REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 31 de marzo de 2016
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1875
EXPEDIENTE: 1Aa 1155-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, interpuesto por el Abogado, JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual decretó Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 559, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 560 y 561 en concordancia con el articulo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto en razón que se encuentra llenos los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar tal como lo dispone el articulo 581 de la Ley especial que nos rige, todo conforme a lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es motivo por el cual, esta Juzgadora considera que la medida impuesta al referido adolescente es acorde al delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico y acogido por esta Instancia. Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del adolescente imputado, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, tal como fue ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, precalificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 17 de febrero del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sun Delegación de Santa Mónica del CICPC, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Que el día 17-2-16 siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde se encontraban en labores de investigación por la avenida Baralt frente a la zapatería el pisotón y observaron a 3 sujetos cercando a una persona de avanzada edad la cual se encontraba tendida en la acera y los personas a su alrededor solicitaban ayuda, una vez en el sitio la señora le manifiesta que los tres sujetos la habían robado con un arma blanca y bajo amenaza de muerte por los que después de que la señora les diera la descripción de los ciudadanos que la habían robado procedieron a buscarlos y apoco metros fueron localizados y al escuchar la voz de alto emprendieron la veloz huida logrando capturar a dos de los descrito por la ciudadana victima y en consecuencia se identificaron como FRANKLIN YORGE PAS GOVEA, mayor de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), menor de edad…”. 2.-Acta de Entrevista de fecha 17 DE FEBRERO DEL 2016, rendida por el ciudadano victima, ante la Sub Delegacion de Santa Monicar en la cual dejan constancia de los siguiente: “…Me encontraba en la avenida Baralt luego de hacerme unas terapias cuando tres sujeto me interceptaron y con un arma blanca me amenazaron de muerte y que le entregara la cartea entonces me sentí mareada y me desmaye y fue cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas me ayudaron y después lo agarraron a dos de los que me robaron los siete mil bolivares que estaban en mi cartera…” . De las actas antes transcritas se evidencia que existen pluralidad de elementos que hacen estimar que en efecto el adolescente imputado de autos esta comprometido en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que de dichas actas se pueden extraer varios elementos tales como el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e identificación del mismo. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución Nº 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el imputado de autos, esta comprometido en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la sanción que podría llegar a imponerse en el caso de marras, aunado al hecho que el joven pudiera no someterse de manera voluntaria al proceso, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. Por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Privativa de Libertad, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en las actuaciones policiales. Así pues, este juzgadora considera que la Detención Preventiva es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medida privativa que se está acordando en este momento y que en el día de hoy el imputado fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida que a bien consideró pertinente, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;. Al respecto esta Corte observa que es recurrible la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 559 ejusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, Defensor Privado, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente original, en el cual cursa Acta de designación de defensor inserta al folio 29 de las actuaciones originales.
Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2016, el Abogado, JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, Defensor Privado, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de Marzo de 2016, donde se deja constancia que desde el día 18-02-2016 (exclusive) hasta el día 25-02-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles, siendo presentado el escrito de apelación en fecha 25-02-2016, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.
Del mismo modo se observa al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida al Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Publico, librada por el Juzgado Octavo (08º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha siete (07) de marzo de 2016; dando contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada en fecha 10-03-2016, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, JULIO CESAR MANCHEÑO CAÑAS, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual decretó Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 559, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Los Jueces
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Presidente,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente ABDON ALMEIDA CENTENO
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES.
EXP. Nº 1Aa 1155-16
AAB/LLS/AAC/ih.