REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 31 de marzo de 2016.
206° y 156°


RESOLUCIÓN Nº 1876
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1156-16
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de marzo de 2016, por las ciudadanas Anneily Ramos y Andreina Ortiz, en su condición de Defensoras Publicas adscritas a la Defensoría Decima Sexta (16ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual; 1) Declara Sin Lugar la solicitud de la Aprehensión incoada por esta representación, contra el procedimiento de aprehensión ordenado por el Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Decimo Sexto del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalía Centésima Decima Tercera del Área Metropolitana de Caracas y 2) Acuerda la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Decima Sexta (16ª), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS) PRIMERA DENUNCIA
SOBRE LA NULIDAD CONTRA EL PROCEDIMIENTO APREHENSION POLICIAL ORDENADO POR EL FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTESIMO DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA CENTESIMA DECIMA TERCERA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DIO LUGAR AL PROCEDIMIENTO POLICIAL EFECTUADO POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SIMON RODRIGUEZ…”

“…(omissis) La presente causa se inicia con la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, realizada de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según consta en Causa signada con el Nº 4ºC-3659-16, en la cual el Fiscal 114º del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, le imputo a mis defendidas la presunta comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano; sustentando la imputación en las actuaciones policiales recogidas en actas las cuales fueron ordenadas por El Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Decimo Sexto del Ministerio Publico En Colaboración Con La Fiscalía Centésima Decima Tercera del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio s/n de fecha 23/02/2016 dirigido al COMISARIO JEFE DE LA SUB-DELEGACION SIMON RODRIGUEZ mediante el cual solicita que los funcionarios adscritos a esa sub-delegación realicen las diligencias necesarias a fin de lograr la ubicación, identificación y aprehensión de las adolescentes antes mencionadas, lo cual consta en el acta de aprehensión, siendo que la Fiscalía del Ministerio Publico no es el ente competente para ordenar la aprehensión de una persona, sino el Tribunal mediante orden Judicial, tal como lo establece el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…(Omissis) Y 548 de la Ley especial…”

“… (omissis) En este mismo orden de ideas y atendiendo el caso que nos ocupa las adolescentes fueron aprehendidas por orden del Fiscal del Ministerio Publico y no por los supuestos antes mencionado que establece la ley, en virtud que los presuntos hechos según acta de entrevista tomada a la presunta victima, esta manifestó que los hechos ocurrieron a las (11:00) horas de la mañana, tal como se desprende del acta de entrevista, tomada por los funcionarios y la aprehensión de las adolescentes fue a las 09:10 horas de la noche, es por lo que esta defensa afirma que no estamos en presencia de un delito flagrante, ni de la orden judicial que establece la ley.

Acto seguido, la Defensa solicito al Tribunal A quo, como garante de la legalidad y de la Constitucionalidad, que se declarara la NULIDAD DE LA APREHENSION policial efectuado en contra de mis defendidas, ya que se puede evidenciar de las actas policiales que cursa en el folio numero 3 del expediente, mediante la cual el Fiscal del Ministerio Publico emite oficio s/n de fecha 23/02/2016 dirigido al COMISARIO JEFE DE LA SUB-DELEGACION SIMON RODRIGUEZ en el cual solicita que los funcionarios adscritos a esa sub-delegación realicen las diligencias necesarias a fin de lograr la ubicación, identificación y aprehensión de las adolescentes antes mencionadas, por considerar que la detención policial es violatoria de la Garantías Fundamentales del Derecho a la Libertad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, consagradas en los articulo 44 numeral 1º, 49, numeral 1º y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Tribuna A quo procedió a Declarar Sin Lugar la Nulidad de la Aprehensión solicitada por la defensa…”

“…(omissis) Como resultado de la actuación policial, a mis defendidas se les vulnero el derecho a la libertad personal, por cuanto sus conductas no se subsumen en un tipo penal, por lo que no es típica, ni antijurídica ni culpable, si bien es cierto que el delito al que se hace referencia en dicha decisión, es el de TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406, numeral 1º, en relación con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, no menos cierto es, que para la imposición de una medida cautelar de coerción personal por los delitos imputados no están dados los supuestos para que se acuerde tal precalificación ni tal medida, por cuanto de los elementos de convicción se desprende que solo se evidencia en la cadena de custodia “un pote y la ropa de la presunta victima” y de la declaración de la victima en la cual manifiesta que no fue lesionada, ni asistió a ningún centro asistencial. Además, no fueron detenidas o sorprendidas en flagrancia cometiendo algún delito o durante su persecución por parte del órgano policial o del clamor publico, por lo que su detención fue irrita y viciada de nulidad, en razón de que no se ajusto a lo presupuestados procesales desarrollados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la flagrancia para proceder a la detención de una persona y que no se evidencian en el caso de marras, conllevando entonces a la violación por vía de consecuencia del Derecho a la Libertad, consagrado ene l articulo 44 de nuestra Carta Magna…”

“…(omissis) C.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:

A los fines de evidencias lo denunciado en el presente punto, promuevo como pruebas para que sean incorporadas por su lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 182 del Código Orgánico Procesal Penal y 436 del Código Procesal Civil aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes documentales:

1) Oficio s/n de fecha 23-02-2016 dirigido al COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACION SIMON RODRIGUEZ, en la cual solita que los funcionarios adscritos a esa sub-delegación realicen las diligencias necesarias a fin de lograr la ubicación, identificación y aprehensión de las adolescentes antes mencionadas.
2) Acta de aprehensión suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Febrero de 2016.
3) Acta de Entrevista tomada a la presunta victima.
4) Acta de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 23 de Febrero de 2016 levantada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 4º C-3659-2016, nomenclatura particular del mencionado juzgado….”

“… (Omissis) SEGUNDA DENUNCIA
INCUMPLIMIENTO D ELOS PRESUPUETSOS PARA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR...”

“…(Omissis) Queda determinado, que para la imposición la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el caso que nos ocupa, solo consta un acta de aprehensión, acta de entrevista tomada a la presunta victima como único elemento de convicción, para determinar la participación o vinculación de las adolescentes investigadas con los hechos señalado; y su contenido, solo puede ser considerado como un indicio que no es suficiente para demostrar culpabilidad y desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que cobija a mis defendidas y que nada satisface las condicionantes previstas en la ley.

Llama poderosamente la atención de esta defensa que, la Recurrida no hace mención a fundados elementos de convicción, cuando en realidad solo se limito a transcribir y razonar de manera ligera tres elemento como lo es el Acta de Aprehensión, Acta de Entrevista y la Cadena de Custodia, que avalen la actuación policial, y ello por la sencilla razón de que no cursa en actas, entrevistas a testigos instrumentales y/o presenciales de los hechos allí narrados, que confirmen lo reseñado en la referida acta de aprehensión, debemos olvidar que esta es simplemente un mero tramite policial de un procedimiento de aprehensión que es ilícito por cuanto El Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Decimo Sexto del Ministerio Publico en Colaboración con la Fiscalía Centésima Decima Tercera del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio s/n de fecha 23-02-2016 dirigido al COMISARIO JEFE DE LA SUB-DELEGACION SIMON RODRIGUEZ mediante el cual solicita que los funcionarios adscritos a esa sub-delegación realicen las diligencias necesarias a fin de lograr la ubicación, identificación y aprehensión de mis defendidas.

Debemos tener presente que, las adolescentes imputadas injustamente se encuentran reguardadas por el principio de Presunción de Inocencia y que de existir alguna duda sobre su participación o la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, lo ajustado a derecho era acordar lo solicitado por la Defensa, como fue el pedimento de que se le acordara la libertad Plena, a fin de que la Fiscalía hiciera lo pertinente…”

“…(Omissis) En suma, sobran las razones que asisten a la Defensa para oponerse a la Medida cautelar literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a mis defendidas, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de ley, como son la existencia de la pluralidad de elementos de convicción, que hagan presumir que mis defendidas son autores o participes del delito imputado. Por lo tanto, no se satisface el extremo legal requerido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar que hasta la presente fecha comporta la Privación de libertad, en virtud que se encuentran detenidas hasta tanto se constituya la caución personal impuesta por el Tribunal. …”



II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha quince (15) de marzo de 2016, la ciudadana Damari Ramírez, en su condición de Fiscal Centésima Decima Cuarta (114ª) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Publica, bajo los siguientes términos:


“… (OMISSIS) Pasamos a revisar cada una de las denuncias de la defensa.
Primera denuncia: Afirma que apela en virtud que solicito la NULIDAD en la Audiencia de presentación del procedimiento de aprehensión practicado por los funcionarios adscritos a la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón que dicho organismo policial no actuó por flagrancia sino por instrucciones del Fiscal 116 del Área Metropolitana de Caracas.

Señala que se violo la previsión del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

A diferencia de lo alegado por la defensa observamos que acertadamente el tribunal pasa a revisar la solicitud de nulidad, y evidencia que diferencia de lo alegado, los hechos se habían cometido el mismo día de los hechos.

De tal manera que tal y como se desprende de la entrevista tomada a la victima VICTORIA los hechos ocurrieron a las 11:00 horas de la mañana del día 23-02-2016, y frente a esa situación la victima se traslado de forma inmediata al Ministerio Publico, quien observando que se encontraban en las circunstancias de flagrancia, hace la remisión a la Sub-Delegación Simón Rodríguez competente en razón del lugar de comisión de los hechos, para que de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente procede a actuar ajustado a la normativa procesal y constitucional vigente..”

“… (Omissis) Nótese Honorables Magistrados que, la recurrente entiende que la circunstancia que el imputadas haya aprehendidas posterior a la comisión del delito ello comportaba necesariamente minutos después de la comisión del hecho, y no menciona que existen 3 tipos de flagrancia como estado probatorio del delito, a saber la primera es la flagrancia propiamente tal, la segunda es la cuasi-flagrancia, y la tercera es la flagrancia presunta, con el planteamiento de la defensa técnica en análisis, pareciera que subsume la cuestión fáctica en el primer supuesto normativo flagrancia propiamente tal, cuando realmente lo que opero fue la cuasi-flagrancia, definida en el articulo ut supra indicado como el que acaba de cometerse, resultando obvio que para pretender la incautación y recuperación de los objetos activos y pasivos provenientes del delito, se da a poco de haberse cometido el delito, logrando establecer el señalamiento de la victima, y las prendas de vestir que portaba la misma de forma casi inmediata es decir el mismo día del hecho. …”

“…(Omissis) El argumento de la defensa relativo a que sus patrocinadas se le causa violación de sus derechos constitucionales no esta ajustado a la realidad, pues se verifica que existe el señalamiento de la victima en tomo a que las adolescentes le rociaron gasolina, y en el momento en que buscaban un yesquero les gritaron y salen corriendo.

En consecuencia a diferencia de lo señalado pero si en sintonía con la normativa citada por la defensa, no se ha vulnerado ninguna de las normas citadas, por el contrario el tribunal al evidenciar que la victima denuncia el mismo día de los hechos, es referida por la Fiscalía al órgano policial, de conformidad con lo previsto en el articulo 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, así como 265, 282 y 291 ejusdem, todo a los fines que se practicara dicho órgano las diligencias necesarias para ubicar las agresoras, y ubicarlas, para proceder a su aprehensión si se verificaban las circunstancias del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente…”

“…(Omissis) Por lo expuesto anteriormente, solicito que se declare SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello confirme la decisión apelada por la defensa publica.

Segunda denuncia: Afirma que el tribunal acordó una medida cautelar por el delito de tentativa en el delito de homicidio sin que existiera la pluralidad de elementos de convicción tal y como lo exige la corte Superior en Resolución Nro 810 de fecha 18-04-2008.

A pesar de señalar que hace una segunda denuncia, insiste en la normativa citada en la primera denuncia, afirmando que no se presentaron las circunstancia de flagrancia y que el único elemento es el acta de entrevista de la victima.

A diferencia de lo señalado por la defensa, al momento de la presentación no debe aportarse todos los elementos de prueba que se pretenden llevar al proceso, sino los elementos que hará el momento haya aportado el órgano policial. …”

“…(Omissis) La ley especial que rige el proceso de adolescente en correspondencia a ello, exige igualmente que exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas, y el peligro grave para la victima denunciante o testigo. En el caso concreto, quedan en evidencia los elementos que informan la presente comisión de hechos ilícitos, y aquellos que señalan al adolescente como posible autor del mismo.

Como puede apreciarse la entidad de delitos imputadas (sic) en esta audiencia y que ha admitido el Tribunal de Control, es grave, encontrándose dentro del elenco de delitos descritos en el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedores de privación de libertad como sanción, en caso de ser determinada la responsabilidad penal del adolescente, dándose por satisfecha la exigencia prevista en el Parágrafo Primero del articulo 581 de lacitada (sic) ley, en consecuencia la aplicación de así estimar el Juez de una medida cautelar de privación preventiva de la libertad, que en el sistema penal de adolescente se concreta con la prisión preventiva, que como su nombre indica es preventiva y no puede exceder los tres meses sin que haya concluido el juicio oral y privado.

De lo anterior deviene que, la sanción que pudiera llegar a imponerse, determina el peligro de fuga o evasión del adolescente al proceso que se instaure en su contra, que requiere el literal “a” de la norma en estudio. …”


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“(OMISSIS)… PUNTO PREVIO: Oída la solicitud de nulidad de la Aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada por la DRA. ANDREINA ORTIZ, Defensora Pública Auxiliar 6º Penal, en su carácter de defensora de las citadas adolescentes, por cuanto al parecer de la defensa no se trata de un hecho flagrante, como lo establece el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estando la defensa de acuerdo igualmente con la precalificación jurídica formulada por la representante fiscal, solicitando en consecuencia la libertad plena de sus asistidas, esta juzgadora en razón a la petición de la defensa hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que los funcionarios adscritos al citado Cuerpo Policial, practican el procedimiento policial donde resultaron aprehendidas las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otra adolescente que resultó ser menor de catorce (14) años, en virtud que la adolescente que funge como víctima del presente caso, identificada en las actuaciones como VICTORIA NOEMI PERAZA SALAS, compareció por ante la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, estando de guardia, en fecha 23-02-16, donde denuncia o refiere que las referidas adolescentes la agredieron entre todas, utilizando la fuerza física, rociándola de gasolina en varias partes del cuerpo; razón por la cual dicha Fiscalía, oído los hechos denunciados y evidenciándose la presunta comisión de un hecho delictivo, actuando conforme a las facultades que le otorgan los artículos 650, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 265, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, remite con la víctima la actuación donde quedaron plasmados los hechos denunciados, a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano auxiliar del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 651 de la citada Ley especial, a los fines de que practicaran las diligencias necesarias para la ubicación de las presuntas autoras y su posterior aprehensión, si fuera el caso y dentro del lapso legal correspondiente, todo con fundamento en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que una vez realizadas las diligencias de investigación por parte del órgano instructor del caso, entre ellas, acta de entrevista tomada a la víctima de los hechos, en la cual ratifica lo expuesto por ante el Despacho Fiscal, los funcionarios policiales, como garantes de la seguridad ciudadana y de sus bienes, ante la presunta comisión de un hecho delictivo, proceden a la aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes de inmediato la ponen a disposición del ciudadano Fiscal de Guardia, quien dentro del lapso legal establecido la presentan por ante este Tribunal, quien se encuentra de guardia el día de hoy, garantizándole a las adolescentes de autos, tanto al momento de su aprehensión, así como en este acto, todos los derechos constitucionales y legales que le asisten. Ahora bien, ciertamente la aprehensión de las citadas adolescentes no fue en virtud de una orden judicial o en la comisión estricta de un delito flagrante, como lo establece el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo como quedó establecido y como se evidencia de las actas, la detención de las mismas fue producto del señalamiento directo realizado por la propia víctima de los hechos, unas horas después de los hechos denunciados por ante la Fiscalía, los cuales en este acto el representante del Ministerio Público los subsumió en el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo en el 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, delito este al cual se opuso la Defensa, pero que todo caso, de acoger esta juzgadora en su oportunidad, ello no comporta ningún supuesto o circunstancia que pueda constituir violación de la garantía prevista en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la libertad personal, ni ninguna otra garantía constitucional concerniente a la asistencia o representación de las adolescentes o que implique violación de los derechos constitucionales y legales de las mismas, que haga procedente la nulidad del procedimiento, por los motivos alegados por la defensa, tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estamos apenas al inicio de una investigación y la precalificación jurídica que se imputa en este acto pudiera ser objeto de modificación en el devenir de la misma, es decir que no se trata de una calificación jurídica definitiva, siendo precisamente la etapa de investigación la propicia para establecer la verdad de los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente. ahora bien, en el entendido de que la razón le asista a la defensa, y que se haya vulnerado la garantía establecida en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aprehensión de las adolescentes de autos, no fue por orden judicial o bajo los supuestos estrictos de un delito flagrante, tal irregularidad sería atribuible al órgano policial aprehensor y no al órgano jurisdiccional, acogiendo en este sentido quien suscribe, el criterio sustentado en la Sentencia N° 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/01, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: “(…) la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (…)”, de lo cual se interpreta del extracto de la sentencia citada, que las arbitrariedades policiales cesan en el mismo momento que las aprehendidas son puesta a la orden del Tribunal, quien debe establecer la procedencia de la medida cautelar, previa la acreditación de los supuestos establecidos en la Ley; en consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora acuerda: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSION, relativa a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), incoada por la Dra. ANDREINA ORTIZ, en su condición de Defensora de las referidas adolescentes. …”

“…(Omissis) TERCERO: En relación a la medida cautelar de detención preventiva solicitada por el Representante Fiscal, en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a los artículos 559, en relación con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora desestima dicha solicitud, por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de otras medidas menos gravosa que la peticionada por el ciudadano Fiscal, todo ello en atención a los principios de excepcionalidad de la privación de libertad, estado de libertad y presunción de inocencia, en tal sentido, acuerda por considerarla idónea y proporcional a los hechos ocurridos, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “g”, de la referida ley especial…”

Ahora bien, conforme a los previsto en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será recurribles los fallos que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva y, literal “K” que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las Abogadas, ANNEILY RAMOS y ANDREINA ORTIZ, Defensoras Publicas adscritas a la Defensoría Decima Sexta (16ª) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación.

Asimismo, en fecha 02 de marzo de 2016, las abogadas ANNEILY RAMOS y ANDREINA ORTIZ, Defensoras Publicas adscritas a la Defensoría Decima Sexta (16ª) en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de apelación ante el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal de Primera Instancia en fecha 16 de marzo de 2016, donde se deja constancia que desde el día 24-02-2016 (exclusive) fecha en la cual se realizó la Audiencia de Presentación de Detenido, hasta el día 02-03-2016 fecha en la cual la Defensa Publica interpuso el recurso transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho en el referido Juzgado de Control, a saber 24, 26, 29 del mes de Febrero, 01 y 02 del mes de Marzo todos del corriente año.

Del mismo modo se observa al folio catorce (14) que corre inserto en el presente cuaderno de apelación, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Centésima Decima Cuarta (114ª) del Ministerio Publico con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha diez (10) de marzo de 2016; por lo que en fecha quince (15) de marzo de 2016, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de apelación, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno de apelación y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa publica Décima Sexta (16) en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento de la causa, esta Corte Superior observa que las mismas se encuentran contenidas en el cuaderno de apelación, aunado a que de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Colegiado podrá solicitar las actuaciones originales en caso que este lo considere necesario

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Décima Sexta (16ª) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa publica NO SE ADMITEN en virtud de que no presentar su utilidad, necesidad y pertinencia y estas serán valoradas por esta Alzada para la decisión del fondo del recurso de apelación interpuesto por la prenombrada defensa

Regístrese, publíquese y notifíquese

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LOS JUECES,

ABDON ALMEIDA CENTENO
PONENTE

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

JOEL BENAVIDES











EXP. Nº 1Aa 1156-16
LPC/AAC/AAB/orle*