REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles dos (02) de marzo de 2016
205 y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001503
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002631

PARTE ACTORA: JOAQUIN SUAREZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.487.079.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA DE JESUS ROJAS, abogada de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.303.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO ALEJANDRO DI PASCUALE CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.212.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado GREGORIO DI PASQUALE, I.P.S.A. Nº 76.212, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23-10-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado GREGORIO DI PASQUALE, I.P.S.A. Nº 76.212, apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23-10-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibidos los autos en fecha 03-02-2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, por auto de fecha 12-02-2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 17-02-2016, a las 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOPTRA; siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 25/02/2016, a las 3:00 pm, por haber acordado el tribunal un auto para mejor proveer, con el objeto de tomar declaración de parte al trabajador accionante. En la citada fecha, 25/02/2016, a las 3:00 pm, se celebro la audiencia en cuestión, para oír la declaración de parte del trabajador accionante, y acto seguido dictar el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador, motiva su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DISFRUTE DE PENSIÓN DE VEJEZ incoada por el ciudadano JOAQUÍN SUÁREZ CASTILLO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo previsto en el artículo 64 de la LOPTRA….”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- El día y la hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA de apelación en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente las abogadas: YOLEIDA DE JESUS ROJAS, y OFELMINA LOZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.303, y Nº 81.770, respectivamente, apoderadas de la parte actora no recurrente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, este juzgador: después de escuchar la intervención de la representación legal de la parte actora no recurrente, en consideración a lo decidido por el juez a-quo, y entendió como contradicho la decidido en el fallo recurrido, habida cuenta, que la presente causa versa contra de un Instituto del Estado; decide hacer presente en la sede del tribunal al trabajador accionante, habida cuenta que su declaración es fundamental para decidir. En consecuencia, se acuerda un auto para mejor proveer, con el objeto que el día 25-2-2016, se haga presente el trabajador en una audiencia que se celebrara para tal fin.

2.- En fecha 25-2-2016, a la hora fijada, se inicia la audiencia fijada para dictar el dispositivo, previo la declaración de parte que rinda el trabajador accionante. Se hizo presente el ciudadano Joaquín Suárez, cedula de identidad Nª V-4.487.079, debidamente representado por la abogada OFELMINA LOZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.770, apoderadas de la parte actora, quien respondió todas las preguntas formuladas por el juez de este juzgado; asimismo se evidencia, y así se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

3.- En este estado, vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; pero por tratarse de un ente publico, acreditado de privilegios y prerrogativas procesales, el fallo recurrido debe entenderse contradicha, por lo que este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy se pronunciara sobre el dispositivo del fallo.
IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“…que prestó servicios para las empresas ALPA DE VENEZUELA, S.A. y DISARK IMPRESIONES, C.A., desde el 3 de abril de 1967 hasta el 4 de septiembre de 1980, la primera, y del 1 de febrero de 1994 hasta el 31 de mayo de 2004 la segunda, que se desempeñó como EMBALADOR. Señala que en fecha 29 de noviembre de 2010, introdujo documentación para el otorgamiento de la pensión de vejez, siendo aperturada la cuenta de ahorro por ante la entidad financiera Banco de Venezuela, y cobrando la referida pensión solamente de los meses septiembre y octubre del año 2011, manifestando su inconformidad en virtud que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no le depositó a partir del mes de noviembre, y la totalidad de los meses de su solicitud más el importe del salario mínimo mensual decretado por el Estado, incurriendo el mencionado en ente público en no comunicarle sobre las razones por las cuales no se le cancelaron los referidos pagos. Finalmente señala que ha realizado los trámites correspondientes por ante la Institución Pública arriba mencionada a fin de que le restituyan su derecho, y le sean pagadas la totalidad de lo adeudado desde el 29 de noviembre de 2010 hasta la fecha de su activación...”.

2.- LA PARTE DEMANDADA ADUJO:

“…La accionante al momento de contestar la demanda señala que le fue bloqueada la pensión al ciudadano Joaquín Suárez Castillo, en el mes de noviembre del año 2011, en virtud que fue sujeto a una revisión en su documentación, teniendo que consignar unos requisitos para el restablecimiento de la referida cuenta. Concadenado a lo anterior, alega que es necesario los requisitos exigidos para el pago de la pensión, teniendo que cuenta que la parte interesada es la que debe realizar los referidos trámites y la cual no corren por cuanto de la institución, solicitando finalmente que se declare sin lugar la presente demanda, ello así, hasta el texto de la Litis contestatio, sin embargo en la oportunidad del debate oral de juicio la parte demandada en dialogo con la accionante se allano parcialmente a la pretensión, admitiéndose la reactivación del derecho suspendido previa comprobación de los requisitos supra alegados, pero resistiéndose al pago de los retroactivos reclamados por ser injustos de solventar como pago particular del accionante existiendo pagos pendientes de otro pensionados a los cuales tampoco se les ha cancelado, y en consecuencia dicha representación judicial de la Administración Publica demandada solo procedería al pago mediante sentencia definitivamente firme…”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Documentales cursantes a los folios nueve (09) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive). Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 77 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consigno pruebas, por lo que este juzgador no tiene material que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, vista la pretensión aducida por la parte actora, y visto que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación correspondiente, por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República; en consecuencia, el Juez pasa a revisar la procedencia de la acción y la pertinencia del fallo recurrido, sobre la base de revisión del fallo en cuestión, en consideración a los privilegios de la Republica, y bajo el entendido que el fallo del a-quo, se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.

III.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, este juzgador evidencia que en la presente causa, la parte actora demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, la procedencia o no, del pago del retroactivo correspondiente al beneficio de pensión de vejez, desde el mes de noviembre de 2011, hasta la fecha que sea condenado su pago o hecha efectivo el mismo.

1.- Como punto de inicio, identifica este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que ciertamente al demandante le fue suspendido el pago de la pensión de vejez desde el mes de noviembre de 2011, tal y como fue señalado por la parte actora en su libelo, y aceptado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en virtud que fue sujeto a una revisión en su documentación, teniendo que consignar unos requisitos para el restablecimiento de la referida cuenta. No obstante, es oportuno precisar que cursa a los autos copia de la libreta Nº 18233000, perteneciente al ciudadano JOAQUIN OMAR SUAREZ CASTILLO, cedula de identidad Nº V-4.487.079, la cual presentó voluntariamente en momento de rendir la declaración de parte, donde se evidencia que a partir del mes de marzo de 2015, el IVSS reanuda el pago de la pensión de vejez del referido ciudadano. ASI SE ESTABLECE.

2.- Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya demostrado que canceló al ciudadano JOAQUIN OMAR SUAREZ CASTILLO la deuda retenida y no pagadas al accionante a través del proceso de suspensión, vale decir, desde noviembre 2011, hasta febrero 2015, es por lo que se declara procedente su pago y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago del retroactivo correspondiente al beneficio de pensión de vejez, desde el mes de noviembre de 2011, hasta el mes de febrero de 2015, y no hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo de primera instancia, como señala la recurrida, habida cuenta que desde el mes de marzo del 2015, la demandada retomó y normalizó el pago de la correspondiente pensión al accionante. El pago mensual de los montos ordenado pagar, será el correspondiente al salario mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el pago de pensionados del SSO, en las fechas en las cuales ha debido cancelarse dicho pago. ASI SE DECIDE.

IV- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la LOPTRA, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

1.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

V- Precisado lo anterior se declara PRIMERO: Contradicha la demanda en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia de apelación. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por disfrute de Pensión de Vejez incoada por el ciudadano Joaquín Suárez Castillo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Contradicha la demanda en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia de apelación. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por disfrute de Pensión de Vejez incoada por el ciudadano Joaquín Suárez Castillo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: Se modifica el fallo apelado, CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) las del mes de marzo de 2016.

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE