REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de marzo de 2016
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1869
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1149-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 14 de diciembre de 2015, por la Abogada, CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal 111º del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual decretó Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1862 de fecha 08 de marzo de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la representación fiscal se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, mediante la cual decretó Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

“…(Omissis) UNICA DENUNCIA: estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal Quinto de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no motivo conforme las pautas establecidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal su decisión al momento de desestimar la petición del Ministerio Publico de que se le imponga la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el tribunal no motivo (Sic) y omitió pronunciamientos en cuanto a la admisión de uno de los escritos acusatorios, así como los medios de prueba ofrecidos en el mismo y la admisión de la coerción de la acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los nombres correctos de los expertos que practicaron la experticia de Reconocimiento Legal del Cuchillo ciudadanos ELIEZER MEDINA Y SANCHEZ GENESIS.

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente
“ Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Como corolario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formulados (Sic) por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.

(Omissis) Se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 08-12-2015, no motivo (sic) las razones de hecho ni de derecho por las cuales considero desestimar la medida cautelar de Prisión Preventiva conforme lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por esta Representación Fiscal y acordar la Medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tomando en consideración los requisitos de procedibilidad de la Medida solicitad (Sic) por el Ministerio Publico, conforme a la normativa supra señalada de manera clara, precisa cual de los dos delitos acusatorios admite o rechaza, uno el presentado el día 28-10-2014 y el otro presentado el dia 21-07-2014, por dos hechos diferentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solo señalo (Sic) la ciudadana Juez en su decisión que admite totalmente la acusación, de manera singular una acusación, así mismo señalo que se admite las pruebas de la acusación, no motivo (Sic, fundamento cual de las acusaciones admite o cual de las acusación (Sic) rechaza, existe un silencio total de pronunciamientos. Igualmente no fundamento (Sic) la solicitud de corrección realizada por esta representación fiscal de dicho escrito acusatorio, en cuanto a los nombres de los expertos, violentando el debido proceso, derecho de la defensa y la tutela Judicial efectiva, previsto en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, causando un gravamen irreparable tanto al Ministerio Publico de ejercitar la acción Penal y a las victimas de obtener de manera efectiva una pronta administración de justicia al omitir o existir silencio de pronunciamientos.

Establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Igualmente el articulo 49 ejusdem establece “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”.

En tal sentido la ciudadana Juez del Tribunal Quinto en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, violento (Sic) tales Garantías Constitucionales al no motivar fundadamente su decisión y al omitir pronunciamientos, no siento clara precisa dicha decisión, no estando ajustada con los hechos atribuidos al imputado así como con las pruebas aportadas y el derecho.

(Omissis) Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica en referencia, prevé que: “la privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos que son, los de mayor significación social, por sus resultados, la violencia que le es intrínseca o por la generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado… caso en el cual se considera su internamiento como un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz”.

De tal manera que si bien es cierto que nuestro Proceso Penal es Garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso bajo análisis, se puede observar que s e cumple con los requisitos necesarios que hacen precedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsela (Sic) al imputado, sino por el peligro de obstaculización, en virtud de que pueda influir en las victimas ya que son parientes y habitan en el mismo domicilio de la victima.

Es oportuno destacar criterio jurisprudencial de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considerando estar en sintonía con la Resolución Nº 389 del 14/09/2004, en la que se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar o detención, lo siguiente: “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (FOMUS COMISSI DELICTI ò FOMUS BONIS IURIS), indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA”, (PROPORCIONALIDAD).

La excepcionalidad esta basada en que las demás medidas de coerción, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Los presupuestos de la Prisión Preventiva parten de los parámetros establecidos en la Convención de los Derechos Humanos, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás fundamentos de nuestro Derecho Procesal Penal, de donde se puede observar que este medio de coacción es legitimo dentro de los limites de la Ordenanza penal Vigente.

(Omissis) El Tribunal Quinto de Control Sección de Responsabilidad penal del Adolescente no sustento (Sic) fundamento (Sic) su decisión para desestimar la Medida de Prisión Preventiva e imponer al adolescente imputado la Medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Sic) no verifico (Sic) los supuestos establecidos en la norma adjetiva vigente para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, para garantizar la comparecencia al juicio oral y privado, solo se limito a señalar en su decisión que “…Se acuerda imponer al adolescente en virtud de lo manifestado por el defensor privad, la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente (Sic) referente a la presentación de tres (03) personas idóneas y en consecuencia se desestima la petición fiscal de que se le imponga la medida de prisión preventiva…”.

(Omissis) Razón por la cual solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado y como consecuencia de ello solicito se revoque la decisión y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar subsanando los errores cometidos y en consecuencia el juez de la causa se pronuncie en cuanto a la admisión de ambos escritos acusatorios los cuales fueron presentados en su debida oportunidad legal, así de la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en cada uno de ellos, en contra del adolescente de autos. De igual forma solicito se ordene al juez de la causa motive las razones por las cuales desestima la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de nuestra ley especial, al adolescente hoy acusado, siendo que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 628 de la ley especial teniendo como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD de llegarse a demostrarse (Sic) su autoría en el hecho antes mencionado en el correspondiente juicio oral y privado, garantizándole de esta manera al Ministerio Publico como titular de la acción penal y así como a las victimas las resultas del proceso.

PETITORIO

Por todos lo (Sic) razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto (Sic), y en virtud a las evidentes violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales así como las procesales las cuales fueron motivadas en el presente escrito como lo son el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, mediante la cual la Juez Quinto de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por medio de la cual desestimo (Sic) la solicitud de prisión preventiva y acordó la Medida cautelar de presentación de tres (03) personas Idóneas, contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no motivo (Sic) la desestimación de la solicitud de medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitió el Pronunciamiento de la admisión de un escrito acusatorio presentado en fecha 2707-2015 y la admisión de los medios de prueba ofrecidos, así como la solicitud de corrección del mismo en el capitulo IX. Se anule la audiencia preliminar y se proceda a remitir la causa a otro Tribunal a fin de celebra (Sic) nueva audiencia preliminar y motive fundadamente la misma.

Se DICTE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, tal y como lo establece el articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y Adolescentes (Sic), por estar llenos los extremos de la norma.…”.
II
DE LA CONTESTACION

Sobre este particular, se observa al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida al Defensor Privado Gustavo José Prada, librada por el Juzgado Quinto (05º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha siete (07) de enero de 2016; no dando contestación alguna al recurso de apelación, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“… (Omissis) Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación, presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA),, por considerar que reúne todos los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas referidas en la acusación por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas necesarias, pertinentes y ajustadas a derecho, encaminadas a demostrar la ocurrencia del hecho así como la participación del adolescente acusado. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA),, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y el pase de la causa a juicio. CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente, en virtud de lo manifestado por el Defensor Privado, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referente a la presentación de tres (3) personas idóneas y en consecuencia se desestima la petición fiscal de que se imponga la medida de prisión preventiva. QUINTO: Se acuerda el reingreso del Adolescente a la Guardia Nacional Bolivariana en Filas de Mariche. SEXTO: Por auto separado se explanará el Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes de todos los puntos resueltos en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizando dicha audiencia preliminar siendo las dos y treinta (02:10) de la tarde.…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como ha sido por esta Alzada el escrito interpuesto por la Abogada, CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal 111º del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, mediante la cual decretó Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Señalando la recurrente en su escrito de impugnación de manera expresa y como UNICA DENUNCIA lo siguiente: “…estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal Quinto de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no motivo conforme las pautas establecidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal su decisión al momento de desestimar la petición del Ministerio Publico de que se le imponga la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el tribunal no motivo (Sic) y omitió pronunciamientos en cuanto a la admisión de uno de los escritos acusatorios, así como los medios de prueba ofrecidos en el mismo y la admisión de la coerción de la acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los nombres correctos de los expertos que practicaron la experticia de Reconocimiento Legal del Cuchillo ciudadanos ELIEZER MEDINA Y SANCHEZ GENESIS...”

Ha sido criterio sostenido de esta alzada que el Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición o no de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad.

a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Tal circunstancia no ocurre en el presente caso, ello por cuanto se observa que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explanó en su decisión lo siguiente:

. CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente, en virtud de lo manifestado por el Defensor Privado, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, referente a la presentación de tres (3) personas idóneas y en consecuencia se desestima la petición fiscal de que se imponga la medida de prisión preventiva.

En este sentido, la falta de motivación, es decir, de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juez para fundar la resolución del fallo, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar una resolución.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N’ 339 de fecha 29-08-2012, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores ha señalado que:

“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Consonante a lo expresado ut supra, esta Alzada observa que ciertamente el Juzgador A quo decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, verificando esta Sala del estudio de las actuaciones que no existe argumentación o fundamento por el cual la Juzgadora a-quo desestima la Medida Cautelar de Prisión Preventiva conforme lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente habiéndolo solicitado el Ministerio Público en su debida oportunidad.

Observando del mismo modo que la Juez a-quo en su primer y segundo pronunciamiento del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de diciembre de 2015, señalo expresamente lo siguiente:”… PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación, presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA),, por considerar que reúne todos los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas referidas en la acusación por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas necesarias, pertinentes y ajustadas a derecho, encaminadas a demostrar la ocurrencia del hecho así como la participación del adolescente acusado….”, considerando quienes aquí deciden que el Juez a-quo omitió así su obligación de expresar con suficiente claridad cual de las dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público en fechas diferentes por la misma precalificación Jurídica, era la admitida en su pronunciamiento, por cuanto se desprende del acta de Audiencia Preliminar que solo admitió las pruebas de una de las acusaciones sin expresar los motivos que determinó la desestimación de las pruebas del otro libelo acusatorio, inobservando la Juzgadora de Instancia el hecho de que la motivación de una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar la nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Al respecto, aprecian estos jurisdicentes que indefectiblemente la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente en fecha 08 de diciembre de 2015, se encuentra desprovista de un análisis completo, racional y minucioso, por lo que se concluye que al no dejarse plasmado de manera detallada un estudio completo de las circunstancias fácticas, que permitiera apreciar bajo qué supuestos el Juez A quo, arribó a lo decidido, es preciso concluir que la recurrida se encuentra inmotivada.

En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, del que se desprende lo siguiente:
Artículo 174.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 179.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. “

Adicional a esto, cabe destacar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1401, de fecha 14-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae lo siguiente:




“No todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros…”

Es por lo que esta Alzada considera idóneo declarar la nulidad de la decisión emitida en fecha 8 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por incurrir en el vicio de inmotivacion, ya que el auto viciado no ofrece una explicación clara y concisa del basamento del dispositivo del fallo en el Acta de Audiencia Preliminar, incumpliendo así con las formalidades que prevé nuestra Ley Adjetiva Penal, todo ello de conformidad a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando estos Juzgadores que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, ordenándose que otro juez de esta misma Sección decida motivadamente lo que corresponda, Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal 111º del Ministerio Publico.
SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, mediante la cual decretó Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que conoció, con prescindencia de los errores que dieron origen a la declaratoria de nulidad de la mencionada decisión.

Regístrese, publíquese y diaricese.

LA JUEZ PRESIDENTE

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Los Jueces

ABDON ALMEIDA CENTENO
LIZBETH LUDERT SOTO


El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1149-16
AAB/AAC/LLS/ih