REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 08 de Marzo de 2016
205° y 157°
RESOLUCIÓN: 1865
EXPEDIENTE: 1Oa 1151-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH LUDERT SOTO
Corresponde, a esta sala, decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Maria Alejandra Gallardo, en su condición de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Recibidas las actuaciones correspondientes, dándole entrada el día 07 de marzo de 2016, se dio cuenta en sala designándose Ponente a la Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DERECHOS RECLAMADOS: Derecho de la Libertad Personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El accionante, expuso en su escrito, denuncia entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 02 de marzo del presente año 2016 siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde el Tribunal 5º de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, una vez constatada la presencia de las partes celebre (Sic) el Acto de Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual este manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, en virtud de tal manifestación voluntaria por parte de mi patrocinado y su animo de resarcir el daño causado esta defensa expone que también la madre y sus familiares quieren coadyuvar con su evolución y ayudar transformarlo (Sic) en un joven productivo, reincorporándolo a sus actividades académicas (de tal se consigno (Sic) constancia de inscripción) y también de iniciar actividades deportivas en la Escuela de Natación de Parque Miranda, dicho esto la defensa solicita la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) y en situación de la privación preventiva de libertad que el adolescente sea impuesto de un sistema mixto de sanciones solicitando la prevista en el articulo 620 Lit. e consistente en Semi-Libertad y cualquier otra medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la misma ley, afirmando esta defensa que con la aplicación de estas medidas cautelares están garantizadas las resultas del proceso; ahora bien, la ciudadana Juez en su pronunciamiento acuerda la solicitud de esta defensa y la sanción de un (01) año de Semi-Libertad y dos (02) años de Libertad asistida ambas de cumplimiento sucesivo, haciendo énfasis en que el Joven Ciudadano permanecerá en el Centro de Retención de Coche hasta que el expediente sea distribuido a un tribunal de ejecución y este lo imponga de la sanción correspondiente, en cuyo momento se materializara su Semi-Libertad definida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Omissis)
En el presente caso la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 578 en su Lit. e en su decisión sustituyo (Sic) la Privación Preventiva de Libertad por la Semi-Libertad, siendo lo pertinente emitir boleta de excarcelación a favor del adolescente y que este se pusiera a la orden del centro especializado.
(Omissis) Constituyendo tal suspensión una violación al derecho constitucional de libertad de mi defendido. La situación genero conmoción en el Centro de Retención de Coche ya que este establecimiento ya no es el que le corresponde a mi defendido por mandato de ley.
ELEMENTOS PROBATORIOS
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)para el día de hoy se encuentra detenido en el Centro de retención de Coche lo cual puede ser corroborado a través del número de contacto 0212-3779899. Igualmente esta situación puede ser corroborada en el Acta de Audiencia Preliminar.
EL DERECHO
Ahora bien actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 numeral 1, acudo ante este tribunal a fin de solicitar HABEAS CORPUS, o amparo constitucional, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta la vía mas idónea y expedita para el restablecimiento de este derecho constitucional tutelado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En lo consagrado al efecto en los artículos 2, 26,27,44,49,51 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 38,30,40,42,43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantiza Constitucionales. En las normas sobre garantías y protección de derechos sobre libertad y seguridad personal establecidas en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales suscritos validamente por la Republica Bolivariana de Venezuela. En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
Es por ello que de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 numeral 1º en concordancia con el 27 de la Constitución Nacional el cual reza: “La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.”; y el procedimiento de la Ley Orgánica De Amparos y Garantías Constitucionales, acudo ante este tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se sirva de GARANTIZAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)y en consecuencia pedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD de mi patrocinado.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea proveída con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.…”
En fecha 07 de marzo de 2016 se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, dándosele el trámite legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se solicitó la causa original al Juzgado Quinto en función de Control de esta misma sección, bajo oficio 043-16, en esa misma fecha siendo las 1:45 pm se recibe diligencia suscrita por la Profesional del Derecho, María Alejandra Gallardo, mediante la cual desiste de la Acción de Amparo interpuesta. Por otro lado, en fecha 08 de marzo de 2016 se recibe oficio 124-16 proveniente del Juzgado Quinto en funciones de Control de esta misma Sección y Responsabilidad Penal adjunto al cual remitió a esta Alzada expediente original, correspondiente a la causa seguida al presunto agraviado (IDENTIDAD OMITIDA).
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Superior para decidir, previamente, para determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, para ello observa:
Del escrito presentado por la accionante en Amparo Constitucional en su modalidad de “Habeas Corpus”, se evidencia que la presente acción de Amparo Constitucional se intenta en contra de las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, siendo su superior jerárquico la Corte Superior Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso EMERY MATA MILLÁN) y en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que en la Acción de Amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de Primera Instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
En consecuencia, esta Corte Superior de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, debiendo señalarse, a tal efecto, que en el presente caso la Defensa Privada del presunto agraviado presento escrito en fecha 03/03/2016.
Señalado lo anterior y visto el oficio 124-16 proveniente del Juzgado Quinto en funciones de Control de esta misma Sección y Responsabilidad Penal remitió a esta Alzada Expediente Original de la causa seguida al presunto agraviado, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se observa que en fecha 02 de marzo de 2016 en la oportunidad de la audiencia preliminar, se acordó lo siguiente:
“…(Omissis) TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, este Tribunal procede a imponer la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 del Código Penal, siguiendo las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalia solicito la imposición de 4 años de privación de libertad, por la comisión de dicho delito, sin embargo, este tribunal considera que efectivamente estamos ante un hecho punible grave que amerita para los adultos una sanción severa, no obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como ley especial que rige la conducta penal de los grupos etéreos referidos consagra principios que deben ser tomados en cuenta por el juez especial a la hora de imponer las sanciones, estos principios los recoge el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando habla de la proporcionalidad de la medida, cuando habla de la idoneidad de las medidas y lo recoge también como garantía dentro de la ley, entre ellas que la sanción privativa de libertad es una medida excepcional en el sistema de responsabilidad de adolescentes, ello significa que en el uso discrecional que la ley concede al juez este puede escoger cual es la sanción idónea para el caso en particular. En la presente causa estamos en la presencia de un joven que incurrió en la comisión de un hecho punible de gravedad, por lo que una medida privativa de libertad resultaría proporcional tomando en consideración la gravedad del hecho, sin embargo, al lado de la proporcionalidad el juzgador o sentenciador debe tomar en cuenta también la idoneidad de la medida y esto tiene que ver con las condiciones particulares que reúne cada adolescente que va a ser sancionado, además de las características del hecho punible, por ello este tribunal observa que la simple admisión de hechos por parte del joven representa una demostración de querer reparar el daño causado que es uno de los presupuestos del articulo 622 de la ley especial, se trata de un joven que por primera vez incurre en un hecho punible, lo cual debe ser tomado en consideración por el juez, por cuanto no estamos en un sistema que persigue castigar por castigar como el sistema ordinario, las sentencias en el Sistema de adolescentes buscan un fin especifico, como lo es alejar a los adolescentes de aquellos factores que han podido incidir en la conducta delictiva, es por ello que este tribunal considera que una medida en semi libertad podría hacer mayor bien al joven que una medida privativa de libertad, por que siendo primario hay la posibilidad en el de reingreso a su medio social a través de medidas que impliquen una supervisión y control de la conducta futura, es por ello que este Tribunal considera que la sanción proporcional e idónea debe ser: SEMI LIBERTAD por el lapso de un (1) año y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años, a ser cumplidas en forma sucesiva conforme a las previsiones de los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda mantener la cautelar que cumple actualmente el adolescente a fin de garantizar su comparecencia a la audiencia de imposición de la sanción en la fase de ejecución. A tales efectos se acuerda el reingreso del joven a la Entidad de Atención Coche.…”
Visto lo anterior y luego de la revisión de las actas que conforman la causa original seguida al presunto adolescente agraviado, se pudo constatar que en fecha 04 de marzo del 2016 el Tribunal Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dicto sentencia por admisión de los hechos mediante la cual sancionó al adolescente de marras con las medidas de SEMI LIBERTAD por el lapso de un (1) año y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años a ser cumplidas en forma sucesivas y como consecuencia emitió Boleta de Egreso Nº 036-16, dirigida al ciudadano Director de la Entidad de Atención Coche, ordenando su egreso.
Analizado lo anterior, y vista la denuncia de la Defensa Privada del presunto agraviado, es importante atender lo preceptuado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
De la Admisibilidad
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (Énfasis de esta Alzada)
En consideración de lo expuesto, esta Instancia Constitucional, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 6, literal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Habeas Corpus intentada por la ciudadana Maria Alejandra Gallardo, en su condición de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 6 literal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
LA JUEZ PRESIDENTE
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LOS JUECES
LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente
ABDON ALMEIDA CENTENO
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
Causa Nº 1Oa 1151-16
AAB/LLS/AAC/ih