alegado por el recurrente, esta Alzada considera necesario previamente estimar lo siguiente respecto a la figura procesal del “Archivo Fiscal”:

Unas de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de todo ciudadano son las previstas en los artículos 26 y 49.3, referidas al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, entre otros, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo el Estado garantizarle una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así como a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.

La misma Sala Constitucional de nuestra máxima alzada como lo es el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en sentencia del 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, la afirmación de que los lapsos procesales no son un mero formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y así expresó:

“…Omissis… los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)
… esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00).

Este criterio jurisprudencial se ha efectuado por considerarlo pertinente al presente caso, toda vez que cuando una persona es señalada como imputado, por cualquier acto de investigación o del procedimiento, inmediatamente se activan a su favor una serie de derechos y garantías, entre ellos, los especificados anteriormente y en especial, a contar con la garantía de que será juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se estableció la obligación al Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, de dar término a la investigación con la diligencia que el caso requiera y como contrapartida al imputado, el derecho de presentar ante el Juez de Control, el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente consagra que la Fase Preparatoria o de Investigación del proceso penal tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción (evidencias materiales) que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Sin embargo, esa investigación de la verdad no puede durar permanentemente en el tiempo, sino que se requiere que tenga un límite, sin que se aproxime al tiempo que la ley fija para la extinción de la acción penal respecto del delito que se persigue, pero que tampoco se convierta en una espada de Damocles para el imputado, al estar dependiendo de la decisión del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la presentación o no del acto conclusivo (acusación).

Por ello, el propio legislador le allana el camino al Ministerio Público, al señalarle que para que proceda la acusación penal contra el imputado, la investigación debe haber proporcionado fundamento serio para el enjuiciamiento público del mismo (imputado), caso contrario, vale decir cuando resulte insuficiente para acusar, decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Pues bien, para el caso que nos ocupa, interesa dilucidar la figura procesal del Archivo Fiscal, consagrado en el artículo 297 del texto penal adjetivo, en los siguientes términos:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”. (Subrayado de la Sala).


Constituye doctrina de la Fiscalía General de la República que el Archivo Fiscal es susceptible de ser definido como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso, al estimar que las resultas de la investigación sean insuficientes para sustentar una acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.

Entonces en este orden de ideas, el Archivo Fiscal supone la resolución fundada por parte del Representante del Ministerio Público como investigador de hechos punibles y titular del ejercicio de la acción penal de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos en ella a todo evento son insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento, resolución que constituye un acto administrativo propio del Ministerio Público.

Por otra parte Alberto Binder (1993), en su Obra: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, expresa que “… En determinadas situaciones, la investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios, existen dos posibilidades, según los códigos, o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados _ y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee_ o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba” (Pág. 220).

En consecuencia, al hilo de las consideraciones anteriores, el Archivo Fiscal es concebido legalmente como un acto (de corte administrativo) propio del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación, consagrado en la ley adjetiva penal como un acto conclusivo y que procede en la Fase Preparatoria o de Investigación del proceso, una vez que realizadas todas las diligencias investigativas tendentes a la búsqueda de elementos de prueba que generen convicción, no sólo acerca de la comisión de un hecho punible, sino la individualización de su autor o partícipe, los resultados han sido insuficientes para tales.

Así, conforme a doctrina de la Fiscalía General de la República (2001), publicada en el Informe Anual del Ministerio Público, Tomo I, se delata:

“El fiscal acordará el archivo cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción, acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de pruebas, susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación…”. (Pág. 538).

Al respecto ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1636, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que:
“…Omissis…
El archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…Omissis… una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso. (Sent. N° 1347 del 27/06/2007).

Por otra parte surge necesario advertir que no puede confundirse el Archivo Fiscal con el Archivo judicial que como figura procesal este último aparece consagrado. en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que siguen:

“ART. 295. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso...”.


ART. 296. Prórroga. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar acto conclusivo.
Vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial…”.

Entonces, si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala, que la audiencia de imputación fue el 8 de octubre de 2015, en contra de los denunciados SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ ORTUÑO, en la cual el Juez de Instancia dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
PRIMERO: Se admite la imputación en contra de los ciudadanos SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ ORTUÑO, y se acuerda la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADI DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Prevenida de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 242 numeral 6 y 9 consistente en la prohibición expresa de acercamiento a la víctima en el presente caso y presentar constancia de residencia en un lapso no mayor de ocho (8)m días, desestimando la del numeral 3 en virtud que los ciudadanos ha (sic) asistidos (sic) a los llamados del Tribunal…”. (Folios 50 al 55 del expediente original).

Ahora bien, tomando en cuenta que el delito imputado se encuentra dentro del catalogo de los “menos graves”, dispone el artículo 363 eiusdem, que la representación fiscal debe, presentar el acto conclusivo dentro de los 60 días continuos siguientes al referido acto procesal, y, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que el 05 de diciembre de 2015, la abogada GESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, el 05 de diciembre de 2015 consignó copia del mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por el a-quo el 7 de diciembre de 2015, por lo cual al efectuar un simple calculo matemático se evidencia que fue presentado dentro del lapso establecido por la norma adjetiva penal; es decir, a los cuarenta y un (41) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de imputación de los ciudadanos antes referidos, en el cual indica la Vindicta Pública que:

“…Omissis…
Considera esta Representación Fiscal, actuando como parte de buena fe y como titular de la acción penal, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, seguidas bajo el número MP-331725-2015, a la espera de recabar las resultas de los solicitado en la empresa de Telefonía Digitel, así como la practica y resultados de los exámenes psicológicos y psiquiátricos tanto a los imputados como a la víctima. Siendo así las cosas y hasta este momento procesal no se cuentan con la totalidad de elementos que fueron ordenados suficientes para comprobar el hecho delictivo. Por lo que considera que lo más ajustado a derecho es decretar EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO SE OBTENGAN LAS RESULTAS SEÑALADAS.” (Folios 112 al 117 del expediente original).

Expresado lo anterior, esta Alzada observa:

> Que por conducto de Oficio distinguido con las letras y números AMC-F5-3706-2015 (nomenclatura del Despacho Fiscal), emitido el 4 de diciembre de 2015, recibido el 5 de diciembre de 2015 por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana GESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hizó del conocimiento al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que en ejercicio de sus funciones y conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a “DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES” contenidas en la causa signada MP-331725-2015 (nomenclatura de esa Fiscalía), estrechamente vinculada con los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDINSON FRANCISCO GONZALEZ ORTUÑO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, remitiendo adjunto copia del referido Decreto. (Folios 112 al 117 del expediente original).

> Que el 18 de diciembre de 2015, el a-quo emitió decisión mediante la cual “…PRIMERO: Se homologa la solicitud de Archivo Fiscal…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de (sic) CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic) a favor de los ciudadanos: (sic) PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDINSON FRANCISCO GONZALEZ ORTUÑO…” (Folio 114 del expediente original).

Así las cosas este Tribunal Colegiado concluye que la Representación del Ministerio Público actuó conforme lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no puede dejar de advertir esta Sala que el Tribunal de Primera Instancia al recibir por parte de aquel copia del Decreto del Archivo Fiscal de las actuaciones referidas, erróneamente dicta un auto por lo cual lo homologa el archivo fiscal siendo que dicho acto no es jurisdiccional sino administrativo, propio del Fiscal del Ministerio Público, ello en atención a la norma que lo prevé, por lo que el Tribunal a-quo una vez notificado del referido acto conclusivo debió dictar un auto acordando el cese de la medida cautelar impuesta a los imputados y notificar a la víctima de ello, no decretar la homologación del Archivo Fiscal efectuado por la Representación Fiscal, dado que esa figura no se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se recrea un escenario que conmina a esta alzada a anular como en efecto SE ANULA el PUNTO PRIMERO de la DISPOSITIVA, del auto del 18 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó dicha homologación, ello en virtud de ser un procedimiento exclusivo del Ministerio Público, nulidad ésta que se pronuncia de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación planteado, por cuanto no crea un gravamen irreparable para los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2016, por el profesional del derecho GUIDO E. MORENO NATERA, en su carácter de defensor de los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ OTRUÑO, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “…PRIMERO: Se Homologa la solicitud de Archivo Fiscal solicitada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público abogada GESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta (5º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso seguido a los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ OTRUÑO (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 416, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos PEGGY MARILET ORTUÑO BLANCO, SOLANGE DEL VALLE ORTUÑO BLANCO, ANGELICA DEL CARMEN ORTUÑO BLANCO, JONAISA SINAI COLINA ALVAREZ y EDSON FRANCISCO GONZALEZ OTRUÑO, plenamente identificados en actas…”. (Folio 17 del cuaderno de apelación).

SEGUNDO: ANULA el PUNTO PRIMERO del DISPOSTIVO, del auto del 18 de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la homologación del decreto del Archivo Fiscal de las actuaciones, ello en virtud de ser un procedimiento exclusivo del Ministerio Público, nulidad ésta que se efectúa de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez Ponente La Juez


Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/ZAUC/LA/EZ/da
Exp. Nº 4253-16