REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7

Caracas, 31 de marzo de 2016
206º y 156°

EXPEDIENTE: Nº 5153-16
JUEZ PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, Abg. EMILIO CAMACHO, el 28 de marzo de 2016, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juez Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, Abg. MIGUEL GRATEROL MANEIRO, ambos de este Circuito Judicial Penal, el 21 de marzo de 2016, fundamentado en los artículos 75 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana LEAGDYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA; en tal sentido se observa:
I
ARGUMENTOS DEL JUZGADO DECLINANTE

El 21 de marzo de 2016, el Juez Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MIGUEL GRATEROL MANEIRO, declinó la competencia de la presente causa, en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con la siguiente fundamentación:

(…)

“…Visto el asunto Nº AP02-P-2016036743, proveniente de la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos, contentivo de expediente Nª 06Cº 19.549-16, presentado por la ABG. FRANCIAS RAUSEO, en el cual solicita se ejerza el control jurisdiccional, y se ordene al Juzgado Segundo de Control de este circuito judicial; en tal sentido este Juzgado a los fines de proveer observa:

Revisadas las actuaciones se desprende las mismas, que ante el juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano LEAGDYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA.

De lo anterior se colige, que la referida causa corresponde al Juzgado Segundo (02º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de ello éste es el competente para conocer de la solicitud de CONTROL JUDICIAL presentada erradamente como un proceso nuevo para su distribución, por el ABG. FRANCIS RAUSEO, cuando ésta ha debido presentarlo de manera directa ante el Juez de causa.

Ahora bien, comprende el proceso penal la fase de investigación o preparatoria, siendo ésta una de las etapas que integran el desarrollo del proceso, la cual puede iniciarse, por denuncia, querella o de oficio, cuyo fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra la (s) persona (s) que resulten imputadas y solicitar su enjuiciamiento o cualquier otro acto conclusivo a que hubiere lugar; es por ello que al verificarse que la referida causa ya es conocida por otro Tribunal; quien previno el conocimiento dfe la misma, según lo pautado en el articulo 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la existencia de una distribución de expedientes, viene a ser un modo subsidiario de establecer la competencia de los procesos que le han sido distribuidos previamente, siendo éste su Juez Natural.

(…)…”

II
ARGUMENTOS DEL JUZGADO REQUERIDO

El 28 de marzo de 2016, el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. EMILIO CAMACHO, planteó conflicto de no conocer la competencia de la presente causa, en los términos siguientes:

“…(…)

Ahora bien de la revisión de los libros llevados por este Juzgado, específicamente en Libro de Entradas y Salidas de Causas (L1) Tomo 05 (solicitudes), se observa el ingreso en fecha 20 de marzo de 2016, de una solicitud de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO POST MORTEN, del ciudadano JHON ELVIS TOVAR ESCALONA, (…), procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asignándole el Tribunal Nº 897-16.

Así pues, se constata que efectivamente este Tribunal sólo procedió a dar curso en relación a una solicitud de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO POST MORTEN distribuida a este Despacho Judicial, en fecha 20 de marzo de 2016, por lo tanto estima quien aquí decide que este Juzgado no conoció el contenido de las actuaciones que conforman la investigación que conducía la Fiscalía Auxiliar Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

(…)

Cabe destacar, que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 21 de marzo de 2016, recibió vía Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asunto penal original, a los fines que celebrara audiencia de presentación de detenido (…), en contra de la ciudadana LEAGDYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, (…), no obstante procedió en ejercicio de su potestad jurisdiccional a declinar el conocimiento de dicho asunto a este Despacho aun cuando no se ha verificado hasta este momento alguno que suponga prevención, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal,, es por lo que planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme lo previsto en el articulo 82 ejusdem (…)…”.

III
RESOLUCION DEL CONFLICTO

En primer término, debe señalar este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal, regula los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual concierne aquellas facultades o atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

Es así, que los jueces se instituyen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, bien sea, Control, Juicio o Ejecución, ello conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en lo Penal, desempeñen.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se puede constatar que el punto a dilucidar es el aspecto relativo a la competencia en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra de la imputada LEAGLYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, pues el Juzgado declinante argumenta no ser competente en razón al supuesto acto de prevención que realizó el Juzgado requerido, al momento de tramitar una solicitud realizada por el Ministerio Público, en lo relativo a un reconocimiento de imputado post morten.

En este mismo orden de ideas, para quienes aquí deciden, es oportuno resaltar que el reconocimiento de imputado post morten, constituye simplemente una diligencia de investigación, la cual no debe entenderse como un acto de prevención del cual se encuentra establecido en nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 75.

Establecido lo antes señalado, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76, ambos de la aludida Norma Procesal que prevé:

“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que realice ante un tribunal...”

“Articulo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Las normas anteriormente señaladas, se encuentran descritas en el Capítulo IV, relativo a la Competencia por Conexión en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal como son definidos en el artículo 73 del Texto Penal Adjetivo y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

En tal sentido, dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 73. Delitos Conexos. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se puede verificar que el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitó el 20 de marzo de 2016, la solicitud de reconocimiento de imputado post morten, la cual ingresó en el referido Despacho Judicial, en la misma data, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Es por ello que concluye este Tribunal Colegiado que, no es aplicable en el caso de marras la figura de la prevención, puesto que no puede considerarse el trámite de la solicitud del reconocimiento de imputado post morten, como un acto de procedimiento, tal y como fue señalado en párrafos precedente; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abg. MIGUEL GRATEROL MANEIRO, a los fines de que proceda de manera inmediata y sin dilaciones de ningún tipo a realizar la audiencia oral de presentación de la imputada LEAGLYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derechos precedentemente expuestas, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abg. MIGUEL GRATEROL MANEIRO, quedando así resuelto el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Segundo (2º) y Sexto (6º) ambos de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo (2º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ


EXP: Nº 5153-16
LRCA/MACR/JTV/ICH/Jonathan.-