REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 16 de marzo de 2016
206° y 156°
RESOLUCION: 1870
EXPEDIENTE: 1Oa-1153-16
PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO

Encontrándose esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de declarar la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, y las pruebas presentadas por los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO HERRADA y RICARDO ANTONIO DREIKHA, en su condición de abogados privados, respectivamente. En consecuencia este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:


En fecha, 09 de marzo del presente año, se recibe oficio S/N, suscrito por la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo al mismo, Acta de Continuación de Juicio Oral y Privado, causa número 1ºJ-761-16, nomenclatura de ese Juzgado, en el cual los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO HERRADA y RICARDO ANTONIO DREIKHA, Abogados Privados, respectivamente, de la cual se desprende, la recusación interpuesta de manera oral por parte de los referidos abogados privados, asimismo remite anexo a dicho oficio un (01) CD, el cual contiene la grabación de la continuación del debate Oral y Privado in comento, así como Informe de Recusación, suscrito por la Juez Primero en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.


En fecha 11 de marzo de 2016, se recibe oficio número 081-16, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial penal, remitiendo escrito de recusación suscrito por los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO HERRADA y RICARDO ANTONIO DREIKHA, abogados privados, respectivamente, en contra de la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, en su carácter de Juez de Primera Instancia, recibido por el a quo, en fecha 11 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, una vez analizados por esta Instancia Superior, ambos escritos, observa que el motivo de la recusación planteada por los abogados ROBIN ALEJANDRO HERRADA y RICARDO ANTONIO DREIKHA, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7º, surge en el desarrollo de la audiencia de continuación de Juicio oral y privado, estando en presencia de una causal que sobrevivo en el desarrollo de la referida audiencia, habiendo la juez recusada levantado el respectivo informe de recusación presentado ante este Tribunal Colegiado el nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), sin que los recusantes formalizaran la misma, situación que ocurrió el once (11) de marzo de los corrientes, se evidencia del sello húmedo del referido escrito, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada procede a pronunciarse de seguidas en cuanto a la admisión de los medios probatorios ofertados por ambas partes:


En relación a las medios de pruebas ofrecidos, por la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en el cual sustenta su Informe de Recusación, se procede a enunciar cada uno de ellos, con la finalidad de declarar su admisibilidad o no, de la siguiente manera:

1.- En relación la copia certificada del Acta de Continuación de Juicio Oral y Privado, causa número 1ºJ-761-16, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de marzo de 2016, SE ADMITE por desprenderse las razones que justifican su promoción, considerando esta Corte de Apelaciones que dicha copia certificada es pertinente y necesario, para la resolución de la presente incidencia.


2.- En cuanto al CD, el cual contiene la grabación de la continuación del debate Oral y Privado, de fecha 08 de marzo de 2016, de la causa número 1ºJ-761-16, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, SE ADMITE, por desprenderse las razones que justifican su promoción, considerando esta Instancia Superior, que dicho CD, es pertinente y necesario para la resolución de la presente incidencia.


3.- En relación al ciudadano CRISTIAN CATALAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.330.655, en su condición de Alguacil, NO SE ADMITE, por cuanto la a quo recusada, no promovió la testimonial del referido ciudadano, solamente señalo al mismo como testigo presencial del acto del juicio oral y privado, no argumentando su pertinencia ni necesidad.



4.- En cuanto al ciudadano RAINE UMBRIA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Portuguesa, NO SE ADMITE, por cuanto la a quo recusada, no promovió la testimonial del referido ciudadano, solamente señalo al mismo como testigo presencial del acto del juicio oral y privado, no argumentando su pertinencia ni necesidad.
5.- En relación a la ciudadana LINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.824.159, en su condición de Asistente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, NO SE ADMITE, por cuanto la a quo recusada, no promovió la testimonial de la referida ciudadana, solamente señalo a la misma como testigo presencial del acto del juicio oral y privado, no argumentando su pertinencia ni necesidad.


6.- En cuanto a la ciudadana DARCY HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.202.538, en su carácter de Asistente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, NO SE ADMITE, por cuanto la a quo recusada, no promovió la testimonial de la referida ciudadana, solamente señalo a la misma como testigo presencial del acto del juicio oral y privado, no argumentando su pertinencia ni necesidad.


7.- En relación a la ciudadana ADRIANA MEAÑO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, NO SE ADMITE, por cuanto la a quo recusada, no promovió la testimonial de la referida ciudadana, solamente señalo a la misma como testigo presencial del acto del juicio oral y privado, no argumentando su pertinencia ni necesidad.


8.- En cuanto a la ciudadana ….., en su carácter de testigo, en la causa, causa número 1ºJ-761-16, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, NO SE ADMITE, por cuanto la a quo recusada, no promovió la testimonial de la referida ciudadana, solamente señalo a la misma como testigo presencial del acto del juicio oral y privado, no argumentando su pertinencia ni necesidad.


Por otra parte, en cuanto a las medios de pruebas ofrecidos, por los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO HERRADA y RICARDO ANTONIO DREIKHA, abogados privados, respetivamente, indicados en el escrito de recusación, específicamente en el titulo denominado “CAPITULO III DE LAS PRUEBAS” se procede a enunciar cada uno de ellos, con la finalidad de declarar su admisibilidad o no, de la siguiente manera:


1.- En relación a la videograbación de la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 08 de marzo de 2016, realizada en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa número 1ºJ-761-16, nomenclatura del a quo, SE ADMITE, por desprenderse las razones que justifican su promoción, considerando este Tribunal Superior, que dicha videograbación, es pertinente y necesaria para la resolución de la presente incidencia, asimismo ACUERDA NO LIBRAR OFICIO al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por ser inoficioso, en virtud que la Juez recusada, en fecha 09 de marzo de 2016, envió en CD la continuación del Juicio Oral y Privado in comento.


2.- En cuanto a la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa, causa número 1ºJ-761-16, en calidad de Juez recusada, NO SE ADMITE, como medio probatorio que la misma rinda declaración ante esta Corte de Apelaciones, por cuanto los Abogados Privados, no indicaron la pertinencia ni la necesidad de los referidos testimonios.


3.- En relación al Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa, causa número 1ºJ-761-16, NO SE ADMITE como medio probatorio que el mismo rinda declaración ante este Tribunal Colegiado, por cuanto los Abogados Privados, no indicaron la pertinencia, ni la necesidad para la declaración del mismo, es decir, que se pretender demostrar con el referido testimonio, aunado a que no aportaron el nombre y apellido del Funcionario Tribunalicio.


4.- En cuanto a la ciudadana LINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.824.159, en su condición de Asistente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, NO SE ADMITE como medio probatorio que la misma rinda declaración ante este Tribunal Superior, por cuanto los Abogados Privados, no indicaron la pertinencia, ni la necesidad para la declaración de la misma, es decir que se pretender demostrar con el referido testimonio.

5.- En relación al Juez que se encontraba presente en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, cuando se realizaba la continuación del Juicio Oral y Privado, en la causa número 1ºJ-761-16, NO SE ADMITE como medio probatorio que el mismo rinda declaración ante este Tribunal Colegiado, por cuanto los Abogados Privados, no indicaron la pertinencia, ni la necesidad para la declaración del mismo, es decir que se pretender demostrar con el referido testimonio.


6.- En cuanto a la promoción del testimonio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en su condición acusada, NO SE ADMITE, como medio probatorio que la misma rinda su testimonio ante esta Corte de Apelaciones, por cuanto los Abogados Privados, no indicaron la pertinencia, ni la necesidad para la declaración de la misma, es decir que se pretender demostrar con el referido testimonio.

7.- En relación a la promoción del testimonio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en su condición acusada, NO SE ADMITE, como medio probatorio que la misma rinda su testimonio ante esta Instancia Superior, por cuanto los Abogados Privados, no indicaron la pertinencia, ni la necesidad para la declaración de la misma, es decir que se pretender demostrar con el referido testimonio.


8.- En cuanto a la promoción del testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en su condición acusado, NO SE ADMITE, como medio probatorio que el mismo rinda su testimonio ante este Tribunal Colegiado, por cuanto los Abogados Privados, no indicaron la pertinencia, ni la necesidad para la declaración del mismo, es decir que se pretender demostrar con el referido testimonio.


9.- En relación a la promoción del testimonio de la ciudadana KETTY JOSEFINA COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.948.446, en su condición madre de una de las acusadas, NO SE ADMITE, como medio probatorio que la misma rinda su testimonio ante este Tribunal Superior, por cuanto los Abogados Privados, no indicaron la pertinencia, ni la necesidad para la declaración de la misma, es decir que se pretender demostrar con el referido testimonio.


10.- En cuanto a la promoción del testimonio de la ciudadana …, en su condición madre del acusado, NO SE ADMITE, como medio probatorio que la misma rinda su testimonio ante este Órgano Jurisdiccional, por cuanto los Abogados Privados, no indicaron la pertinencia, ni la necesidad para la declaración de la misma, es decir que se pretender demostrar con el referido testimonio.


11.- En relación a la promoción del testimonio de la ciudadana KEYLA RIERA, en su condición madre de una de las acusadas, NO SE ADMITE, como medio probatorio que la misma rinda su testimonio ante esta Corte de Apelaciones, por cuanto los Abogados Privados, no indicaron la pertinencia, ni la necesidad para la declaración de la misma, es decir que se pretender demostrar con el referido testimonio.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, procede a resolver la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SE ADMITEN como pruebas: Copia Certificada del Acta de Continuación de Juicio Oral y Privado, causa numero 1º J-761-16, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de marzo de 2016; CD, el cual contiene la grabación de la continuación del debate Oral y privado, de fecha 08 de marzo de 2016, de la causa numero 1º J-761-16, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.


La Juez Presidente,




ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Los Jueces,

ABDON ALMEIDA CENTENO
PONENTE

LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


El Secretario,

JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


JOEL BENAVIDES