REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Jueves diez (10) de Marzo de 2016
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001628
Asunto Principal Nº AP21-N-2014-000254

PARTE ACTORA RECURRENTE: AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.441.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: DIEGO MEJIAS CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.119.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00064-14, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada en fecha 28-3-2014, expediente N° 023-2013-01-00215, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos que interpuso la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, cédula de identidad N° 17.441.739 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES),

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (TERCER INTERVINIENTE): UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES),

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ELIAS PEREZ CASTILLO y JOSE RAFAEL BARRIO CALDERON, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los N° 84.889 y 76.004, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ, en su condición de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso.

EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.639

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra de Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.

II.- ANTECEDENTES.

1.- Mediante escrito presentado en fecha 17-10-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, contra la Providencia Administrativa N° 00064-14, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), dictada en fecha 28-3-2014, en el expediente N° 023-2013-01-00215, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos que interpuso AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, cédula de identidad N° 17.441.739 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), correspondiéndole por distribución al Juzgado (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente por Acta de Redistribución de fecha 10-3-2015, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Por auto de fecha 18-3-2015, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo Sede Norte, y a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

2.- En fecha 28-7- 2015, el Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 21-9-2015 a las 2:00 p.m, oportunidad en la cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. En fecha 29 de septiembre de 2015, el A quo dicta auto mediante el cual se pronuncia en relación a las pruebas presentadas por las partes, posteriormente en fecha 28/09/2015 y 01/10/2015, la parte actora consigna escrito de informes. En fecha 17-11-2015 el Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia mediante la cual declara:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.441.739, contra la Providencia Administrativa N° 00064-14, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), dictada en fecha 28 de marzo de 2014, en el expediente N° 023-2013-01-00215, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos que interpuso la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.441.739. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de pago de salarios causados y demás beneficios dejados de percibir realizada por la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.441.739. TERCERO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente…”.

3.- En fecha 19 de noviembre de 2015, el abogado DIEGO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro: 23.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2015. En fecha, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro: 23.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 17-11-2015, dictada por el Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.441.739, contra la Providencia Administrativa N° 00064-14, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), dictada en fecha 28 de marzo de 2014, en el expediente N° 023-2013-01-00215, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos que interpuso la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.441.739. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de pago de salarios causados y demás beneficios dejados de percibir realizada por la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.441.739. TERCERO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.

4.- Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación, y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

1.- Así las cosas, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, y los recursos:

A.- Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identificó el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)

B.- Visto lo anterior, observa este Juzgador que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.) en su artículo 92 señala lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

C.- En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma. Así las cosas, observa este juzgador, que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el juzgado Décimo Cuarto de primera instancia de juicio, en fecha 19/11/2015, y esta alzada recibe dicha apelación en 22/02/2016 e insta a la parte a que consigne escrito de fundamentación de apelación en un lapso de diez días de despacho. Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador establece que habida cuenta que los diez días de despacho, vencieron el 07/03/2016 y la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación, quien decide declara Desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación interpuesto el abogado DIEGO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro: 23.119, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro “PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.441.739, contra la Providencia Administrativa N° 00064-14, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), dictada en fecha 28 de marzo de 2014, en el expediente N° 023-2013-01-00215, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos que interpuso la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.441.739. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de pago de salarios causados y demás beneficios dejados de percibir realizada por la ciudadana AMERICA VIRGINIA PACHECO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.441.739. TERCERO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente”. . SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE