REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de marzo de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN: 1867
EXPEDIENTE 1Aa 1145-16
PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por la abogada Ana Di Mauro Fusco, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a la adolescente de autos la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apelando de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” ejusdem.

Esta Alzada deja constancia que originalmente la presente ponencia estaba asignada a la Jueza LUZMILA PEÑA CONTRERAS, a quien le fue otorgado reposo médico convocando la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal a la Jueza Suplente LIZBETH KARIM LUDERT SOTO, mediante convocatoria de fecha 02 de marzo del corriente, para suplir la referida falta, quedando la Sala constituida por los siguientes jueces: Anielsy Araujo. (Presidenta); Abdon Almeida Centeno y Lizbeth Ludert soto (Ponente).

VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1855 de fecha 23 de febrero de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO

En fecha 26 de enero de 2016, la ciudadana abogada Ana Di Mauro Fusco, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apelando de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” ejusdem y al respecto señala:

DEL RECURSO
PRIMERO

“…En fecha 19 de enero 2015, se verificó ante el Juzgado Octavo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal, audiencia de presentación judicial del detenido en la que fue acordado entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario, se acogió como precalificación jurídica los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsímil, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se impuso al adolescente de la medida de coerción personal establecida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, fianza personal.

SEGUNDO

Es requisito indispensable en todo proceso penal, más aún en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos establecidos en la ley, a la hora de determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal.

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretar cualquier medida cautelar, requisitos que no son distintos a los estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, considera al respecto esta defensa, que la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 19 de enero del año en curso, además de carecer de la motivación exigida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad, siendo que en ella encontramos únicamente señalamientos genéricos impregnados de pura retórica que no cumple con la exigencia mencionada y violenta la garantía fundamental del juicio educativo, no encuentra satisfechos los extremos requeridos en el artículo 581 de la Ley Especial.

Así tenemos, que dicha norma exige para la procedencia de tal medida de coerción personal, entre otras cosas, que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite privación de libertad como sanción.

Al respecto, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, no surgen fundados elementos de convicción para determinar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó de alguna manera en el delito de Robo Agravado imputado en la audiencia en cuestión.

En este sentido, encontramos que el Ministerio Público aporta dos (2) Actas de Denuncias, que recogen la versión de las presuntas víctimas, de las que se evidencia claramente que no aportan ningún elemento que permita individualizar a los autores del hecho en cuestión, no suministran características personales como estatura, color de piel, ni vestimenta de los mismos y aseguran ambas personas que los sujetos que cometieron la acción reprochable se encontraban con sus rostros tapados, por otra parte, encontramos el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que dan cuanta (sic) de la aprehensión del adolescente en virtud de los señalamientos efectuados por las presuntas víctimas, no obstante, dejan expresa constancia que no se le incauta al mismo ninguna de las pertenencias mencionadas por las presuntas víctimas, que puedan vincularlo con el hecho en cuestión.

Aunado a ello, se observa igualmente que no fue acreditado en autos ni demostrado por el Ministerio Público, que existan elementos que demuestren que el adolescente pueda evadir de alguna forma el proceso, destruir u obstaculizar la investigación o que pueda significar un peligro para las víctimas en el presente caso, circunstancias que no pueden ser presumidas en un proceso penal juvenil por tratarse de un delito grave como afirman el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, como ocurre en el proceso penal de adultos, en nuestro sistema debe demostrarse con hechos, deben ser aportados los elementos que acrediten tales circunstancias, lo que igualmente no fue determinado por el Ministerio Público y al respecto, el Tribunal de Control se limitó a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elemento meramente retórico, que no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión.

La ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, como la fianza personal, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias de cada caso particular.

Por otra parte, nos encontramos con un adolescente que posee residencia fija, cuyos datos fueron aportados al Tribunal de Control, estudiante de cuarto (4o) año de bachillerato en el Liceo Simón Bolívar; que se encuentra perfectamente identificado y que evidentemente no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país.

Estos aspectos deben ser necesariamente evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, siendo que no resulta obligatoria la aplicación de aquellas durante un proceso penal, más aún cuando no se encuentran llenos los extremos a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucede en el caso particular, necesarios igualmente para decretar cualquier medida cautelar sustitutiva, más aún cuando se trata de aquellas que comportan previa su constitución la privación de libertad, además resulta evidente que la imposición de tal medida desnaturaliza la finalidad de la misma, tomando en cuenta el número de personas exigidas por el Tribunal de Control.

Para concluir, referimos tal como lo hicimos en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que el adolescente tuvo alguna participación en el delito de Robo Agravado, por tanto, el decreto de una medida cautelar sustitutiva tan gravosa violenta Principios de Primer Orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26, 49 numerales 2o, 4o Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de la libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso sería revocar la medida de fianza personal decretada por el Tribunal Tercero(sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

PETITORIO

Por todo lo aducido esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Decrete la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 19 de los corrientes, mediante la cual impone la medida cautelar de fianza personal de seis (6) personas idóneas, de conformidad con lo pautado en los artículos 25 Constitucional, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita las actuaciones a otro Tribunal de Control, con el objeto que dicte la decisión que corresponda debidamente motivada.

En su defecto:

2.- Revoque la medida cautelar de coerción personal acordada por el Tribunal Octavo de Control, en fecha 19 de enero del año en curso, que mantiene detenido al adolescente y en su lugar decrete por el otro delito imputado la medida cautelar de presentaciones (artículo 582 literal "c" de la Ley Especial), ello sin menoscabo de la investigación penal que debe llevar a cabo el Ministerio Público con motivo a las denuncias efectuadas…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada Adriana del Valle Meaño Díaz, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó en fecha 15 de febrero de 2016, formal escrito de contestación al recurso de apelación y lo fundamentan de manera completa en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

“…Es el caso respetados magistrados de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha: 19/02/16, una vez finalizada la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Expediente signado con el Nro. 3593-15, en el que aparece como imputado los (sic) adolescentes (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado ut supra, a petición de la representación Fiscal actuante el Juez aquo, hizo entre otros los pronunciamientos siguientes acordó adolescentes (sic) en relación a los (sic) (IDENTIDAD OMITIDA) como ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, solicitando que se le imponga la medida cautelar, prevista en el articulo 582 literal g de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez dictada la decisión en cuestión la prenombrada defensa Pública ANA DI MAURO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Procesal Penal, exponiendo los alegatos señalados Infra.

CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO

La defensa técnica pública entre otras cosas expuso lo señalado a continuación:

Como primera denuncia, realiza una serie de alegatos, entre los cuales señala que la sentencia no se encuentra motivada. De la lectura del texto del recurso de apelación podemos inferir que no es cierto que la sentencia recurrida, esté viciada de inmotivación, por el contrario la misma está motivada en cada uno de sus partes, pudiéndose apreciar que en sus consideraciones dispositivas, el juzgador argumentó suficientemente su decisión. Se desprende del auto fundado construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hecho (sic) y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante.

Asimismo como segunda denuncia señala: "es requisito indispensable en todo proceso penal, más aún en un proceso penal juvenil atender a ciertos presupuestos establecidos en la ley, a la hora de determinar la procedencia o no de una medida cautelar (...) Considera (sic) al respecto esta defensa que el Tribunal Octavo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 19 de enero del año en curso además de carecer de la motivación exigida en artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal so pena de nulidad, siendo que en ella encontramos únicamente señalamientos genéricos impregnados de pura retórica que no cumple con la exigencia mencionada y violenta las garantías fundamentales del juicio educativo no encuentra satisfecho los extremos requeridos en el artículo 581 de la Ley especial. Yerra la defensa al señalar que la Juez de instancia no motivó la medida que le fue impuesta al adolescente ya que la Juez verificó que cada uno de los extremos estuvieran llenos a fin de imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, fundamentándola en cada una de sus partes tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control.
CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado interpuesto, por la Abog. ANA DI MAURO, defensora del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)en contra de la decisión dictada en fecha: 19-01-2016, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)como co autor material inmediato del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, solicitando que se les impongan la medida cautelar, tipificada en el articulo 582 g de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión recaída en el Expediente signado con el № 3613-16, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de apelación sean desestimadas las peticiones de la defensa pública y el mismo sea declarado SIN LUGAR.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 19-01-16, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“(…) Acto seguido La Juez declaró abierta la Audiencia Oral y reservada se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 112º del Ministerio Público, Abg. ADRIANA MEAÑO, quien expuso a viva voz, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal como consta de Acta Policial de Aprehensión de fecha 18 de Enero de 2016 ( se deja constancia que la Representación Fiscal narro de forma oral la actuación policial antes mencionada), el Ministerio Público solicita que el presente procedimiento se siga por las reglas de la vía ordinaria tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de esclarecer los hechos, por otra parte, la representación Fiscal precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal. Asimismo, por considerar el Ministerio Público que existen suficientes elementos que comprometen la participación de el (sic) adolescente en los hechos antes narrados, solicito al Tribunal que imponga al adolescente de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber presentación de OCHO (8) PERSONAS IDÓNEAS para la constitución de la caución personal." Seguidamente, la ciudadana Juez solicitó al Secretario del Tribunal, imponga a el adolescente imputado del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se informó a el adolescente de forma oral y muy clara de sus derechos y garantías contenidas en los artículos 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez informado el adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), al cual se le cedió el derecho de palabra a los fines de tomarle declaración, el cual expuso: No deseo declarar. Es Todo". Acto seguido, la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica (sic) Nº 03, Abg. DANIEL CARMONA, quien expuso: “Solicito que la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, difiero de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico (sic), ya que de las actas se desprende que las personas que cometieron este hecho tenían los rostros cubiertos con sus suéteres, lo que es imposible que las victimas (sic) pudieran identificarlos por lo que solicito le sea concedido la libertad plena a mi defendido así mismo solicito se le sea concedida la Libertad Plena a mi defendido o en su lugar se le imponga una medida menos gravosa como la contemplada en el articulo (sic) 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ". Seguidamente, la Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OCTAVA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la VÍA ORDINARIA, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun quedan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos tales como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que el adolescente esta comprometido en los hechos que se le imputa, en virtud del contenido del acta policial de aprehensión en la presente causa. TERCERO: Se acuerda imponer a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar prevista en el articulo (sic) 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber presentación de SEIS (6) PERSONAS IDÓNEAS para la constitución de la caución personal. Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, tal como fueron ROBO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, que merece privación de libertad puesto que esta contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 18 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona nº 43 Régimen de Seguridad Urbana Parroquia el Junquito, la cual reseña: “…Siendo las nueve y cincuenta y cinco (9:55) horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en el punto de control fijo del kilómetro 7 se presentaron unos ciudadanos manifestando que fueron objeto de robo de todas sus pertenencias en la entrada de su casa por dos sujetos quienes tenían las caras tapadas con sus suéteres logrando robarles según las victimas (sic) un morral que tenia en su interior un teléfono celular y la cantidad de seis 6.000 mil bolívares y de inmediato procedí a notificarle a mi superior sobre lo sucedido quien ordeno conformar una comisión de efectivos militares para ir al lugar de los hechos pudiendo observar dos sujetos quienes fueron reconocidos por las victimas (sic) como los autores del robo efectuado minutos antes seguidamente le dimos la voz de alto a los sujetos quedando identificado uno de ellos como (IDENTIDAD OMITIDA) de dieciséis (16) años de edad quien vestía para el momento franelilla blanca, bermuda roja y blanca, par de zapatos deportivos negros estatura 1,78 aproximadamente contextura delgada tex blanca, se logro incautarle un (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA FORRADA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO..." y 2.- Acta, de Entrevista de fecha 18 de Enero de 2016, rendida por el ciudadano (H.A.O), en la cual dejan constancia de los (sic) siguiente: "... En el día de hoy aproximadamente a las nueve y cuarenta (9:40) horas de la noche me encontraba con mi esposa camino hacía mi casa específicamente en la entrada Colina Suave, en donde de repente se nos presentaron dos jóvenes con sus caras tapadas con sus suéteres y uno de ellos nos estaba apuntando con una pistola amenazándonos de muerte para que le entregáramos todas nuestras pertenencias y proseguimos a darle nuestro morral el cual tenia en su interior el teléfono celular y la cantidad de seis mil 6.000 bolívares en efectivo luego estos dos jóvenes delincuentes huyen del lugar, me dirigí a mi casa con el fin de buscar mi vehículo para poder trasladarme al punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicada en el kilómetro 7 y formular la denuncia de lo sucedido, cuando llegamos junto con los guardias hasta el lugar les indique a los mismos que los jóvenes quienes se encontraban caminando a la orilla de la carretera fueron los que me habían robado y los guardias le dieron la voz de alto dándole captura y observo que los guardias chequearon a los jóvenes incautándole el facsímil y no le incautaron ninguna de mis pertenencias que me habían robado minutos antes…”. De las actas antes transcritas se evidencia que existen pluralidad de elementos que hacen estimar que en efecto el adolescente de autos esta comprometido en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, toda vez que de dicha acta se pueden extraer varios elementos tales como el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e identificación del mismo. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución № 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...". Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente de autos, esta comprometido en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis luris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que si bien es cierto que el delito precalificado es de aquellos que merece sanción privativa de libertad, tal como lo refiere el literal "b" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es menos cierto que el adolescente pudiera no someterse de manera voluntaria al proceso estimación discrecional que realiza quien aquí decide. Por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar, aunado a que existen ciertos elementos que pudieran determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en las actuaciones policiales. Así pues, este juzgadora considera que la medida cautelar es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medidas la adolescente fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente (…)”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada, una vez analizado el escrito recursivo presentado por la Defensa Pública No. 3, precisa que en el mismo se denuncia la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante la cual se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hace saber la misma que la recurrida “además de carecer de la motivación exigida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad,” únicamente hace señalamientos genéricos impregnados de pura retórica que no cumple con la exigencia mencionada, violenta la garantía fundamental del juicio educativo y no se encuentran satisfechos los extremos requeridos en el artículo 581 de la Ley especial, tomados por el Juzgado A quo para acordar la medida señalada, es así que refiere:

“…Ahora bien, considera al respecto esta defensa, que la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 19 de enero del año en curso, además de carecer de la motivación exigida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad, siendo que en ella encontramos únicamente señalamientos genéricos impregnados de pura retórica que no cumple con la exigencia mencionada y violenta la garantía fundamental del juicio educativo, no encuentra satisfechos los extremos requeridos en el artículo 581 de la Ley Especial…”

Refiere la defensa en su escrito que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público no surgen suficientes elementos de convicción para determinar que su representado participó de alguna manera en el delito de Robo Agravado imputado en la audiencia cuestionada. Continua la defensa señalando que la representación Fiscal se basa en dos (2) actas de denuncias, que recogen la versión de las presuntas víctimas, de las cuales se evidencia que no aportan ningún elemento que permita individualizar a los autores del hecho investigado, al texto dice:

“…En este sentido, encontramos que el Ministerio Público aporta dos (2) Actas de Denuncias, que recogen la versión de las presuntas víctimas, de las que se evidencia claramente que no aportan ningún elemento que permita individualizar a los autores del hecho en cuestión, no suministran características personales como estatura, color de piel, ni vestimenta de los mismos y aseguran ambas personas que los sujetos que cometieron la acción reprochable se encontraban con sus rostros tapados, por otra parte, encontramos el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que dan cuanta (sic) de la aprehensión del adolescente en virtud de los señalamientos efectuados por las presuntas víctimas, no obstante, dejan expresa constancia que no se le incauta al mismo ninguna de las pertenencias mencionadas por las presuntas víctimas, que puedan vincularlo con el hecho en cuestión...”

Esta Corte Superior a fin de evidenciar los argumentos esgrimidos por la defensa, pasa analizar lo señalado por la recurrida en cuanto a la medida cautelar acordada según lo previsto en al artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado prevista en el Artículo 557 de la citada Ley especial y da cuenta que el tribunal A quo estableció:

“…TERCERO: Se acuerda imponer a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar prevista en el articulo (sic) 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber presentación de SEIS (6) PERSONAS IDÓNEAS para la constitución de la caución personal. Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, tal como fueron ROBO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, que merece privación de libertad puesto que esta contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 18 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona nº 43 Régimen de Seguridad Urbana Parroquia el Junquito, la cual reseña: “…Siendo las nueve y cincuenta y cinco (9:55) horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en el punto de control fijo del kilómetro 7 se presentaron unos ciudadanos manifestando que fueron objeto de robo de todas sus pertenencias en la entrada de su casa por dos sujetos quienes tenían las caras tapadas con sus suéteres logrando robarles según las victimas (sic) un morral que tenia en su interior un teléfono celular y la cantidad de seis 6.000 mil bolívares y de inmediato procedí a notificarle a mi superior sobre lo sucedido quien ordeno conformar una comisión de efectivos militares para ir al lugar de los hechos pudiendo observar dos sujetos quienes fueron reconocidos por las victimas (sic) como los autores del robo efectuado minutos antes seguidamente le dimos la voz de alto a los sujetos quedando identificado uno de ellos como (IDENTIDAD OMITIDA) de dieciséis (16) años de edad quien vestía para el momento franelilla blanca, bermuda roja y blanca, par de zapatos deportivos negros estatura 1,78 aproximadamente contextura delgada tex blanca, se logro incautarle un (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA FORRADA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO..." y 2.- Acta, de Entrevista de fecha 18 de Enero de 2016, rendida por el ciudadano (H.A.O), en la cual dejan constancia de los (sic) siguiente: "... En el día de hoy aproximadamente a las nueve y cuarenta (9:40) horas de la noche me encontraba con mi esposa camino hacía mi casa específicamente en la entrada Colina Suave, en donde de repente se nos presentaron dos jóvenes con sus caras tapadas con sus suéteres y uno de ellos nos estaba apuntando con una pistola amenazándonos de muerte para que le entregáramos todas nuestras pertenencias y proseguimos a darle nuestro morral el cual tenia en su interior el teléfono celular y la cantidad de seis mil 6.000 bolívares en efectivo luego estos dos jóvenes delincuentes huyen del lugar, me dirigí a mi casa con el fin de buscar mi vehículo para poder trasladarme al punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicada en el kilómetro 7 y formular la denuncia de lo sucedido, cuando llegamos junto con los guardias hasta el lugar les indique a los mismos que los jóvenes quienes se encontraban caminando a la orilla de la carretera fueron los que me habían robado y los guardias le dieron la voz de alto dándole captura y observo que los guardias chequearon a los jóvenes incautándole el facsímil y no le incautaron ninguna de mis pertenencias que me habían robado minutos antes…”. De las actas antes transcritas se evidencia que existen pluralidad de elementos que hacen estimar que en efecto el adolescente de autos esta comprometido en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, toda vez que de dicha acta se pueden extraer varios elementos tales como el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e identificación del mismo.

Revisado el contenido que antecede, esta Alzada evidencia que el Tribunal de Primera Instancia motiva las razones que lo llevaron a dictar tal medida restrictiva de libertad, indicando de manera expresa los elementos que motivaron su decisión, los cuales sustrajo textualmente de las actas de denuncia y del acta de Aprehensión que cursan a los autos de la causa original, evaluando la situación fáctica y haciendo una relación lógica y coherente de esta con el derecho, en el entendido que para que la motivación sea efectiva no es necesario que sea extensa y profunda mas aún en la fase de investigación que es la que atañe al presente caso, donde la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado sentado de forma reiterada que en la etapa de investigación ante la característica propia de lo incipiente del proceso la motivación no requiere la exhaustividad que se demanda en la fase preliminar o de juicio, esto sin desmerecer los derechos y garantías que deben ser preservados en toda actuación judicial. Dicha aseveración relacionada directamente con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir las causas sometidas a su conocimiento según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal.
En este sentido esta Alzada considera prudente invocar jurisprudencia de la Sala Constitucional que esta alzada ha ratificado en la resolución 1742, de fecha 27 de julio de 2015, es así como ha explanado:

“…Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, establece lo siguiente:

Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

Se corrobora con la decisión de la Sala Constitucional que la argumentación de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de detenido no tiene las características de exhaustividad de la motivación de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar o en juicio, sólo se deben cumplir los requisitos contenidos en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citados.

El juez que conoce la causa, debe hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, además de ajustarse a los parámetros señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, necesarios por el Principio de Legalidad.

Y lo que permite comprender el desarrollo del proceso es ubicarse en el momento de la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento…”

En este mismo orden de ideas y con respecto a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir las causas sometidas a su conocimiento, ha señalado la Sentencia No. 1834, de fecha 09 de agosto de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en Resolución No.1704, de esta misma Alzada, en fecha12 de marzo de 2015, lo que a continuación sigue:

“ Al respecto, debe este alto Tribunal precisar una vez más que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”


Sentencia No.2339, expediente 03-187 de fecha 01-08005, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas señala lo siguiente:

“…De conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público solo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que en ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso la representación del Ministerio Público, todo vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal..” (Ahora 157 del COPP- resaltado de esta Corte)

Continuando con el escrito recursivo, arguye la Defensa Pública como ataque a la decisión proferida por el Juzgado Octavo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo siguiente.
“…Aunado a ello, se observa igualmente que no fue acreditado en autos ni demostrado por el Ministerio Público, que existan elementos que demuestren que el adolescente pueda evadir de alguna forma el proceso, destruir u obstaculizar la investigación o que pueda significar un peligro para las víctimas en el presente caso, circunstancias que no pueden ser presumidas en un proceso penal juvenil por tratarse de un delito grave como afirman el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, como ocurre en el proceso penal de adultos, en nuestro sistema debe demostrarse con hechos, deben ser aportados los elementos que acrediten tales circunstancias, lo que igualmente no fue determinado por el Ministerio Público y al respecto, el Tribunal de Control se limitó a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elemento meramente retórico, que no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión.

La ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, como la fianza personal, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias de cada caso particular.”


La recurrida señala en cuanto a este particular:

"Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...". Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente de autos, esta comprometido en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis luris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable peligro de fuga, puesto que si bien es cierto que el delito precalificado es de aquellos que merece sanción privativa de libertad, tal como lo refiere el literal "b" del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es menos cierto que el adolescente pudiera no someterse de manera voluntaria al proceso estimación discrecional que realiza quien aquí decide…“

Es así como la recurrida continua con la motivación de los elementos que considero para imponer al adolescente de la medida restrictiva de libertad, atendiendo a la gravedad del delito, como elemento esencial para fundar la proporcionalidad que debe arropar a toda medida cautelar, dentro del marco de la autonomía y discrecionalidad del sentenciador.

No obstante todas estas consideraciones que ha realizado esta Corte Única en función de la motivación de lo acordado en la audiencia de presentación de imputado de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual el Tribunal Octavo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, deja sujeto al imputado de autos, (IDENTIDAD OMITIDA)a la medida cautelar prevista en al artículo 582, literal “g” de la Ley que rige nuestra materia, no puede esta Corte Superior pasar inadvertidamente el contenido VINCULANTE de la sentencia dictada por el más Alto Tribunal de la República de fecha 21 de julio del 2015, sentencia No. 942 Exp: 2013-1185 Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales.

En este sentido y atendiendo estrictamente al contenido de la citada Sentencia en menester citar los artículo 157 y 161 de la ley adjetiva penal.

Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.

Artículo 161: El juez o jueza dictar las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.

De lo anterior y en atención al orden procesal tenemos que todo pronunciamiento del juez en audiencia debe estar sucedido inmediatamente por un auto fundado o sentencia definitiva según sea el caso y la etapa procesal en la cual se realice la audiencia, teniendo este mandato procesal carácter de orden público, que busca mantener la seguridad jurídica preservando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La audiencia es un instrumento judicial mediante el cual se materializa el principio de contradicción a través de la oralidad, en ella se recogen todo los pormenores, alegaciones, solicitudes de las partes con los correspondientes pronunciamientos y decisiones que el juez considero, pero desde el punto de vista procesal la audiencia no puede valerse por sí sola, pues aunque recoja los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales funda el juez su decisión, como ocurrió en el presente caso, estos por estricto orden procesal deben dejarse de manera expresa en el auto fundado que debe dictar el tribunal como un acto propio posterior a ella, de esta manera se crea un escenario jurídico seguro para las partes al determinar sin lugar a dudas la oportunidad procesal para impugnar o recurrir de ese auto fundado.

En este sentido, esta Corte considera oportuno hacer cita textual del contenido de la sentencia vinculante a cual se hizo referencia anteriormente:

“…A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate....”
Continua la sentencia al señalar:
“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.”

Para finalizar puntualiza la sentencia en referencia dando carácter de vinculante a la misma ordenando su estricto cumplimiento a todos los Tribunales Penales de la República:

“…En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara..”

Establecido lo anterior, vista las actas que cursan ante esta Corte de Apelaciones y luego del análisis exhaustivo del asunto sometido a consideración, en atención al carácter vinculante de la sentencia a la cual se hizo referencia y ante la inexistencia del fallo o auto fundado de carácter interlocutorio que debió suceder a la audiencia de presentación de imputado prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” ejusdem, el cual debió fundamentar motivadamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se baso su decisión, es por lo que esta Alzada en aras de preservar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados constitucionalmente en los artículos 26, 49 y 257 considera que asiste la razón a la Defensa Pública No.3 y en consecuencia acuerda la Nulidad Absoluta de la audiencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016) de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la omisión del auto fundado que debió suceder a la audiencia ya citada conculcó la garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, restableciéndose de esta manera la situación jurídica infringida con la omisión e inexistencia del referido auto. En consecuencia se ordena remitir la causa original a un Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, para que una vez conozca de la causa realice la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y decida fundadamente en auto motivado los puntos resueltos en la referida audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia Vinculante de fecha 21 de julio del 2015, sentencia No. 942, expediente: 2013-1185, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales.
Ahora bien, vista la nulidad precedentemente decretada, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba detenido antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, y en virtud de que no se impugna la aprehensión materializada por los órganos policiales, deberá permanecer detenido en el Centro de Formación Integral Coche, hasta tanto el Juez a quien le corresponda conocer de la presente, emita el correspondiente pronunciamiento..-ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En atención a los señalamientos antes esgrimidos esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Tercera (3°) abogada ANA DI MAURO, quien actuó a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Octavo (08º) en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación de detenido ante un Tribunal distinto en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los errores por lo cuales fue anulada la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia Vinculante de fecha 21 de julio del 2015, sentencia No. 942, expediente: 2013-1185, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales. TERCERO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debe permanecer detenido en el Centro de Formación Integral Coche, hasta tanto el Juez a quien corresponda conocer, emita el correspondiente pronunciamiento. CUARTO: Notifíquese al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección Penal del Adolescente de la presente decisión, quien remitirá a la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, la causa original para que sea distribuida a otro Tribunal de Control de esta misma Sección.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Los Jueces,


ABDON ALMEIDA CENTENO LIZBETH LUDERT SOTO
(Ponente)

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES







EXPEDIENTE 1Aa 1145-16
AAB/AAC/LLS/JB