REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 08 de marzo de 2016.
206° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1863
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1142-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, por el ciudadano Marco A Cimino, en su condición de Defensor Publico Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual ordena la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (Identidad Omitida).
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica cuarta (04ª), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. …”
“… (OMISSIS) Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico los hechos punibles, y los elementos de convicción del delito precalificado según las disposiciones de los artículos 559, 560 y 581 de la Ley especializada.
Como se observa en la presente causa existe la tipificación de un delito imputado por el fiscal del Ministerio Publico, en ellos se destacan el delito de ROBO AGRAVADO.
Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, perro (sic) yerra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la Privación de libertad, ya que las mismas (sic) decisión se desprende que solo transcribe el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la ley procesal, específicamente en el articulo 581 de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar así el control formal de las actuaciones que se ventilan ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado.
Como se observa, solo el a-quo escatima en subsumir en ciertos parámetros de los articulados del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Venezolano, sin especificar los mismos a ciencia sobre la hora de configurar la detención a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la ley especial y además la transcripción parcial de las actas policiales sin hace (sic) alusión a la cadena de custodia llevada en las actuaciones policiales.
También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el articulo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo que subsume a que literal aplica dicho articulo, o cual fue el literal que aplica a las pautas de 581 de la LOPNNA, dando así un matiz indefenso a quien recurre en su decisión mentada.
Como se observa, el articulo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y e, su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.
Por otro lado, al declarar la Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 por las razones mas de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”
“… (OMISSIS) En caso concreto, la resolución de fecha 17 de noviembre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea. …”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, el ciudadano Carlos David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Quinto (115º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Publica, bajo los siguientes términos:
“… (OMISSIS) La imposición de una medida de coerción personal, bien sea Privativa Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva durante la fase de sustanciación o investigación, no representa en ningún momento ni de naturaleza, ni de finalidad a una sanción anticipada, sino por el contrario una garantía de resulta de un proceso penal, evitando principalmente la fuga o ausencia del imputado y la aplicación eventual de un correcto Derecho Penal, verificándose siempre la esencia cautelar de la misma, por lo que no constituye en ningún momento, la violación de la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, siempre previa revisión de ciertos parámetros establecidos para su aplicación.
En consideración a lo anteriormente mencionado, que el Tribunal Ad Quo, al momento de entrar a decidir con respecto a la medida de coerción personal a imponer al adolescente de autos, toma en consideración, en principio la existencia de un hecho punible, por demás perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrarnos en presencia de un presunto delito, atribuido en audiencia como lo es el ROBO AGRAVADO, hecho ocurrido el dia 16 de noviembre de 2015, siendo detenido de manera por parte de funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policial Tres del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por lo cual, se estima que el tiempo transcurrido de la ocurrencia del hecho hasta la actualidad no sobrepasan siquiera los dos años de antigüedad, el cual no alcanza por mucho el estimado para la prescripción de la acción penal para este tipo de delito, según la disposición penal especial de la materia.
De igual manera, considero el Tribunal, y así lo expuso en su parte dispositiva del Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, que sobre el expediente de la investigación, por lo cual el Ministerio Publico pre califico e imputo al adolescente de autos, suficientes elementos de convicción que permitan establecer la presunta vinculación entre el hecho investigado y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano, mas allá de lo que pretende hacer valer la defensa, de la inexistencia de elementos suficientes que establezcan relación con su defendido y el hecho investigado, por lo que a su juicio no le atribuye participación alguna, ni directa ni accesoria, correspondiendo a criterio de quien suscribe, ser una situación de valorar en el transcurso de la investigación, establecer la conducta y forma de participación de una persona en un hecho delictivo y así demostrarlo en un eventual juicio oral y reservado. …”
“…(OMISSIS) Ahora bien, en cuanto al riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, así como también el temor fundado de destruir u obstaculizar la investigación, esta viene derivada de la magnitud del delito por el cual el Ministerio Publico, imputo en fecha 17 de noviembre de 2015 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que el mismo dentro de la legislación especial de adolescentes, es de los meritorios como sanción de Privación de Libertad hasta por un lapso de Seis años, por encontrarse dentro del elenco contenido en el articulo en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que por su gravedad significa, una de las conductas social y jurídicamente mas reprochable, por constituir como ya es conocido como un delito Pluriofensivo, por ser un delito que atenta no solo Contra la Propiedad, sino también contra la Libertad Individual, siendo que comporta una restricción momentánea o temporal de la libertad de transito durante el periodo que se comete el hecho, operando de este modo lo que ya ampliamente conocido en la doctrina como el Fomus Boni Iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe (articulo 236, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal); y El Periculum In Mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b y c del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual de igual manera fue expresado por el Tribunal Quinto (5) en Funciones de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas …”
“… (OMISSIS) En cuanto al peligro que corre la victima o testigo, esta representación Fiscal considera, que por tratarse hasta la presente de un testigo único del hecho donde despojara de sus pertenencias de la victima, elemento por demás significativo e importante, toda vez que por la magnitud del daño causado y el riesgo sobre la integridad del mismo, involucra intrínsecamente un peligro o temor de daño en contra de integridad.
En tal sentido, a criterio de quien suscribe, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Ad Quo de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar Privativa de Libertad, por considerar, se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue la mas ajustada a Derecho y justicia, por lo cual verificado tal circunstancia, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicito tal medida de Prisión Preventiva, aunado al supuesto que el delito por el cual se imputo, como lo es ROBO AGRAVADO, fue acogido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este admisible la privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el articulo 628 ejusdem.
Es por ello, que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancias de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a las disposiciones legales, en apego los Principios Rectores del Derecho Penal, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el Escrito de Apelación, presentado por la (sic) profesional del derecho Marcos Cimino, en su condición de Defensor Publico Cuarto del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA). …”
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Instancia Superior constata que la Defensa Publica Nª 04, se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual ordena la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (Identidad Omitida)..
En contra posición el ciudadano Carlos David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Quinto (115º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación señala de manera relevante que la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, esta ajustada a Derecho.
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será recurribles los fallos que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Superior observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a tramite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, por el ciudadano Marco A Cimino, en su condición de Defensor Publico Nº 04 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual ordena la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano Carlos David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Quinto (115º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LOS JUEZAS,
ABDON ALMEIDA CENTENO
PONENTE
LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1142-16
AAB/orle