REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4123-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.756.933, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “decretó” al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 17 de junio de 2015, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 17 de junio de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 415-15; siendo recibidas en fecha 18 de junio de 2015, según oficio Nº 881-15 (Nomenclatura del Juzgado A quo).
En fecha 22 de junio de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.756.933.
En fecha 4 de agosto de 2015, esta Sala remitió el expediente original al Juzgado A quo, bajo el oficio 606-15, previa solicitud de la Instancia de esa misma fecha.
En fecha 26 de agosto de 2015, la ciudadana Juez Dra. ZULEIMA J. RIVERO P., se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón del reposo otorgado a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la ciudadana Juez Dra. MARIA CECILIA HUNG CRASTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego de la renuncia de la suplencia por parte de la ciudadana Juez Dra. ZULEIMA J. RIVERO P., todo ello inserto en el libro de actas llevada por esta Sala.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, luego del disfrute de sus vacaciones legales; asumiendo como ponente la suscripción de la presente decisión.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.756.933; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que el (sic) Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los (sic) establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.756.933, como responsable en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) la Juez a tal decisión, y no indica porque (sic) razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas (sic) preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judicial se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez VIGESIMA PRIMERA (21º) en Funciones (sic) de Control, en fecha 22/05/2015, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.756.933, y le sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3º (sic) Y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 32 al 44 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por los ciudadanos EDSER MARINO PARRA LUGO, Fiscal Provisorio Sexagésimo Quinto (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y DEQUIN QUEVEDO, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Quinto (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual contestaron al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…De lo antes expuesto podemos claramente observar que los supuestos analizados por el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de auto es ajustada a derecho toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) puede ser autores o participes (sic) en la comisión de dicho ilícito penal, existen suficientes elementos de convicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y 5, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales corren inserto a los folios del expediente, cursa acta de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano imputado, cursan actas de entrevista de los testigos referenciales en la presente causa. Se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la misma oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión el delito tipo, cuya sumatoria término máximo es superior a los diez (10) años a que hace referencia el referido parágrafo primero, por lo que hace presumir el peligro de fuga; aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un bien jurídico tutelado como lo es la vida, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 238 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que el imputado podría influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y que este ciudadano es residente del sector, según lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo indicó el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes parta garantizar las resultas el (sic) proceso.-
PETITORIO
Como consecuencia de lo señalado en el desarrollo de este escrito, esta Representación del Ministerio Público realiza a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso las siguientes peticiones:;
Primero: Que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado. LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60) del Área Metropolitana de Caracas…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 6 al 10 del cuaderno de apelación, riela el acta de la audiencia de la presentación del aprehendido prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Vista las versiones contrapuestas existentes en el presente caso, tal y como lo constituye la verdad procesal consistente en las actas del expediente, así como lo expuesto por los imputados y su defensa, aunado a las múltiples diligencias de investigación que faltan por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones y escuchadas las exposiciones de las partes, estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano TOVAR ROJAS GERRARDO LUIS (OCCISO), en razón de ello se acoge dicha precalificación jurídica; no obstante a ello hace la advertencia que la misma es de carácter provisional y podrían variar en el transcurso de la investigación. Declarándose sin lugar el cambio de la precalificación jurídica solicitado por la Defensa Privada. TERCERO: En lo que respecta la Medida de coerción personal esta Juzgadora considera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que se trata de un hecho que ocurrió en el año 2002, lo cual se desprende del acta de investigación penal; aunado a ello existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos presentado el día de hoy es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual se desprende del acta de investigación penal así como de las actas de entrevistas tomadas a testigos, igualmente existe una presunción razonable de peligro fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, este Tribunal de conformidad con los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con en (sic) artículo 237 numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, titular de la cédula de identidad V- 17.756.933…Desestimando lo solicitado por la defensa en este caso en relación a la condición del ciudadano imputado de autos para dictar una medida privativa de libertad. Por los razonamientos antes expuesto (sic), se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa en el sentido que se le otorgue a su representado una medida menos gravosa de posible cumplimiento…”.
Asimismo, a los folios 11 al 27 del cuaderno de apelación, cursa auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia celebrada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la ciudadana LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.756.933, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “decretó” al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal.
En tal sentido, observa esta Sala que la recurrente alegó que el fallo recurrido no se encuentra debidamente motivado por el Juez recurrido; que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una serie de consideraciones al sostener la falta de elementos de convicción; que a su criterio, fueron violentados por parte del recurrido los artículos 44, 49.2 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo que disponen los artículos 8, 9, 22, 229 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita la impugnante que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra su patrocinado OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.756.933 y le sea otorgada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, previamente esta Sala observa que se desprende de autos las siguientes actuaciones:
Consta al folio 1 del expediente original, de fecha 24 de mayo de 2002, acta de recepción radiofónica, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Se recibe la misma de parte de la funcionaria Wendy Chirinos, credencial 25.756, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en la Morgue de Bello Monte ingresa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, procedente del Barrio Los Sin Techos, El Cementerio. Desconociéndose mas daros al respecto…”
Consta al folio 3 del expediente original, de fecha 24 de mayo de 2002, acta de inicio de la investigación, emanada de la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Consta al folio 4 y vto. del expediente original, de fecha 24 de abril de 2002, acta policial, suscrita por el Detective RONALD TORRES, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Consta al folio 5 y vto. del expediente original, de fecha 24 de abril de 2002, acta de entrevista, suscrita por el agente ROMIR JOSE PEREZ ARENAS, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rendida por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN TOVAR ROJAS, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“…Resulta que el día de ayer 24-05-2.002, como a las 08:00 horas de la noche, un señor a quien no conozco, fue hasta mi casa y me informó que a mi hermano Gerardo Luis TOVAR ROJAS, le habían dado un tiro, por lo que bajé hasta el lugar donde sucedieron lo (sic) hechos, una vez allí me percató (sic) que a mi hermano antes mencionado lo tenían dentro de un vehículo, para trasladarlo al hospital Clínico Universitario, en vista de ello me fui para el referido hospital, donde me manifestaron que a mi hermano lo estaban interviniendo quirúrgicamente; luego como a las diez horas de la noche me informan que había fallecido; es todo”…CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento qué persona le propinó el disparo a su hermano antes mencionado? CONTESTO: “Tengo entendido que el muchacho que le propinó el disparo fue un sujeto que se llama OLIVER PACHECO…”.
Consta a los 37 al 51 del expediente original, de fecha 12 de febrero de 2015, solicitud de orden de aprehensión presentada por los ciudadanos EDSER MARINO PARRA LUGO, Fiscal Provisorio Sexagésimo Quinto (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN y DEQUIN QUEVEDO, Fiscales Auxiliares ambos adscritos a la referida Fiscalía, contra el ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, por estar incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano Gerardo Luis Tovar Rojas.
Consta a los folios 54 al 68 del expediente original, de fecha 18 de febrero de 2015, Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, mediante la cual decreta contra el mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal.
A los folios 75 y 76 del expediente original, de fecha 21 de mayo de 2015, cursa acta policial suscrita por el Oficial SERGIO MUÑOZ, adscrito al Servicio de Patrullaje Inteligente del Centro de Coordinación Santa Rosalía del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos llevando a cabo un dispositivo especial de orden y seguridad, para la verificación de ciudadanos vehículos y Motos, por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en la Avenida Roosevelt al final de la autopista frente a los galpones de transporte del C.I.C.P.C, de la Parroquia Santa Rosalía Municipio libertador, Caracas, en compañía del OFICIAL (CPNB) PUENTES JESUS, luego de haber comenzado a implementar dicho dispositivo procedimos a verificar a un ciudadano que se trasladaba a pie por el lugar y al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, quedando plenamente identificado como: PACHECO NAVAS OLIVER ELIECER CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.756.933, al mismo tiempo nos identificamos como funcionario (sic) de este cuerpo policial explicándole el motivo de nuestra detención, en virtud de lo antes expuesto…se procedió a verificar los datos filiatorios del Ciudadano ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde fuimos atendidos…quien luego de una breve espera nos indicó que el ciudadano verificado posee prontuarios policiales y que para el momento se encontraba “SOLICITADO”…Luego de lo expuesto se procedió a la aprehensión del sujeto explicándole la razón de su aprehensión y de inmediato en el lugar se le hizo conocimiento sobre sus derechos Constitucionales…seguidamente nos trasladamos a las oficinas del SAIME, con el objeto de verificar si los datos reflejados en la cédula de identidad presentada por el ciudadano corresponden a su persona, donde nos atendió…luego de una breve espera se logró corroborar que los datos ciertamente corresponden al ciudadano aprehendido, Quedando plenamente identificado como, PACHECO NAVAS OLIVER ELIECER…TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.765.933…”.
Ahora bien, a fin de resolver las denuncias planteadas por la defensa, considera esta Sala necesario abordar en primer orden, la presunta inmotivación del fallo recurrido, en este aspecto, constató esta Alzada una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente caso, que tal y como quedó asentado con antelación la Juez a quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo acogido la calificación provisional dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, tomando en consideración las circunstancias de la comisión del hecho punible atribuido al imputado, el bien jurídico afectado y la pena a imponer en el presente caso, habida cuenta de que estableció que se encontraban satisfechos los requisitos de exigibilidad para imponer al imputado de autos la medida privativa de libertad, descartando los argumentos esgrimidos por la defensa por lo que consideró que n procedía una medida menos gravosa.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la debida motivación que deben contener las decisiones, toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a los elementos de convicción cursantes a los autos. De igual forma, ha de precisarse que la ausencia de argumentación en las decisiones judiciales, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debido a que obstaculiza el derecho de defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente fundada en los hechos y el Derecho.
Sin embrago luego de la revisión del fallo recurrido por esta Sala, se evidencia que carece de todo sustento lo alegado por la impugnante en cuanto a que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ya que, tal y como ha sido establecido en la presente decisión por esta Alzada la Juez a quo verificó los elementos de convicción presentados en la orden de aprehensión por parte del Representante Fiscal y ratificados en la audiencia para la presentación del aprehendido, considerando que éstos son suficientes para cumplir con los requisitos de exigibilidad establecidos en el Instrumento Adjetivo Penal para establecer la corporeidad del injusto típico imputado y la autoría del subjudice en el mismo, presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de coerción personal, expresando fundadamente los motivos por los cuales arribó a tal convicción y dejando asentado que descartaba los argumentos explanados por la defensa.
Con ocasión a la medida de coerción personal, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”
Así como también es importante señalar que el artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
La norma antes referida, establece que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, siendo que la decisión que acuerda imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 175 ejusdem. Es por ello, que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar una determinada decisión, lo que potencia la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre el porqué de una decisión, aunado a ello, conforme lo que dispone el artículo 111 numeral 11 ibídem, el legislador faculta al titular de la acción penal para requerir al Tribunal competente, las medidas de coerción personal que resulten pertinentes, las cuales se entiende deben ser solicitadas bajo un razonamiento lógico y fundado que persigue como fin la sujeción del investigado al proceso, siendo que en el presente caso la Juez de Control consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, cuando determinó en la orden de aprehensión que conforme las actuaciones que sirvieron al Ministerio Público se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en la audiencia celebrada al no quedar desvirtuado los señalamientos realizados por la defensa, cuando la Instancia inapropiadamente indicó “decreto” Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo correcto MANTENER la medida de coerción decretada en la orden de aprehensión.
En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, señalando que la motivación no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de como se concatenan los elementos que sustentan una decisión entre sí, para llegar a una conclusión. Si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad exigida en la fase intermedia y para la sentencia definitiva, debe el Juez dar una explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia prevista en los artículos 236 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen oportunidades que tiene el imputado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en tales oportunidades los argumentos de la defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento que va emitir o sí los desecha porque la investigación determine su vinculación, naciendo la oportunidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), es suficiente que se establezca su participación en calidad de presunto autor o de participe en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor, constatando que en la presente causa la Juez A quo, estableció en la orden de aprehensión de manera razonada la certeza de que el ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, imputado en la presente causa, es supuestamente autor o responsable del hecho imputado por el representante fiscal, señalando de igual forma que los elementos traídos al proceso son suficientes a esta altura procesal para decretar una medida de coerción personal en su contra, dado que obtuvo el convencimiento por estimarlos creíbles.
Además de lo anterior, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la motivación en la fase investigativa, no puede ser exigida de manera rigurosa, como sí es aplicable a las Sentencias definitivas, ya que: “… no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como, los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002)…”.
Todas las consideraciones anteriores se han traído a fin de la resolución del presente asunto, en especial a la denuncia realizada por el recurrente sobre la falta de motivación, básicamente, evidenciando esta Alzada que la decisión recurrida está debidamente motivada tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser desestimada la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en relación a la medida de coerción personal mantenida por la ciudadana Juez Vigésima Primera (21ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, esta Sala procede a examinar si se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada y ajustada a derecho, razón por la cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Alzada observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
De la norma antes señalada, se infiere que la Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez, y sólo así acreditada su existencia a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarse la medida en cuestión.
En este sentido, la Juez recurrida en su oportunidad consideró los elementos de convicción traídos a su conocimiento, y acordó contra el imputado de autos, para lograr su sujeción al proceso penal, decretar una orden de aprehensión y luego la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que presuntamente estamos en presencia de un hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, que merece pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, ya que los hechos tienen su inició en fecha 24 de mayo de 2002, tal como se desprende del acta policial, cursante al folio 4 y vto. del expediente original, lo cual comparte esta Sala, advirtiendo que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional, ya que se trata de una fase incipiente del proceso, donde sólo es necesario establecer el vinculo que une al imputado con los hechos que se le atribuyen, por lo tanto se estima que con los elementos cursantes en el expediente, son suficientes para determinar que el hecho imputado se corresponde con una correcta adecuación típica, toda vez que se desprende en autos que el ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, que resultó aprehendido por la comisión policial en virtud de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 12/02/2015 y acordada por el Juzgado A quo en fecha 18/02/2015, está vinculado como presunto autor o partícipe en el hecho ocurrido el 24/05/2002, según se evidencia de las actas de entrevistas, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendidas por los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN TOVAR ROJAS, RAMÓN RODRÍGUEZ URBANO, DEYANIRA SÁNCHEZ VILLASTA Y JORGE SOLARTE SOLANO, cursantes a los folios 5, 15, 18 y 19, y 21 del expediente original, en ese orden, quienes manifestaron que la persona que ocasionó las lesiones y produjo el deceso del ciudadano GERARDO TOVAR ROJAS (hoy occiso) fue el ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS. Quedando así satisfecho en esta fase inicial del proceso, el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.
En relación al segundo requisito que exige el texto adjetivo penal en su artículo 236, se advierte que en la orden de aprehensión acordada por el Juzgado A quo en fecha 18/02/2015, como en el auto dictado de conformidad al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida consideró suficientes los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, para acordar la aprehensión del ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, y posteriormente, mantener la medida de coerción personal en su contra, los cuales en su conjunto en esta fase inicial, hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho delictivo imputado, como son:
- PLANILLA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 24/05/2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- ACTA POLICIAL, de fecha 24/05/2002, cursante al folio 4 del expediente original, suscrita por el funcionario Detective Ronald Torres, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/05/2002, cursante al folio 5 del expediente original, suscrita por el funcionario Agente Romir José Pérez Arenas, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rendida por la ciudadana Belkis del Carmen Tovar Rojas.
- ACTA POLICIAL, de fecha 24/05/2002, cursante al folio 6 del expediente original, suscrita por el funcionario Detective Ronald Torres, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 263, de fecha 24/05/2002, cursante al folio 7 del expediente original, suscrita por los funcionarios Detective Ronald Torres y Agente Juan Rodríguez, adscritos a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/05/2014, cursante al folio 11 del expediente original, suscrita por el funcionario Cristian Ramón Tovar Vargas, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rendida por el ciudadano Reinaldo Suarez Piñate.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/05/2002, cursante a los folios 12 y 13 del expediente original, suscrita por el funcionario Cristian Ramón Tovar Vargas, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rendida por el ciudadano Ramón Rodríguez Urbano.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/05/2002, cursante al folio 14 del expediente original, suscrita por el funcionario Cristian Ramón Tovar Vargas, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rendida por el ciudadano Abreu Julio Rivero.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2/07/2002, cursante al folio 14 del expediente original, suscrita por el funcionario Ali Herrera, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rendida por el ciudadano Ramón Rodríguez Urbano.
- ACTA POLICIAL, cursante al folio 16 del expediente original, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Humberto Linares Marcano, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- ACTA POLICIAL, cursante al folio 17 del expediente original, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Humberto Linares Marcano, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2/07/2002, cursante al folio 18 del expediente original, suscrita por el funcionario Ali Herrera, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rendida por la ciudadana Deyanira Sánchez Villasta.
- ACTA POLICIAL, cursante al folio 20 del expediente original, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Humberto Linares Marcano, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4/07/2002, cursante al folio 21 del expediente original, suscrita por el funcionario Ali Herrera, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rendida por el ciudadano Jorge Alejandro Solarte Solano.
- ACTA POLICIAL, de fecha 8/07/2002, cursante al folio 22 del expediente original, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Humberto Linares Marcano, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 8/07/2002, cursante al folio 23 del expediente original, suscrita por el funcionario Ali Herrera, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rendida por el ciudadano Alberto Enrique Tovar.
- ACTA POLICIAL, de fecha 8/07/2002, cursante al folio 24 del expediente original, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Humberto Linares Marcano, adscrito a la Comisaria “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- ACTA DE DEFUNCIÓN REGISTRADA BAJO EL ACTA Nº 901, de fecha 17/06/2002, cursante al folio 25 del expediente original, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Pedro, Miguel Eduardo Archila Morales.
- LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 10/07/2002, cursante al folio 27 del expediente original, suscrito por la Médico Forense Carmen Armas, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-103079, de fecha 11/06/2002, cursante a los folios 28 y 29 del expediente original, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Yrma Linares, adscrita a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- INSPECCIÓN OCULAR Nº 2.125, de fecha 24/05/2002, cursante a los 32 al 35 del expediente original, suscrito por los funcionarios Yhodnardo Rangel, Juan Carpio, Rodolfo Rojas y Jorge Dugarte, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.
Constatando esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación en el hecho imputado, del ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, los Jueces de Control durante la fase inicial del proceso se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar medidas de coerción personal que corresponda, en atención a los elementos llevados a su conocimiento por el representante fiscal, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultó aprehendido el referido ciudadano y la relación que tiene con el hecho, ya que será a través de la investigación que el Ministerio Público tendrá la oportunidad de ubicar algún otro(s) elemento(s) que le permita fundar un eventual acto conclusivo, siendo que en esta etapa incipiente los elementos de convicción traídos a su conocimiento son suficientes para decretar una medida de coerción personal que pueda asegurar la sujeción del imputado al proceso iniciado en su contra, por cuanto se trata de un delito grave.
Se debe acotar que los elementos presentados para la solicitud de orden de
aprehensión, se encuentra vinculado al hecho imputado, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado.
Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano: OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el Legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que el delito precalificado como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión.
De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó desvirtuar la finalidad del proceso penal. En este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos del Texto Adjetivo Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente sobre la violación a su defendido al derecho de ser juzgado en libertad y se le presuma inocente, esta Sala estima que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un ilícito que le fue imputado al ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, por lo que considera esta Alzada que estamos ante la excepción de ser Juzgado en Libertad, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin ser violatorio a su derecho de presunción de inocencia. ASÍ SE DECLARA.-
De lo expuesto, se evidencia que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez Vigésima Primera (21ª) de Primera Instancia en Función de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó, en su oportunidad, la orden de aprehensión y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo cual se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado como lo exige la Ley.
Es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.756.933, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “decretó” al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OLIVER ELIECER PACHECO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.756.933, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “decretó” al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4123-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-