REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 9 de marzo de 2016
205º y 157º

Expediente: Nº 4262-16
Ponente: DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RONALD SMITH DÍAZ TORRES Defensor Público Penal Primero (1º) Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JHON JESÚS CARPINTERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-24.498.762, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido mediante la cual acuerda imponer al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem.

El 2 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto
Nº AP02-R-2016-000361, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4262-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO.

El 7 de marzo de 2016, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original siendo recibido el 8 de marzo de 2016.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA IMPUGNACIÓN

El 8 de enero de 2016, el ciudadano RONALD SMITH DÍAZ TORRES Defensor Público Penal Primero (1º) Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JHON JESÚS CARPINTERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-24.498.762, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda imponer al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, alegando lo siguiente:

“(…)

I
UNICA (sic) DENUNCIA
DE LA APELACION (sic) DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3º (sic) eiusdem, por considerar que en esta etapa primigenia del proceso no concurren los supuestos legales de la norma delatada para la procedencia de la misma, ello en franca contravención al principio rector que rige el enjuiciamiento en Venezuela, el cual estatuye la libertad como regla entendiendo que las Medidas Cautelares restringen o limitan la amplitud de esta garantía constitucional, es por lo que hacemos oposición sustentada en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan:

En cuanto a los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa o Sustitutiva de Libertad tenemos en primer lugar el siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

Respecto a este numeral, la Defensa no desconoce la existencia de un hecho que pudiera ser punible, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como tampoco desconoce que estamos ante una precalificación jurídica que podría variar a lo largo del proceso, sin embargo, resulta impretermitible para quien suscribe que se haya admitido las precalificaciones irresponsable (sic) sin sustento alguno. En este tipo de delitos se requiere de un elemento de convicción idóneo para subsumir los hechos en el derecho y me refiero al examen médico legal, el cual contiene un dictamen pericial que arroja el tiempo de curación que permite a quienes administran justicia realizar la adecuada precalificación de acuerdo a los diversos tipos de lesiones que nos ha impuesto el legislador sabio, y en caso de ausencia de aquel elemento de convicción idóneo, la sabiduría de quien legisla previo tal circunstancia, lo mas idóneo en el presente caso era desestimar los tipos penales solicitados por la vindicta pública, ello sin menoscabo a la presunción de inocencia que ampara al ciudadano JHON JESUS (sic) CARPINTERO PEREIRA dadas las previsiones del artículo 49.2 de nuestra carta fundamental en concordancia con los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal.

Del cúmulo de las actuaciones no cursa reconocimiento médico legal alguno que establezca el tiempo de curación de las presuntas lesiones, solo constan el dicho de los funcionarios, la (sic) cual en términos procesales no constituye un elemento de convicción idóneo que sirva para efectuar la subsunción de los hechos en el derecho, de manera tal, que a todas luces no podríamos presumir la presencia de lose (sic) delitos de Resistencia a la Autoridad y de Lesiones Personales Genéricas, tal como lo establece (sic) en (sic) los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal vigente.

Como segundo requisito tenemos en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Si extractamos la motivación dada por el Tribunal de la recurrida se puede evidenciar que no existe ni tan solo un elemento de convicción que permita dar por satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en franca contravención a lo estatuido en el artículo 157 eiusdem y a lo sostenido pacífica y reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación del presente requisito; aduce el Tribunal de Primera Instancia, la existencia de un acta policial y lo manifestado por quienes la suscribieron, sin embargo, no puede un acta policial ser considerada como un elemento de convicción, la (sic) simplemente constituye un acta de investigación que no genera convicción y así lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal Penal de la República en sentencia número 167 del 21 de mayo del 2012 con ponencia de la Magistrada Doctora Mármol de León… Olvidó la recurrida sustentar el Fumus Boni luris, o la apariencia del buen derecho como requisito para la procedencia de una Medida de Coerción Personal, dicha motivación hace que las partes y el justiciable conozcan cuál (sic) han sido esos elementos de convicción que permitieron dictar una medida de coerción, y estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, esa pluralidad de elementos deben ser contundentes y aparentar el buen derecho, no deben ser oscuros o ambiguos ya que de lo contrario no constituyen un elemento de convicción, debiendo ser otorgada la libertad sin restricciones del aprehendido.

En cuanto al precitado requisito sorprende a esta Defensa que el Tribunal de la recurrida lo haya obviado por completo, no haciendo mención de éste a los fines de sustentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, generándose una decisión inmotivada lo cual constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los jueces la obligación de motivar sus decisiones y así lo ha reiterado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 718 del 01 de junio del 2012 con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales Lamuño… Igualmente no puede esta Defensa dejar de destacar en su inconformidad con la presente decisión, por cuanto el juez solo se baso en la repetición de las precalificaciones previa (sic) adoptada por el Ministerio Público, en la repetición de las actas de aprehensión, las cuales considero permiten limitar la libertad, sino (sic) razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el Juez al resolver sobre la libertad de mis (sic) defendidos (sic) y no lo hizo.

II

CONCLUSIÓN

Vemos en este caso que el Juez, al dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis (sic) representados (sic), lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el (sic) hecho (sic) que se les (sic) atribuye, limitándose solamente a transcribir el acta de aprehensión sin analizarla a profundidad, sin establecer conexión y sin dar respuesta a los argumentos de la defensa, es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no índica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible.

III

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDOSE (sic) el procedimiento de aprehensión de mi representado y la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO: JHOM (sic) JESUS (sic) CARPINTERO PEREIRA, titular de cédula de identidad Nº 24.498.762, por cuanto el Tribunal a quo les (sic) impuso medida (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se les (sic) imputa y sin motivar tal decisión, y así mismo que le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.

(…)”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “SEGUNDO” y “TERCERO” dictados con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 21 de diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda imponer al ciudadano JHON JESÚS CARPINTERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-24.498.762, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“…SEGUNDO: SE ACUERDA LA PRECALIFICACIÓN DADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 y el delito de LESIONES PERSONALES GÉNERICAS (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 ambos del Código Penal venezolano (sic) TERCERO: SE ADMITE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) dias (sic) ante este Tribunal…”.

En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios ocho al diez (F. 8 al 10) del cuaderno de incidencias.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que el aspecto medular de impugnación radica en enervar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JHON JESÚS CARPINTERO PEREIRA, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, de igual manera expresa el impugnante que no existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, habida consideración del apelante que no se encuentran configurados los requisitos de exigibilidad contemplados en la norma adjetiva penal, para la imposición de la precitada medida de coerción personal.

De lo impugnado debe esta Alzada proceder a verificar si la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales, siendo estos los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, los cuales aparecen debidamente establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son conocidos en doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, el periculum in mora o peligro por la demora y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo durante el cual pudiera estar sometido el imputado a la medida coercitiva.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 21 de diciembre de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano JHON JESÚS CARPINTERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-24.498.762, se adecua a estos tipos penales; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo; se observa que el Juez de la recurrida tomó en consideración los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público en la solicitud de decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a saber:

1.- Acta Policial del 20 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) MIGUEL FIGUERA, adscrito al Servicio de Transito Terrestre, Centro de Coordinación Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, (Folio 3 y vto. del expediente original), en la cual deja constancia:

“Siendo aproximadamente las (03:00) horas de la madrugada de la presente fecha, realizando un dispositivo de verificación de personas y vehículos en la avenida sucre sentido este (sic) oeste (sic), en compañía del OFICIAL (CPNB) BELTRAN YERVINSON… observarnos (sic) a un ciudadano que se encontraba en (sic) bajo los efectos del alcohol se procedió a abordarlo y pedirle su documentación (sic) el mismo reacciono (sic) de manera agresiva y vociferando groserías hacia la comisión policial, así mismo el OFICIAL (CPNB) BELTRAN YERVINSON… intento (sic) dialogar para bajar los niveles de agresividad, el mismo continuo con su actitud agresiva, se procedió a aplicar el artículo 70 del uso progresivo y diferenciado de la fuerza del servicio policial (técnicas de esposamiento) pero el mismo lesiono (sic) fuertemente al oficial y le fractura el dedo (indice (sic)) de la mano izquierda, después de un rato se logra controlar la situación y realizarle la debida aprehensión a su vez el OFICIAL (CPNB) FIGUERA MIGUEL… le indica al ciudadano que si poseían (sic) entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalística (sic) que los exhibieran el mismo indicando que no, se procedió a realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 191º (sic) del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) no encontrando ningún objeto de interés criminalísticao (sic) el mismo siendo identificación (sic) como: CARPINTERO PEREIRA JHON JESUS (sic) PORTADOR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V-24498762 DE 19 AÑOS EL MISMO PARA EL MOMENTO VESTIA (sic) UNA CAMISA AMARILLA (sic) UN PANTALON (sic) DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR MARRONES, Y TIENE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS (sic) FISICAS (sic) DE TEZ MORENA (sic) CABELLO NEGRO (sic) OJOS NEGROS (sic) APROXIMADAMENTE 1.62 DE ESTATURA DE CONTEXTURA DELGADA, RESIDENCIADO EN LA CARRETERA VIEJA CARACAS LA GUAIRA, acto seguido se procede a verificar al ciudadano por el sistema INTEGRAL SIIPOL siendo atendido por (sic) OFICIAL (CPNB) MENDOZA DANIEL después de una breve espera nos indico (sic) que el mismo no posee registro policial (sic) se procede a darle aprehensión definitiva a dicho ciudadano por la comisión de uno de los delitos contemplados en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), luego se le informo (sic) sobre sus derechos constitucionales… asi (sic) mismo fue trasladado en la unidad 963 al (sic) OFICIAL (CPNB) BELTRAN YERVINSON… quien resulto (sic) lesionado tratando de tramquilizar (sic) al ciudadano (sic) llegando así (sic) a la clinica (sic) SEMO… donde fuimos atendidos por ERASMO SANABRIA quien diagnostico (sic) via (sic) oral que tenia una pequeña fisura en el dedo indice (sic) de la mano izquierda y que posteriormente el dia (sic) de mañana le iban a realizar la operanción (sic) porque no tenia los instrumentos necesarios para la operación y que asi (sic) se le realizaria (sic) detalladamente el informe medico…”.

2.- Acta de Entrevista, del 20 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano “BELTRAN YERVINSON” –víctima-, ante el funcionario Oficial MIGUEL FIGUERA, adscrito al Servicio de Transito Terrestre, Centro de Coordinación Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, (Folio 5 y vto. del expediente original), donde deja constancia:

“…me encontraba realizando un dispositivo cuando observo a un ciudadano quien se encontraba bajo los efectos del alcohol el mismo comienza a insultar a la comisión y así mismo trate (sic) de dialogar con el (sic) pero el mismo reacciono (sic) de manera agresiva tanto que me fracturo (sic) el dedo indice (sic) de la mano izquierda por lo que se le realizo (sic) la aprehension (sic) y me trasladan a una clínica para que me revisaran…”.

En base a los hechos narrados anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar al ciudadano JHON JESÚS CARPINTERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-24.498.762, ante el órgano jurisdiccional, precalificando los hechos bajo los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem.

Visto lo anterior, el 21 de diciembre de 2015, el Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública, visto el contenido de los elementos de convicción aportados por la Oficina Fiscal, vale decir, Acta Policial y Acta de Entrevista del 20 de diciembre de 2015, señalando en su auto de fundamentación del 21 de diciembre de 2015, que efectivamente los hechos narrados en la indicada acta policial se subsumen dentro de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, que la aprehensión efectuada al sub iudice corresponde a un procedimiento flagrante y que a su vez, concurren los supuestos legales aplicables para la imposición de la medida de coerción personal, pues, la medida otorgada es “proporcional al delito imputado y sin omitir la esfera de su naturaleza en la búsqueda de asegurar las resultas del proceso, considerándose desproporcionado decretar medida privativa de libertad”, no encontrándose materializado lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Así pues, en relación a los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada señalar, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, sin embargo, aduce el recurrente, que en cuanto a los fundados elementos de convicción necesarios para adminicular a su representado con los hechos típicos establecidos son insuficientes, pues el acta policial en su opinión es sólo un acto de investigación que no representa un fundado elemento de convicción y que el único dicho de los funcionarios policiales no representa un medio idóneo para determinar su participación.

Ante lo delatado cabe mencionar que, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la existencia de los “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, o la pluralidad de elementos, pues, no se trata de establecer una plena prueba con base a multiplicidad de fuentes probatorias, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la eventual fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

En este sentido, los elementos de convicción llevados al conocimiento del Juez por el Ministerio Público, resultaron suficientes para crear la convicción de la participación del imputado en los hechos investigados y si aún no existe reconocimiento medico legal es debido a la reciente comisión del hecho, lo cual no impide que se obtenga en el devenir de la investigación; en razón de lo disertado supra, se declara sin lugar lo denunciado por el impugnante en este aspecto.

Por último, concluye esta Alzada trayendo a colación la sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Con fundamento en todo lo disertado, se constata que en la recurrida se acreditan los requisitos que constituyen el fumus boni iuris cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RONALD SMITH DÍAZ TORRES Defensor Público Penal Primero (1º) Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JHON JESÚS CARPINTERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-24.498.762, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido mediante la cual acuerda imponer al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RONALD SMITH DÍAZ TORRES Defensor Público Penal Primero (1º) Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JHON JESÚS CARPINTERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-24.498.762, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido mediante la cual acuerda imponer al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem.

Publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (9) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ



LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA





Asunto: Nº 4247-16
YCM/ZUC/LAT/Ez/sp