REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Martes, ocho (08) de marzo de 2016.
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001453;
Asunto Principal Nº: AP21-L-2014-001402
PARTE ACTORA: CONCEPCIÓN BERTOLO GAITERO Y JOSE REY PRADO, Extranjera y Venezolano mayor de edad y Cédula de Identidad Nro. E-1.033.535 y V-6.239.857.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados, HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y GILBERTO ANDREA GONZALEZ, IPSA, Nos. 73.260 y 37.063 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELEFONICA VENEZOLANA, CA (antes telcel, ca.), domiciliada en Caracas, registro mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-5-1991, N° 16, tomo 67-A, modificada ante el mismo Registro en fecha 17-1-2012, N° 1, tomo 9-A- Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANDREA GONZALEZ CARROZ, y otros abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.060.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
I.- Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia presentada por la abogada ARIANA CABRERA, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 219.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual solicita aclaratoria sobre el dispositivo de dicha sentencia, en los siguientes puntos:
“…En el caso concreto ciudadano Juez, de la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal superior, se evidencia que el recurso intentado por ambas partes fue declarado parcialmente con lugar. Asimismo se evidencia de la parte motiva de la sentencia que mi representada fue condenada a pagar únicamente el monto de Bs. 400.000,00 por daño moral, monto el cual es compensable con el pago indemnizatorio que fue otorgado de manera voluntaria a los hoy demandantes, y considera el Tribunal Superior que “ciertamente procede la compensación antes señalada inicialmente, pero no es menos cierto que las cantidades condenadas a pagar como indemnizaciones provenientes de la muerte de la ex trabajadora son mayores a las cantidades entregadas inicialmente por la demandada a los familiares de la fallecida trabajadora, quedando pendiente por pagar un saldo a favor de los herederos de la hoy occisa”. No obstante, en la sentencia no se determina cual es el saldo pendiente por pagar.
En atención a lo anterior solicito respetuosamente a este Tribunal superior, sirva aclarar cual es el monto definitivo que debe pagar mi representada después de que se aplique la compensación al monto de Bs. 400.000,00…”.
Al respecto este juzgador expone lo siguiente:
1.- Con fines decisorios, este juzgador debe precisar y analizar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal, iniciando nuestro análisis en nuestra norma adjetiva matriz, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias. A tales efectos, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del citado ordenamiento civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
A.- Adicionalmente, la referida decisión señaló:
…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…) “Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el art. 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.
II.- Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los aspectos en la cual, la demandada solicitó aclaratoria:
1.- En lo que respecta, al señalamiento de la demandada; “solicito respetuosamente a este Tribunal superior, sirva aclarar cual es el monto definitivo que debe pagar mi representada después de que se aplique la compensación al monto de Bs. 400.000,00”. A tal efecto, este Juzgador le hace saber a la parte solicitante, que ciertamente fue declarada procede la compensación señalada inicialmente. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la cantidad condenada a pagar como indemnización por daño moral de Bs. 400.000,00, es mayor a la cantidad entregada inicialmente por la demandada a los familiares de la fallecida trabajadora, es decir la suma de Bs. 223.614,30, evidentemente queda un saldo pendiente por cancelar un saldo a favor de herederos de la hoy occisa trabajadora de Bs. 176.385,70. En tal sentido, considera este Juzgador que la parte demandada ha podido realizar la operación aritmética antes señalada, a los fines de determinar el monto que queda pendiente por cancelar a los herederos de la hoy occisa trabajadora, toda vez que se trata de una común operación aritmética. Así se establece.-
En base a lo antes señalado y habiéndose pronunciando este Juzgador sobre la solicitud de aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la demandada, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, toda vez que el punto sobre el cual se solicitó aclaratoria no es susceptible de aclaratoria, sino de una simple operación aritmética de resta. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
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