REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4165-15


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.558, en su carácter de defensor de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.104.562 y V-24.087.755, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 16 de julio de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 20 de julio de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.558, en su carácter de defensor de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.104.562 y V-24.087.755, respectivamente. En esa misma fecha, esta Sala solicitó las actuaciones originales al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 549-15; siendo recibidas en fecha 22 de julio de 2015, según oficio 861-15.

En fecha 30 de octubre de 2015, la ciudadana GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO, secretaria adscrita a esta Sala, mediante nota secretarial deja constancia que los imputados de autos revocaron como defensa al ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, y nombraron como sus nuevos defensores a los ciudadanos JOEL GOMEZ, ALIDA LIZCANO y FRANCISCO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los nos. 57.049, 164.330 y 150.849, en ese orden.

Igualmente se deja constancia que en fecha de 18 de agosto de 2015, se encarga de la presente ponencia la ciudadana Juez ZULEIMA J. RIVERO P., en razón del reposo médico otorgado a la Juez SONIA ANGARITA.

El 28 de septiembre de 2015, la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, sustituye a la Juez ZULEIMA RIVERO, conforme consta del Acta Nº 061-15 del libro de actas llevado por la Sala, de fecha 28/9/15.

El 16 de octubre de 2015, la Juez ELSA ARAGOZA, sustituye a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, tal como consta en el Acta Nº 071-15, del libro de actas de la Sala, de fecha 16/10/15, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Juez SONIA ANGARITA.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Juez SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, una vez que hizo uso de sus vacaciones legales.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


De los folios 1 al 49 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS SU FUNDAMENTACIÓN Y PRETENSIONES DE LA DEFENSA
Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, esta Defensa considera indispensable referirse de manera precaria a la Denuncia que supuestamente fue interpuesta por la víctima, la aprehensión inconstitucional de la cual fueron objeto los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORIN, y JHON ESTUAR OBREGON TORREALBA, la Audiencia de Presentación de Detenidos, la solicitud del Ministerio Publico, y la decisión del Tribunal A-quo, y realizar un análisis de cada uno de ellos, así tenemos:
(…)
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE DE (sic) LA APELACIÓN DE AUTOS
No podemos pasar por desapercibido la fecha en que supuestamente se cometió el acto ilícito de Robo de Vehículo Automotor (moto), que supuestamente fue en fecha 31 de abril del año 2.015 (sic), con una supuesta Denuncia interpuesta en fecha 1o de mayo del año 2.015 (sic).
La aprehensión de mis defendidos fue en fecha 27 de mayo del año 2.015 (sic), cuando supuestamente tripulaban un vehículo moto, MARCA: Haojue, Modelo. HJ125, Placas. AL4119A; Color: Gris; Año: 2.013, Serial de Carrocería: 81A4F4J18DM000940, que estaba solicita por el acto ilícito de Robo.
La aprehensión de los imputados fue en flagrancia en la supuesta comisión del acto ilícito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, según la explicitud contenida en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considero que hasta ese momento no existe ningún elemento de convicción que vincule a los imputados con el acto ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente Para Delinquir. Si después de la investigación se llegase a determinar que supuestamente actuaron como autores o copartícipes en esos actos ilícitos, el Ministerio Publico, debe imputarlos por ese delito, y desestimar el acto ilícito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, porque son excluyentes.
En los autos no existe ningún elemento de convicción que vincule a los imputados con los actos ilícitos precalificados por el Ministerio Publico, de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Uso de Adolescente Para Delinquir, no cursa a los autos ningún avaluó de la moto, ni el Registro de Cadena de Custodia de esa Evidencia, se desconoce que Fiscalía del Ministerio Público, dio el Correspondiente Inicio de la Investigación Penal, y cuáles son las diligencias de investigación que se han practicado.
No, existe en los autos el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del vehículo moto, MARCA: Haojue, Modelo. HJ125, Placas. AL4119A; Color: Gris; Año: 2.013, Serial de Carrocería: 81A4F4J18DM000940, lo que violenta el debido proceso señalado por el legislador en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los funcionarios que colectan las evidencias físicas están obligados a registrarlas en la planilla diseñada para tales fines, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencia, a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, este requisito involucra al debido, y al cumplirse tenemos que experticia lograda estaría viciada de nulidad absoluta, y no podrá tomarse en consideración para dictar una decisión judicial, ni servir como presupuesto de ella.
Se solicitó y se admitió el acto ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, haciéndose mención de los agravantes contenidos en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin determinar o mencionar cuáles son esos agravantes.
El Tribunal A-quo, admitió la precalificación jurídica de Uso de Adolescente Para Delinquir, cuando mis defendidos son aprehendidos, el día 27 de mayo del año 2.015, ya habían trascurridos veintisiete (27) días de la supuesta comisión del acto ilícito, estaba un adolescente, pero no está determinado que en la supuesta comisión del acto ilícito del Robo de la Moto, haya participado algún adolescente, y que haya sido el aprehendido.
Se ha -obviado o silenciado que el Constituyente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, lo que implica que este es el medio idóneo para asegurar la solución justa a una controversia, a la cual contribuyen el conjunto de actos que se deben realizar bajo las formas y condiciones preestablecidas, y cuando ese debido proceso se refiere al derecho de defensa, debemos entenderlo como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, lo que fue silenciado por la digna Representación del Ministerio Público. En la presente causa lo que se aplico fue el indebido proceso, algunos administradores de justicia, que al estar el imputado (s) asistidos de defensor que lo represente en la Audiencia Para Oír al Detenido, se agota y materializa el derecho de defensa. Estos presupuestos son apenas la formalidad de representación, pero en manera alguna constituyen la realización material del derecho de defensa, esto es simple y llanamente una introducción y no , como muchos piensan que por haber tenido el imputado , defensor en la audiencia de presentación de detenido, no se violó el derecho fundamental de la defensa, debo resaltar que la justicia para lograr sus fines no puede amparar en procedimientos que no cumplen con el debido proceso, sin entrar en una enorme contradicción.
En nuestro país, cada cual interpreta e impone su criterio, pero el que impera es poder de las Instituciones del Estado, a expensas de darle cumplimiento al debido proceso constitucional, del derecho de defensa y de los principios mínimos de procedimiento, y por sobre todo, del derecho sustancial por no existir unidad sobre la hermenéutica (es la disciplina, arte y ciencia de la interpretación de textos. El interpretar se entiende como un proceso de comprensión) jurídica, ni medios eficaces y eficientes de control; no hay criterios unificados de jurisprudencia en la aplicación de la ley, así tenemos que se viola flagrantemente el derecho a la libertad consagrado como derecho fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , pero se invoca y se aplica una jurisprudencia, que no es tal, porque esa acción de Amparo Constitucional, fue declarada INADMISIBLE, no soluciono el caso que se abordaba, porque no hubo interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales planteados , no es jurisprudencia la opinión que dio el Ex Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA en la sentencia número 526, del día 9 de abril del año 2.001, es más ninguna Jurisprudencia puede ir en contravención a la Constitución, trascribo la decisión:
(…)
INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO QUE VIOLENTO EL DEREHO A LA LIBERTAD
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en el artículo 44.1, señala que la libertad personal es inviolable, planteándose dos (2), que exista orden judicial, o que la persona sea sorprendida cometiendo un delito infraganti, de lo que debemos interpretar, que cuando los órganos policiales practican una detención contraria a las exigencias Constitucionales, convierte esa detención en Inconstitucional, y no es que se quiera imputar esa inconstitucionalidad a los ciudadanos Jueces en Funciones de Control, ni mucho menos a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones, pero si es competencia de ellos velar por la integridad de la Constitución, y están obligados a cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que esas detenciones que no previo el Constituyente, deben ser Declaradas de Nulidad Absoluta, y el Ministerio Publico, debe iniciar la investigación en contra de los funcionarios policiales, que privaron ilegítimamente a una persona de su libertad, y no puede cesar esa violación de la libertad, con una medida de coerción personal, ya que parte de un hecho que está viciado de Nulidad Absoluta, y todos los actos que emanaren de él también lo están, es incomprensible que se pretenda alegar, que la violación de un derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Libertad, es subsanable. Pero la mala praxis jurídica, ha hecho que se invoque una supuesta jurisprudencia que no existe, y que le ha servido de base a mucho de nuestros jueces para justificar aquellas detenciones o aprehensiones que van en contravención a las exigencias del artículo 44.1 Constitucional. Ahora nos toca verificar, si la aprehensión de la cual fueron objeto mis defendidos, y que fue practicada por Funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Chacao , cumple con las exigencias Constitucionales, así tenemos, que el acto ilícito fue cometido el día 31 de abril del año 2.015, de lo que se interpreta que es imposible que estemos en presencia de la comisión de un delito infraganti, y por lo tanto esa aprehensión no fue en flagrancia, no cumple con las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace inaplicable el articulo 373 en su último aparte Ejusdem (Subrayado de la Defensa), como erróneamente fue solicitado por la digna Representación del Ministerio Publico, y admitido por el Tribunal A-quo, porque esta norma solo es aplicable cuando se está en presencia de una aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito infraganti, y la presentación es del aprehendido (s), no del imputado, y es solo en la aprehensión en flagrancia que tiene potestad el Ministerio Publico, para solicitar al Juez (a) en Funciones de Control, desestime la flagrancia y se aplique las normas del procedimiento ordinario. Así está señalado en el acápite y se lee lo siguiente: FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO O APREHENDIDA. Ahora verifiquemos, si en contra de estos ciudadanos , cursaba o estaba vigente una Orden Judicial, en la presente causa tenemos fecha cierta del inicio de la investigación penal, con respecto a la Denuncia interpuesta por la víctima, en fecha 1o de mayo del año 2.015, ante la División Contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Ministerio Publico, nunca solicito ante el Tribunal A-quo, una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, es a esa medida a la que se refiere el Constituyente, y no como erróneamente se hace, cuando se solicita una Orden de Aprehensión, esta es una consecuencia de la medida de coerción personal, en consecuencia esta Audiencia que se celebró el día 29 de mayo del año 2.015, no tiene sustento legal, porque no se realizó bajo las formas y condiciones exigidas por el legislador, se celebra una Audiencia Para Oír al Aprehendido o Aprehendidos, cuando esta se realiza según las exigencias del articulo 234 Ibídem, se realiza la Audiencia Para Oír al Imputado, este es el caso cuando existe en contra del aprehendido, una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, según las exigencias del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y una vez puesto a la orden del Juez en Funciones de Control que dicto esa Orden Judicial, para que en lapso de cuarenta y ocho (48) horas, se oigan a las partes, y se pronuncie sobre mantener la medida de coerción personal, u otorgarle una medida de coerción personal menos gravosa, también existe la aprehensión del investigado, esto se da solamente en caso de extrema urgencia y necesidad .
Toda aprehensión de un ciudadano (a) que no sea aprehendida en flagrancia en la comisión de un delito in fraganti, o que en su contra no se haya expedido una orden judiciales es absolutamente inconstitucional y esa circunstancia no puede ser avalada por ningún órgano jurisdiccional de la república (Subrayado de la Defensa).
(…)
En el constitucionalismo actual, ha cobrado gran importancia la categoría de los valores superiores del ordenamiento jurídico, expresados como tales en las Constituciones, los cuales informan todo el sistema jurídico y rige los procesos de aplicación e interpretación del derecho, en tal sentido, cualquier acto dictado que menoscabe a estos derechos fundamentales entre los que destaca la libertad personal, DEBE SER DECLARADO NULO.
Cuando se produce una aprehensión fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44.1 Constitucional, hace que tal actuación o acto sea inconstitucional y nulo de nulidad absoluta (artículo 25 del Texto Fundamental), por lo que tal arbitrariedad no puede ser sostenida ni convalidada por autoridad judicial alguna, pues, se insiste, aquello que nace nulo por inconstitucional no puede ser reconocido por el derecho como válido (Subrayado de la Defensa).
De tal forma que la detención ilegítima, esto es, la producida sin que la persona sea sorprendida cometiendo un delito infraganti o que medie orden judicial previa, no produce efecto alguno y no puede ser validada por el juez, dada su inconstitucionalidad y mucho menos, los extremos necesarios para que la detención se produzca, pueden ser considerados como meros formalismos (no esenciales), pues, se insiste, para que se produzcan límites a la libertad personal es absolutamente necesario que se den los extremos exigidos por la Constitución (artículo 44.1) y toda actuación o acto que se realice en inobservancia de las garantías constitucionales, deben ser necesariamente declarados nulos, pues el propio artículo 25 de la Carta Magna, postula la inexistencia jurídica de todo acto contrario a la Constitución y que vulnere derechos o garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, no puede ningún órgano del Poder Público convalidar un acto dictado bajo el manto de inconstitucionalidad, es decir, dictar un acto en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Tal prohibición se encuentra consagrada expresamente en el artículo 25 Ejusdem, que señala:
(…)
Para poder enfrentar este tipo de decisiones es necesario que se logre una verdadera eficacia de los Derechos esenciales de la persona humana, entendidos estos como valores esenciales reconocidos universalmente como inmanentes o connaturales al ser humano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla ciertas Garantías, es decir, las acciones o procedimientos a los cuales puede acudir una persona cuyos derechos han sido desconocidos o violentados para lograr el restablecimiento, el goce y ejercicio vulnerado
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, este principio constitucional está desarrollado por nuestro legislador en los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: Todo acto que se realicen en contravención con las exigencias previstas en este Código, la Constitución , las leyes, convenios y acuerdos internacionales , no podrán ser apreciados para fundar una decisión , ni utilizados como presupuesto ella.
Los actos realizados en contravención a lo estipulado por el legislador, que originaron la solicitud de Nulidad Absoluta, según los requisitos exigidos en artículo 175 del Código tantas veces mencionados, en la presente causa se inobservo el derecho de defensa consagrado por el Constituyente en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se realizó una investigación de la cual imputado no tenía conocimiento, jamás fue citado por el Ministerio Publico, para imputarlo por el delito investigado, se violentó la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Ejusdem, porque al quebrantársele el derecho de Defensa, no se permitió tener acceso a los órganos de administración de justicia para así hacer valer sus derechos e intereses, que no se cumple porque en la Audiencia Para Oír al Detenido, haya estado asistido de la Defensa, que se le hayan leído sus derechos, se le haya impuesto de Precepto Constitucional, del artículo 49.5 Ibídem.
Se ha olvidado que el sistema penal bien sea en su forma sustantiva o adjetiva, es un conjunto de garantías, para que a un ciudadano o ciudadana no se le pueda dictar una medida de coerción personal de cualquier modo , sino cuando se le ha dado cumplimiento al proceso previsto en la Constitución y en la ley , actuar en forma contraria hace que el administrador de justicia se aleje de la posición garantista que debe mantener, sigue imperando ese poder represivo del Estado, esto es la negación del derecho en todas sus expresiones, creadora de desconfianza hacia la justicia y hacia la verdad . Lo deseable habrá de ser, en todo momento, que la balanza de la justicia funcione cabalmente.
Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por si o por órdenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegítima de libertad , responsabilidad penal , civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal de Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide.
Veamos el siguiente extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVES, de fecha 04 de marzo del año 2.011, sentencia número 0098. Con Carácter VINCULANTE:
(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Honorables Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, respetuosamente solicito de ustedes, que la presente Denuncia sea admitida sustanciada conforme a derecho, y que para el momento de decidir la Declaren "Con Lugar", decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad , que le fue dictada a los ciudadanos: GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORIN, y JHON ESTUAR OBREGON TORREALB (sic), de conformidad al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión la realizaron los funcionarios policiales está viciada de Nulidad Absoluta, porque se realizó en contravención a las exigencias del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la honorable Juez 24 en Funciones de Control, para justificar su decisión tomo en consideración una supuesta Jurisprudencia del Ex Magistrado IVAN RINCION URDANETA, de fecha 9 de abril del año 2.001, sentencia número 526, que no puede ser considerada Jurisprudencia, ya que la Acción de Amparo Constitucional , interpuesto por el abogado JOSÉ DÍAZ, defensor del ciudadano JUAN MANUEL LARES VALERA, fue declarada INADMISIBLE, y se DECLINO la competencia para conocer de la acción de amparo intentada contra la decisión del 10 de julio del 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, a la cual ORDENA, remitir copia certificada de las actas que componen el presente expediente, y que estará integrada por jueces distintos a aquellos que dictaron la otra decisión accionada del 23 de junio del 2000. La invalidez de ese acto de aprehensión deben extenderse a los otros actos, incluyendo al acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, y a la medida de coerción personal que se dictó, ese acto no se puede considerar típicamente perfecto, y los actos subsiguiente a esa declaratoria de Nulidad Absoluta solicitada, también son Nulos ya que emanan de él, sea en razón de que el acto anulado "operaría como requisito sine qua non de la realización de otro subsiguiente. La NULIDAD de un acto, cuando fuere declarada hará (vuelve) nulos aquellos actos consecutivos que de él dependan. Las relaciones que se dan entre esos actos denotan la necesidad de un pronunciamiento expreso disponiendo la extensión, y una vez declarada "Con Lugar" la presente solicitud, las consecuencias seria la libertad plena de nuestro defendido.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIADE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PORQUE NO SE ACREDITO LA EXISTENCIAS DE LOS REQUISITOS DE LEY
La ciudadana Juez 24° en Funciones de Control, para dictar la medida cautelar judicial preventiva de libertad, debió cumplir de manera concurrente con los requisitos de Ley, cuando dicto esa medida en contra de los ciudadanos: GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORIN, y JHON ESTUAR OBREGON TORREALBA, lo hizo de la siguiente manera "Se declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados" (Subrayado de la Defensa) , mientras que la digna Representación del Ministerio Publico, solicito la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad de la siguiente manera: En virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1° (sic), 2° (sic), y 3° (sic) , 237 en sus numerales 2° (sic), y 3° (sic) , y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (Subrayado de la Defensa).
(…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Solicito de ustedes ciudadanos Jueces, que la presente denuncia sea admitida, sustancia conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada "Con Lugar", declarando la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual la ciudadana Juez 24 en Funciones de Control, decreto en contra de mis defendidos, la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, ya que dicha decisión fue tomada sin estar llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 236.1.2.3 , del Código Orgánico Procesal Penal, requisito este que no fue debidamente señalados, ni analizados por el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, DR. JAIRO GUTIÉRREZ, ni por el Tribunal A-quo, esta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA la hago de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando esa NULIDAD ABSOLUTA, es declarada hará (vuelve) nulos aquellos actos consecutivos que de él dependan. Las relaciones que se dan entre esos actos denotan la necesidad de un pronunciamiento expreso disponiendo su extensión. Rogándole a ustedes decretan la libertad plena de los ciudadanos: GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORIN, y JHON ESTUAR OBREGON TORREALBA…”.


II

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 52 al 60 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por los ciudadanos OTILIA GALLEGO CAMACHO y PABLO VIDAL III VERDÚ, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestaron al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…CAPITULO II
ANÁLISIS DEL RECURSO
A todo evento y en caso de que esa honorable corte de apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, debemos proceder a contestar el mismo, de la siguiente manera:
Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal analizar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada el Abogado ANDRÉS ELOY CASTILLO, defensor privado, actuando en representación de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad numero 26.104.562, Y JHON ESTUAR OBREGON, titular de la cédula de identidad 24.087.755, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 24°C-19.414-15, mediante la cual entre otras cosas acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, imputado ya mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano MICHEL ZAMBRANO.
Y en tal sentido se observa:
(…)
Estos requisitos se encuentran determinados claramente tanto por la doctrina imperante como por la jurisprudencia, tales son el fummus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser entendidos, tal y como lo enseña la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:
(…)
De acuerdo con estos requisitos señalados por el legislador, es que efectuamos el siguiente análisis:
(…)
PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 01-05-2015, interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Nacional Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde la despojaron del vehículo tipo moto.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 29-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de Chacao, donde se dejó constancia de las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos IMPUTADOS.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario ORTEGA RAMÓN, adscrito a la Policía de Chacao, realizada al vehículo tipo moto incautado en poder de los imputados, con la cual se deja constancia mediante fijación fotográfica las condiciones del referido vehículo.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2015, rendida ante la Policía de Chacao, donde la víctima explano de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde le fue despojado bajo amenaza de muerte y con armas de fuego el vehículo tipo moto.
QUINTO: RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS, de fecha 12-06-2015, celebrado ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual la víctima reconoció a los ciudadanos IMPUTADOS como los autores del hecho punible donde lo despojaron de su moto (sic)
Es de hacer notar que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso penal, apenas es la génesis de la investigación y corresponderá al Ministerio Público en los siguientes 45 días recabar los elementos que culpen como los que exculpen a los imputado con el fin de llegar a la verdad verdadera de los hechos por las vías jurídicas establecidas por el legislador para tal fin.
De la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad
Por último, estima el ministerio Público la procedencia de la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3o (sic) y 237 numerales 2º (sic) y 3o (sic) y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, resulta evidente la magnitud del daño causado a la víctima. Por tratarse de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y quizás lo más preponderante que este delito, dispone una pena que en su límite máximo excede en demasía de diez (10) años, por lo cual debe presumirse el peligro de fuga, como bien lo señala el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, muy bien aplicado en la decisión que hoy recurre la defensa.
Dejando bien claro el Ministerio Público que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de conformidad con el con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, igualmente surge en el presente caso otras presunciones razonables que pudiesen obstaculizar la investigación de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ibídem.
Consideramos que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados de esta fase de investigación que durará 45 días en la cual esta representación fiscal, debe realizar una búsqueda minuciosa, detallada, con el único fin de lograr encontrar la verdad verdadera de los hechos por las vías jurídicas establecidas para tal fin, por las leyes venezolanas que en definitiva es la finalidad del proceso penal, el cual nos determinara con base a los elementos recabados la responsabilidad penal de los hoy imputados, a todas luces considera esta representación fiscal conjunta que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativa de un eventual juicio oral y público y es la manera más idónea de evitar que el imputado no obstaculice el proceso y sea localizable las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestando el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 399 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez(sic) en la cual señalo:
(…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado ANDRÉS ELOY CASTILLO, defensor privado, actuando en representación de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad numero 26.104.562, Y JHON ESTUAR OBREGON, titular de la cédula de identidad 24.087.755, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 24°C-19.414-15, mediante la cual entre otras cosas acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, imputado ya mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano MICHEL ZAMBRANO y se ratifique la decisión del Juzgado a-quo…”.


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 1 al 7 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: En relación a lo alegado por la defensa con respecto a que el acta no tiene elementos suficientes para garantizar la participación de sus representados se desaprenden de las actas que los mismos estaban en la moto de la victima de acuerdo a los elementos pareciera que se enmarcan en el tipo penal, con respecto a que el delito es de hace un mes es importante señalar que existe investigación previa y por ello el Fiscal cita la sentencia 526 y subsana la violación cesa la misma no se convalida pero al ser presentados los ciudadanos ante un Tribunal competente hace cesar la posible violación. Con la investigación adquiere la facultad de imputado. Con respecto a la Medicatura Forense se acuerda ordenar la misma a los fines de que le sean practicados exámenes a los referidos imputados. No han hecho denuncia y seria inoficioso por cuanto no han hecho ninguna denuncia. Se acuerda oficiar a la Defensoría del Pueblo a los fines de que se determine si los ciudadanos fueron víctima de los funcionarios. PRIMERO: Se ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Juzgadora considera que faltan aún múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. TERCERO: Se declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: JHON ESTUAR OBREGON TORREALBA, y GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORIN y se asigna como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "TOCORON", quedando a las órdenes de este Tribunal. Declarando Sin Lugar las cautelares solicitadas por la Defensa…”.



Cursa a los folios 8 al 15 del presente cuaderno de apelación el auto fundado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.558, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.104.562 y V-24.087.755, respectivamente, interpuso recurso de apelación en contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, observa esta Sala que el recurrente alegó en su escrito recursivo como primera denuncia de apelación “…incumplimiento del debido proceso que violento el derecho a la libertad…”, por considerar que “…esa aprehensión no fue en flagrancia, no cumple con las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace inaplicable el articulo 373 en su último aparte Ejusdem…”. Asimismo, señala la defensa que “…en los autos no existe ningún elemento de convicción que vincule a los imputados con los actos ilícitos precalificados por el Ministerio Público, de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente Para Delinquir, no cursa a los autos ningún avalúo de la moto, ni el registro de cadena de custodia de esa evidencia, se desconoce que Fiscalía del Ministerio Público, dio el Correspondiente Inicio de la Investigación Penal y cuáles son las diligencias de investigación que se han practicado…”.

En base a ello, se verifica que al folio 3 de la pieza original, cursa “Acta Policial”, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Estado Miranda, Municipio Chacao “Dirección de Gestión Policial”, mediante la cual se deja constancia las circunstancias en que fue realizada la aprehensión de los imputados de autos, del cual se lee: “…avistamos a tres sujetos a bordo de dos vehículos tipo motos, dos de ellos a bordo de una moto de color gris y otro en una moto blanca, marca Suzuki, por lo que procedimos a darle la voz de alto, logrando interceptarlos a la altura de Parque Miranda, se les realizó la revisión corporal correspondiente (…) no lográndole incautar ningún objeto de interés policial (…) en el momento que procedíamos a realizar llamado radiofónico a nuestro Centro de Coordinación Policial, el adolescente (…) emprendió veloz huida pudiendo ser interceptado a pocos metros del lugar, de igual forma el ciudadano identificado como RANGEL BELLORIN Giovanni Jesús, emprendió veloz huida a pie, en sentido este, específicamente hacia los dos caminos, al mismo tiempo le informamos a la Central de Transmisiones de lo ocurrido, logrando darle alcance a la unidad motorizada (…) acto seguido procedimos a verificar los datos obtenidos de los ciudadanos, al igual que los vehículos motos (…) quien después de unos minutos nos informó que el vehículo tipo moto Haojue, modelo: HJ 125 placa: AL4I19A, color: gris, año: 2013, serial de carrocería: 81A4F4J18DM000940, arrojo como resultado que se encontraba SOLICITADO, por la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

Observa esta Sala que el abogado ANDRES CASTILLO, quien interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, alega como primera denuncia que conoce el contenido y alcance del criterio reiterado en la sentencia número 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, indica que la misma es contraria a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la aprehensión de sus defendidos se encuentra viciada de nulidad, al no ajustarse a ninguno de los supuestos establecidos en el referido artículo Constitucional, ya que no se trata de un delito flagrante, ni fue expedida en su contra ordenes de aprehensión; por lo que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía Constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso. Esta Sala advierte que el recurrente solicita la nulidad de la aprehensión, al considerar que los imputados de autos no fueron detenidos bajo las circunstancias de flagrancia, ni a través de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, quebrantándose a su criterio normas de rango Constitucional y procesal. La defensa solicitó la nulidad de la aprehensión de los imputados, señalando que no hubo la comisión de un delito flagrante, ni mucho menos una orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal, ni acordada por un órgano jurisdiccional, por lo que se vulneraron sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la aprehensión ocurrió posterior a los hechos denunciados. Siendo que la recurrida solo se limitó en señalar en el capítulo de su decisión “PUNTO PREVIO”, que en atención a la sentencia que señaló el representante fiscal que subsanaba la violación, indicando además que cesa la referida violación al momento de ser presentados los imputados ante un tribunal competente.

Visto lo anterior, advierte esta Sala en relación a la solicitud de nulidad de la defensa, que ciertamente el artículo 44 su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional. Resultando evidente, que la aprehensión efectuada a los imputados de autos, no se configuró bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Juzgadora bajo punto previo emitió pronunciamiento invocando la sentencia número 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se estima que debió decretar la nulidad de la aprehensión realizada a los imputados de autos, tratándose de una situación que esta Alzada no puede pasar por alto, por tal razón se procede a decretar LA NULIDAD de la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, practicada en fecha 28 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación al punto de apelación donde señala el recurrente que “…en los autos no existe ningún elemento de convicción que vincule a los imputados con los actos ilícitos precalificados por el Ministerio Público, de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente Para Delinquir, no cursa a los autos ningún avalúo de la moto, ni el registro de cadena de custodia de esa evidencia, se desconoce que Fiscalía del Ministerio Público, dio el Correspondiente Inicio de la Investigación Penal y cuáles son las diligencias de investigación que se han practicado…”.

Es menester a fin de resolver la presente denuncia, en primer orden señalar lo que establece el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sigue:

“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”.

“Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
(…)
1.- Por medio de amenazas a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas…”.

“Articulo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de unos a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido con el aumento de una cuarta parte”.


En este sentido a los fines de establecer o enmarcar la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos imputados de autos dentro del tipo penal que se les imputa, debe en principio señalar esta Sala que el legislador es claro al señalar en el tipo penal antes mencionado que por medio de “violencia o amenaza”, se apodere de un bien será penado con prisión, pues se evidencia en el presente caso que rielan elementos de convicción que fueron estimados por la Juez a-quo para precalificar dichos ilícitos penales y que hacen presumir que los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, participaron en los hechos objeto de estudio, es decir que despojan presuntamente a la victima bajo amenaza de muerte del vehículo moto, aunado a ello, utilizan a un adolescente para llevar a cabo la comisión de los delitos imputados, tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Estado Miranda, Municipio Chacao “Dirección de Gestión Policial” (inserta al folio 3 y vuelto del expediente original), se deja constancia que los referidos ciudadanos se encontraban a bordo del vehículo tipo moto, tratando de esquivar la presencia policial, por cuanto el referido vehículo se encontraba solicitado, en virtud de la denuncia hecha por el propietario del vehículo con lo cual debe concluirse que a la presente fecha se encuentran plenamente acreditadas de las actuaciones presentadas a la ciudadana Juez las circunstancias que evidencian la presunta comisión de los delitos imputados por parte de los referidos ciudadanos, por lo que el ciudadano defensor privado no le asiste la razón en el antepuesto punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, la defensa privada señala que “…en los autos no existe ningún elemento de convicción que vincule a los imputados con los actos ilícitos precalificados por el Ministerio Público, de (…) Uso de Adolescente Para Delinquir…”.

En razón de lo anterior, esta Sala después de realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, en especial del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Estado Miranda, Municipio Chacao “Dirección de Gestión Policial”, lo siguiente: “…se les realizó la revisión corporal correspondiente actuando de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) procedimos a verificar los datos de los Ciudadanos así como los de los vehículos, quedando identificados los mismos como: (…) se omite el nombre del menor, en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, portador de la cedula de identidad numero V- 27.769.827, de 15 años de edad, quien era tripulante del vehículo moto…”. Es por lo esta Sala considera que la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia para la presentación del aprehendido, tiene carácter provisional y temporal, y para la fecha encuadran perfectamente con los hechos imputados, además debemos señalar que la misma podrá variar, de acuerdo a lo que se derive de las conclusiones de la investigación, considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa en el presente motivo de apelación. (Resaltado nuestro). Y ASÍ SE DECLARA.-

También, recurre la defensa en el presente escrito de apelación que “…no cursa a los autos ningún avalúo de la moto, ni el registro de cadena de custodia de esa evidencia, se desconoce que Fiscalía del Ministerio Público, dio el Correspondiente Inicio de la Investigación Penal y cuáles son las diligencias de investigación que se han practicado…”.

En este sentido, esta Sala considera que es necesario traer a colación las actas que conforman la presente causa de la cual se pueden constatar: 1.- Acta Policial, de fecha, de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Estado Miranda, Municipio Chacao “Dirección de Gestión Policial (inserto al folio 3 del expediente original). 2.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de mayo de 2015, realizada al ciudadano ZAMBRANO SARAVIA MICHEL ALEJANDRO (inserto al folio 7 del expediente original). 3.- Denuncia, de fecha 1 de mayo de 2015, realizada por el ciudadano ZAMBRANO SARABIA MICHEL ALEJANDRO (inserto al folio 8 del expediente original). 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de mayo de 2015 (inserto al folio 9 del expediente original). 5.- Impresiones Fotográficas, del vehículo tipo moto (inserto a los folios 11 y 12 del expediente original). 6.- Acta ordenando el Inicio de la Investigación, de fecha 29 de mayo de 2015, suscrita por el ABG. JAIRO GUTIERREZ ARRAIZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (inserto al folio 27 del expediente original).

Mal podría entonces considerar esta Sala lo denunciado por la defensa cuando señala “…cuáles son las diligencias de investigación que se han practicado…”, Primero hay que señalar que en esta etapa inicial del proceso, en esta fase investigativa, lo elementos recabados durante esta fase serán los que en definitiva determinen la presunta participación de los imputados de autos en estos hechos investigados, además la defensa puede en esta fase solicitar las diligencias que considere pertinente para demostrar la inocencia de sus defendidos, aunado a ello, se evidencian que todos y cada uno de los elementos de convicción que conllevaron la Juzgadora a decretar la privación judicial preventiva de libertad, fueron presentados en esta etapa inicial a la ciudadana Juez quien consideró que eran suficientes en esta etapa procesal; por lo que se verifica que se encuentra ajustada a los parámetros de la norma adjetiva penal, específicamente en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción decretadas, es por lo que se considera que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia al recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Además, arguye la defensa, que resulta improcedente “…la medida cautelar judicial preventiva de libertad porque no se acredito la existencias de los requisitos de ley…”. También alega la defensa que “…el auto de fundamentación que hizo la honorable Juez 24 en Funciones (sic) de Control, se refiere a unos elementos de convicción que no fueron señalados, ni analizados en la Audiencia de Presentación de Detenidos, esta irregularidad violenta el debido proceso constitucional y atenta directamente contra la Tutela Judicial Efectiva, contra el Derecho de Defensa y contra la libertad…”.

En este mismo orden de ideas, estima esta Sala procede examinar si se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, se encuentra justificada y ajustada a derecho, con la debida motivación, razón por la cual con el objeto de dar respuesta a las impugnaciones ejercidas por la defensa de autos, esta Alzada observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".


Visto el contenido del artículo antes transcrito, es importante destacar que el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, es cuando el Juez o Jueza podrá decretar la medida que corresponda atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

Para ello, el Juez de Control debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, de acuerdo a lo decidido por el Juzgado a-quo, en fecha 29 de mayo del año 2015 en “el acto de audiencia oral para oír al imputado”, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal considera lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogida por el Juzgador a quo, ambos ilícitos establecen un pena a imponer superior a los diez (10) años de prisión, considerando esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y que evidentemente no esta prescrito ya que los hechos se inician en fecha 27 de mayo de 2015. Constatando esta Sala que los hechos imputados, guardan una relación con los ciudadanos que resultaron aprehendidos, por lo que se presume la participación de los mismos, tal como se desprende del acta policial de aprehensión cuando señala:

”...quedando identificados como OBREGON TOREALBA Jhon Estuar, portador de la cédula de identidad N° 24.087.755 y RANGEL BELLORÍN Giovanni Jesús, portador de la cédula de identidad N° V- 26.104.562, quienes tripulaban el vehículo tipo moto marca Haojue...placas L4I19A...(el tercer sujeto aprehendido es un menor de 15 años)...procedimos a verificar los datos obtenidos de los ciudadanos al igual que los vehículos motos, través del sistema Integrado de Información Policial...quien después de unos minutos nos informó que el vehículo moto Haojue...placas L4I19A, arrojó como resultado que se encontraba solicitado por la División de Investigaciones (sic) contra el hurto de vehículos (sic) Científicas Penales y criminalísticas (sic)... ".

Por lo que considera este Tribunal Colegiado que el presente numeral se encuentra satisfecho, hasta la presente etapa del proceso.

En relación al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA y se discriminan de la siguiente manera:

 Denuncia, de fecha 1 de mayo de 2015, formulada por el ciudadano ZAMBRANO SARABIA MICHEL ALEJANDRO. (Inserto al folio 8 del expediente original).
 Acta Policial, de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Estado Miranda, Municipio Chacao “Dirección de Gestión Policial”, del cual entre otras cosas se lee: “…avistamos a tres sujetos a bordo de dos vehículos tipo motos, dos de ellos a bordo de una moto de color gris y otro en una moto blanca, marca Suzuki, por lo que procedimos a darle la voz de alto, logrando interceptarlos a la altura de Parque Miranda, se les realizó la revisión corporal correspondiente (…) no lográndole incautar ningún objeto de interés policial (…) en el momento que procedíamos a realizar llamado radiofónico a nuestro Centro de Coordinación Policial, el adolescente (…) emprendió veloz huida pudiendo ser interceptado a pocos metros del lugar, de igual forma el ciudadano identificado como RANGEL BELLORIN Giovanni Jesús, emprendió veloz huida a pie, en sentido este, específicamente hacia los dos caminos, al mismo tiempo le informamos a la Central de Transmisiones de lo ocurrido, logrando darle alcance a la unidad motorizada (…) acto seguido procedimos a verificar los datos obtenidos de los ciudadanos, al igual que los vehículos motos (…) quien después de unos minutos nos informó que el vehículo tipo moto Haojue, modelo: HJ 125 placa: AL4I19A, color: gris, año: 2013, serial de carrocería: 81ª4f4j18dm000940, arrojo como resultado que se encontraba SOLICITADO, por la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Inserto al folio 3 del expediente original).
 Acta de Entrevista, de fecha 27 de mayo de 2015, realizada al ciudadano ZAMBRANO SARAVIA MICHEL ALEJANDRO, del cual se lee: “…el día de hoy 27 de mayo del año en curso, recibí una llamada telefónica de un funcionario quien se identifico adscrito a la Policía Municipal de Chacao, y el mismo me indico que tenían detenidos a tres (03) ciudadanos quienes andaban en mi moto y que los mismos la habían recuperado, así mismo que un funcionario de ese despacho se está trasladando hasta mi residencia, para colocarme al tanto, luego de algunos minutos se presento el funcionario Leon Leomar de dicha policía y luego de haberme entrevistado con él, me solicito que lo acompañara hasta la sede de su despacho para realizar la respectiva declaración…”. (Inserto al folio 7 del expediente original).
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de mayo de 2015. (Inserto al folio 3 del expediente original).

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, a los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el recurrente yerro al denunciar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal circunstancia no ocurre en el presente caso y así lo estima esta Alzada, por lo tanto basta de lo cursante en autos para que se desprenda de manera fundada y suficientemente la presunta participación de los ciudadanos hoy imputados, es por lo que el presente numeral se encuentra satisfecho.

El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su conjunto una pena superior a los diez (10) años de prisión, excediendo así el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a quo, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados atentan contra las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a lo denunciado por la defensa referente a que “…el auto de fundamentación que hizo la honorable Juez 24 en Funciones de Control, se refiere a unos elementos de convicción que no fueron señalados, ni analizados en la Audiencia de Presentación de Detenidos, esta irregularidad violenta el debido proceso constitucional y atenta directamente contra la Tutela Judicial Efectiva, contra el Derecho de Defensa y contra la libertad…”.

Es necesario traer a colación lo que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:

“Auto de privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.

En este sentido, riela desde el folio 8 al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial del “acto de audiencia oral para oír al imputado” de fecha 29 de mayo del año 2015, por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en Funciones de Control, del cual se lee lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado en funciones (sic) de Control, fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral para Oír al imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada en esta misma fecha, y donde se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JHON OBREGON TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.087.755 y GIOVANNI RANGEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.104.562, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales Io, 2o y 3o, artículo 237, parágrafo primero y 238, numeral Io, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 ejusdem, de la manera siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JHON OBREGON TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-24.087.755, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nació en fecha 03-09-1992, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Almacenista, residenciado en: Petare, Las colinas, Calle Tamanaco, Casa N° 52, cerca de la bodega de William, hijo de Norma Josefina Obregón (F) y de Luís Enrique Obregón (V), Teléfono 0424-288.08.83.
GIOVANNI RANGEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-26.104.562, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nació en fecha 06-10-1996, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Buhonero, residenciado en: Petare, Las colinas, Callejón Tamanaco, Casa S/N, , hijo de Luz Marina Vellorí (V) y de Giovanni José Rangel (F), Teléfono 0424-262.53.94.
De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan cuando el día 27-05-2015, comparece por ante el Instituto autónomo d Policía Municipal de Chacao, dirección de Gestión Policial el funcionario Cesar Sanzone, adscrito al Centro de Coordinación Policial Número tres, y deja constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche de hoy encontrándome en labores de patrullaje preventivo...momentos cuando nos trasladábamos por la Avenida Francisco de Miranda con cuarta avenida de los Palos Grandes, cuando avistamos a tres sujetos a bordo de dos vehículos tipo motos, dos de ellos a bordo de una moto color gris y otro en una moto blanca...por lo que procedimos a darle la voz de alto. Logrando interceptarlos a la altura de Parque Miranda, se les realizó la revisión corporal, no lográndole incautar ningún objeto de interés policial...quedando identificados como OBREGON TOREALBA Jhon Estuar, portador de la cédula de identidad N° 24.087.755 y RANGEL BELLORÍN Giovanni Jesús, portador de la cédula de identidad N° V- 26.104.562, quienes tripulaban el vehículo tipo moto marca Haojue...placas L4I19A...(el tercer sujeto aprehendido es un menor de 15 años)...procedimos a verificar los datos obtenidos de los ciudadanos al igual que los vehículos motos, través del sistema Integrado de Información Policial...quien después de unos minutos nos informó que el vehículo moto Haojue...placas L4I19A, arrojó como resultado que se encontraba solicitado por la División de Investigaciones (sic) contra el hurto de vehículos (sic) Científicas Penales y criminalísticas (sic)...Es todo".
Al folio siete (07) cursa acta de entrevista del ciudadano Zambrano Sarabia Mlchel Alejandro, quien expuso: "el día jueves 31 de Abril del año en curso me dirigía, a mi residencia, cuando en la Avenida San Francisco de Asís de la Urbanización Macaracuay...aproximadamente a las nueve de la noche (9.00 p.m.), me abordaron cuatro sujetos en dos motos, los mismos portando arma de fuego y amenazándome de muerte me obligaron bajarme de la moto y entregársela porque si no me iban a matar, los mismos llevándose mi moto marca Haojue...después de los hechos ocurridos el día Io de Mayo del año en curso aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) posteriormente me trasladé hasta la sede de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde recibieron la denuncia...en el día de hoy 27 de Mayo del año en curso, recibí una llamada telefónica de un funcionario quien se identificó adscrito a la Policía Municipal de Chacao y el mismo me indicó que tenían detenidos a tres (03) ciudadanos quienes andaban en mi moto y que los mismos la habían recuperado Es todo".
Al folio veintisiete (27) cursa auto de Inicio de la Investigación Penal Suscrita por el Abg. Jairo Gutiérrez Arraiz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputado (s) ha (n) sido autor (es) o partícipe (s) en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que los mencionados hechos punibles son delitos graves porque quien aquí decide, aprecia que son delitos que atentan contra bienes jurídicos tutelados celosamente por el Estado, como lo son el Derecho a la Propiedad, en el primero de los delitos mencionados, y es por eso que el legislador patrio, al tipificarlo estableció para el infractor de la norma una pena que hace presumir de manera inequívoca que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad.
Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una sanción anticipada sino como la vía más eficaz para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 237 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "FUMUS BONI IURIS" y "EL PERICULUM IN MORA", en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarlos, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena .privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, así como el delito de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 27-05-2015, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral Io del referido artículo.
En relación al ordinal (sic) 2º (sic) del artículo arriba mencionado, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, ya que el vehículo tipo moto que tripulaban al momento de su aprehensión es propiedad de la víctima en la presente causa, la cual denunció el robo de su vehículo sucedido el 31 de Abril del año en curso y donde describe que sujetos armados con arma de fuego lo amenazaron de muerte a los fines que entregara su vehículo, aunado al hecho que al momento de su aprehensión, los imputados se encontraban acompañados de un menor de edad, el cual tripulaba otro vehículo tipo moto, quedando de esta manera satisfecho este ordinal; en relación al ordinal 3o, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 237 Numerales 2, 3, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que supera el establecido por el legislador para que se presuma el peligro de fuga, el numeral 3 por la magnitud del daño causado en función del daño emocional y psicológico que genera aunado al daño patrimonial que tiene que enfrentar la víctima, motivo por el cual este tipo de delitos es calificado como pluriofensivo, en virtud que lesiona mas de un bien jurídico tutelado por el Estado, y finalmente el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas sean en gran magnitud, es decir, igual o mayor a diez años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 238 ordinal (sic) 2, relativo a que podrían influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el imputado podría localizar a las víctimas y testigos y propiciar que éstos se comporten de manera desleal durante el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JHON OBREGON TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.087.755 y GIOVANNI RANGEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-26.104.562, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero, 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia los referidos imputados deberán permanecer recluidos preventivamente en el Internado Judicial del Estado Aragua - Tocorón, quedando a las ordenes de este despacho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamiento, pero como punto previo se va a referir a los alegatos esgrimidos por la defensa:
PUNTO PREVIO: la defensa esgrime que las actas no tienen fundados elementos de convicción para presumir que sus representados están involucrados en los hechos, sin embargo, se desprende de las actas que los hoy imputados se encontraban tripulado el vehículo tipo moto que hace poco tiempo le había sido robada bajo amenaza de muerte a la víctima y eso es un elemento de convicción que permite la prosecución de la investigación. Luego la defensa expresa que el delito no encuadra dentro del tipo penal de robo agravado, sin embargo, de las actas se desprenden elementos que hacen presumir la comisión de ese tipo penal, y es importante acotar que la precalificación tiene carácter provisional lo que indica que puede variar en el transcurso de la averiguación. Así mismo indica que el robo fue hace un mes, eso es ¡rrelevante desde el punto de vista procesal ya que independientemente del tiempo que haga, que en este caso es un tiempo muy corto, lo que realmente interesa al derecho penal es que se presume la comisión de un hecho punible y es necesario investigarlo. Ahora bien, en relación a los pronunciamientos propios de este acto: PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos plasmados en las actas como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones, por cuanto la misma tiene carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra
de los imputados: JHON OBREGON TORREALBA, titular de la cédula de identidad N°.V- 24.087.755 y GIOVANNI RANGEL BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.104.562, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero, 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los referidos imputados deberán permanecer recluidos preventivamente en el Internado Judicial del Estado Aragua - Tocorón. TERCERO: Acuerda que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. CUARTO: Se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitada por la defensa, por cuanto existen suficientes electos de convicción que hacen presumir que es autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público: QUINTO: Se acuerda oficiar a la Defensoría del Pueblo.…”.

En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a-quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación en los mismos de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados y que eran para la fecha de presentación los que cursaban en los autos.
Así se verifica que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, efectuó un análisis con apoyo de los elementos de convicción presentados en el “acto de audiencia para oír al imputado”, es por lo que esta Sala observa, que en la decisión recurrida, la Juez a-quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo la apreciación de los mismos, cuando señala los elementos que consideró suficientes para decretar la medida de coerción, tal como consta en el cuerpo de la presente decisión, en especial del auto fundado que se trascribió en este fallo, muy contrario a lo alegado por el impugnante, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, es por lo que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.558, en su carácter de defensor de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.104.562 y V-24.087.755, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto se decreto LA NULIDAD de la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, practicada en fecha 28 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se confirma la medida privativa preventiva de libertad acordada a los imputados de autos. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.558, en su carácter de defensor de los ciudadanos GIOVANNY JESÚS RANGEL BELLORÍN y JHON ESTUAR OBREGÓN TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.104.562 y V-24.087.755, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirma la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4165-15
SA/RHT/BSM/GVCB/.-