REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 17 de marzo de 2016.
206° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1872
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1154-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, por el ciudadano Julio Renier Sierra, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Centésima Décima Tercera (113ª) del Ministerio Publico con Competencia en Materia Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) El recurso de apelación de autos se interpone en contra del pronunciamiento del tribunal sexto en primera instancia en funciones de control en fecha 23 de febrero de 2016, en relación a la medida cautelar impuesta por la Juzgadora, en atención a la decisión el recurrente fundamenta su recurso por la in motivación de la decisión de la Juzgadora, ya que al momento de cambiar la medida de cautelar debió desvirtuar lo que establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ...”
“… (OMISSIS) Cabe destacar que este representante Fiscal en la audiencia con detenido solicito medida cautelar prevista en el articulo 559 y 560 demostrando los requisitos de procedibilidad de la prisión preventiva, establecido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada en su momento por la Juzgadora, por cuanto hay elementos de Convicción que estiman que el adolescente es presuntamente autor de la comisión de los hechos punibles; Aunado que la Audiencia preliminar, ya había cambiado las circunstancia por cuanto el ministerio publico había presentado acusación, la cual fue admitida en su totalidad por la Juzgadora estableciéndose los requisitos formales y materiales ya que hay presunción de pronostico de condena.
C Riesgo razonable de que el no la Adolescente enviara el Proceso.
En relación al literal descrito de los supuesto facticos que se encuentra presente en el expediente, es el hecho cierto que el Adolescente imputado se presume el riego de peligro de fuga, toda vez que el ministerio publico esta solicitando diez (10) años de privativa de libertad, ya que el Adolescente se encuentra en curso de varios delitos, y observándose el concurso real de delito, que indica el articulo 628 párrafo segundo literal a de la Ley Especial que cuando los adolescentes se encuentren en concurso real de delito y sean reincidente, los mismo se le aplicara el termino máximo de la sanción evidenciándose que la sanción que se le pudiera imponer es diez años de privativa de libertad …”
“… (OMISSIS) En relación al referido supuesto , el adolescente se puede presumir de que la victima este a la merced del adolescente para ser intimidad ya que el mismo tiene conocimiento por donde reside las victima, toda vez que en el hecho, el adolescente en compañía de varios adultos, entraron a la vivienda de las victimas y las amordazaron y constriñeron a que entregaran sus pertenencias, evidenciándose que el adolescente imputado tiene pleno conocimiento en donde reside las victimas, hecho este que puede conllevar un peligro grave para las victimas.
De los señalado honorables Magistrado se evidencia que en la decisión recurrida la Juzgadora en ningún momento motivo con fundamentos serios de derecho y hecho, el cambio de medida cautelar.
En virtud de los fundamentos Jurídicos y facticos invocados, ciudadanos magistrados se ha comprobado que La Juzgadora no fundamento la decisión en relación a la medida cautelar decreta, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, solo anuncio de manera errónea el párrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
“… (OMISSIS) CAPITULO III
PETITORIO
por todos los anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta de fiel cumplimiento con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, que este tribunal de alzada anule la decisión contenida en el auto impugnado y en consecuencia solicito:
Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en el presente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el tribunal sexto de primera instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuento (Sic) a la medida Cautelar decretada, todo en virtud en lo dispuesto en el Articulo 608 literal c segundo supuesto de la ley orgánica para la protección de niño, niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha ocho (08) de marzo de 2016, los ciudadanos Argenis José Infante Bonalde y Vanesa Karina Mejia Hidalgo en su condición de Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Undécimos (11º) con Competencia Especial en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentaron formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica, bajo los siguientes términos:
“… (OMISSIS) En tal sentido esta Defensa estima que la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 23 de Febrero de 2016, cumple con las formalidades de Ley, para lo cual la ciudadana Juez se pronuncio en base a los fundamentos de hecho y de derecho, de alli que le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la Medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C”, lo que se traduce en presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de presentaciones. En este sentido, Cabe acotar que el articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, en el entendido que ha sido el Propósito y finalidad de la Ley, y así de las Convenciones, que la detención, el encarcelamiento o prisión de un adolescente se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un síndrome de estos, entonces la juzgadora considero que lo mas procedente y ajustado a derecho, por cuanto las circunstancias variaron, era declarar con lugar la petición de la defensa, en cuanto a imponer una medida cautelar, de las previstas en el articulo 582, y así lo decidió.
Asimismo, se hace oportuno señalar, que la decisión de esta Juzgadora esta ajustada a derecho, es decir, que no hubo el respeto total a los derechos y garantías fundamentales propios del proceso penal. El hecho de haber dictado el enjuiciamiento del adolescente, no lleva implícito que se debe dictar con el la medida de aseguramiento de prisión preventiva; esta detención se impuso para asegurar las resultas de la audiencia preliminar, así se hizo, se desarrollo; aunado a que, las medidas cautelares preventivas en nuestra ley especial, fueron implementadas para que a través de ellas, el juez pueda imponerla y lograr con ello que se garantice las resultas del procedimiento penal.
De igual manera, la vindicta publica concederá que la Juzgadora al cambiar la medida cautelar, en cuanto a los supuesto del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como, el peligro de fuga, riesgo de la victima, es desproporcionad al delito calificado. Sobre este sentido, ha sido propósito del legislador patrio, deja a criterio del juez, con base a las máximas de experiencias y la lógica, atendiéndose a las pautas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar que considere idónea al caso, tal como lo realizo la Juzgadora en el presente caso.
En tal sentido, a criterio de quienes aquí suscriben, cuando la Juzgadora estimo la sustitución de la medida cautelar al Adolescentes de autos, distinta a la solicitada por el fiscal en la acusación, no hace que la decisión sea inmotivada, pues debemos tener presente que siempre que se garanticen las resultas del proceso, puede el Juez imponer la que mas se ajuste o considere
Por tal Razón, consideramos estos defensores públicos que la decisión dictada por la Juez sexta de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa esta ajustada a derecho y cumple con todos los extremos previstos en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...”
“… (OMISSIS) DEL DERECHO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Cabe destacar que el articulo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela establece que la garantía que debe tener todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De igual forma el artículo 49 de la Constitución obedece a que todo ciudadano tiene como garantía fundamental el debido proceso, estableciéndole al estado obligación de velar y hacer cumplir el mismo.
Asimismo el Articulo 26 de nuestra carta magna señala que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y de obtener con prontitud la decisión correspondiente
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
Articulo 1º…”
“… (OMISSIS) Articulo 8º…”
“… (OMISSIS) CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Articulo 1º…”
“… (OMISSIS) Articulo 233…”
“… (OMISSIS) Por Todo lo Expuesto y de Acuerdo a la Normas invocadas esta Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 441 de código orgánico procesal penal, da contestación a la apelación que ejerciera el fiscal del ministerio publico en fecha 29 de febrero del 2016, en contra de la decisión dictada por el Juzgado sexto (6º) en función de control del sistema de responsabilidad penal del niño, niña y adolescentes, y consideramos que dicha apelación en caso de ser admitida, debe ser declarada sin lugar en virtud de los argumentos supra señalados…”
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“(OMISSIS)… TERCERO: Se acuerda el cese de la medida contenida en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en su oportunidad fue decretado para garantizar la Comparecencia a la audiencia preliminar, el joven tiene mas de tres meses detenido, es decir, lleva en estado detenido 3 meses y 5 días, por lo que este tribunal considera que lo mas ajustado a derecho y en aras del desarrollo a una vida normalizada, es otorgarle una medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Relativa a la presentación periódica ante a la oficina de presentación de imputado de este circuito Judicial Penal, cada 8 días. …”
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será recurribles los fallos que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado, JULIO RENIER SIERRA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación.
Asimismo, en fecha 29 de febrero de 2016, el abogado JULIO RENIER SIERRA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero (113) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal Del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal de Primera Instancia en fecha 09 de marzo de 2016, donde se deja constancia que desde el día 23-02-2016 (exclusive) fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, hasta el día 29-03-2016 fecha en la cual el Ministerio Público interpuso el recurso transcurrieron cuatro (04) días hábiles de despacho en el referido Juzgado de Control, a saber 24, 25, 26 y 29 todos del mes de Febrero de 2016.
Del mismo modo se observa al folio veintinueve (29) que corre inserto en el presente cuaderno de apelación, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Defensa Pública Undécima (11ª) con Competencia Especial en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha tres (03) de marzo de 2016; por lo que en fecha ocho (08) de marzo de 2016, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica al folio treinta (30) del presente cuaderno de apelación, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio cuarenta (40) del presente cuaderno de apelación y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal Del Área Metropolitana de Caracas, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LOS JUECES,
ABDON ALMEIDA CENTENO LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
PONENTE
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1154-16
AAB/AAC/LLS/KQ*