REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2015-000946

PARTE ACTORA: SUSAMY DEL CARMEN GARCIA CLOSIER, venezolana titular de la cédula de identidad numero: 17.318.069.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSHY JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.752

PARTE DEMANDADA: MARITZA. T. C. U. CENTRO DE BELLEZA, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 34, tomo 929 A, en fecha 28 de octubre de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.228.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 06 de julio de 2015 y se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 05 de agosto de 2015.

En fecha 18 de noviembre de 2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes el lapso de tres (03) días hábiles para interponer cualquier causal que impidiera el conocimiento de la causa. Vencido dicho lapso sin que ninguna de ellas ejerciera recurso alguno, se procederá a dictar la sentencia en extenso, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de acuerdo al dispositivo del fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2015.

En fecha 05 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que declaró: 1°) Confesa a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2°) Con Lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana SUSAMY DEL CARMEN GARCIA CLOSIER contra la entidad de trabajo MARITZ A.T.C.U Centro de Belleza C.A. En fecha 16 de junio de 2015, se publico el fallo in extenso.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demanda ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló en primero lugar que esa representación no acudió a una prolongación de la audiencia de juicio para el día 02 de junio a las 09:00 am, dicha incomparecencia se debió a una cuestión de salud que padeció mi persona en el momento de acudir a la sede del Tribunal, tal como se demuestra la constancia medica que se consigno, igualmente se promueve la testimonial de la doctora que lo atendió, por no acudir a la audiencia de prolongación. En el segundo, en el supuesto negado que el tribunal creas insuficiente los alegatos y las pruebas promovidas, el juez de juicio ordenó una prueba grafotécnica sobre un documental que esta representación desconoció en su contenido y firma, dicha Juez ordeno de oficio la practica de dicha prueba oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, a los fines de designar dos expertos para realizar dicha prueba, llegada dicha audiencia 02 de junio la prolongación ni siquiera CICP, ni siquiera se habían juramentado los expertos para realizar dicha prueba, por lo que la juez solicito reprogramar dicha audiencia, hasta que contara la designación o la decisión de dicha prueba grafotécnica, lo cual no se efectúo ni ante ni durante ese día de la prolongación de la audiencia de juicio, es por lo que solicitamos la prolongación o la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, ya que las partes a bien tuvo acudir a la primigenia de juicio, donde se expusieron las defensas y alegatos de las pruebas y que daba pendiente la prueba grafotécnica una incidencia surgida de oficio por el tribunal de juicio. Se recurre contra dicha sentencia, la juez de juicio ordeno pagar conceptos en base a la nueva ley de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por ello, solicito se declare con lugar la apelación, y se reponga la causa a los fines de celebrar la audiencia de juicio.

La representación judicial de la parte demandante en primer punto ratifica la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, todo cada uno de los puntos. Con relación a la exposición del colega, hubo una ausencia en la audiencia de juicio por salud médica, no es un alegato suficiente para reponer la causa al estado, visto que riela al expediente poder apud acta de otros abogados que tienen la responsabilidad, que podían asistir a la audiencia de juicio. Esta representación también debe informar a esta superioridad el mal manejo que se ha llevado el juicio, ya que se realizó dos o tres de mediación y acepto la relación laboral que existía con su cliente. Después que presentan contestación y presentan su escrito de prueba, apelo del auto de escrito prueba y no asistió a la audiencia de apelación, no sabe si es una técnica maliciosa que tiene la representación de no asistir a las audiencias. Ahora bien, con relación a la inasistencia a esta audiencia de juicio, la representación queda en confesión ficta, a no asistir a la audiencia de juicio, que la audiencia medular, es la oportunidad que tiene las partes de defender a sus clientes (defender de manera oral, evacuar las pruebas pendientes), así no lo hizo ni por si ni por otros abogados, mal pudiese solicitar en este momento la reposición de la causa. En el escrito que presentó el día lunes donde solicita la reposición de la causa, donde presenta un recipe medico, donde solicita a la evacuación de una testigo (la medico que lo atendió) esa no es la oportunidad de presentar los alegatos, tenia en su apelación, tenia que colocar los puntos de los argumento que si habían tuviese para desvirtuar las formas por la cual no vino, la razón y cada uno de los conceptos del pago de mi cliente, solicita no ser valorado el escrito, todo lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal como se evidencia de las actas procesales el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó en el Acta de fecha 09 de junio de 2015 y la decisión de fecha 16 de junio de 2015 lo siguiente:

“En el día de hoy, (09) de junio de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 am, hora y oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presentes por la parte actora la ciudadana Susamy Garcia Closier titular de la CI: V 17.318.069 asistida por el abogado: Leandro Augusto Cárdenas , inpreabogado Nro. 106.686.ff(36). Todo en el juicio incoado por la ciudadana SUSAMY DEL CARMEN GARCIA CLOSIER. Contra la entidad de trabajo MARITZA¨A.T.C.U. CENTRO DE BELLEZA, C.A. Visto que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de jucio la empresa MARITZA¨A.T.C.U. CENTRO DE BELLEZA, C.A , no hizo acto de presencia por lo que se presume la admisión de los hechos, siempre y cuanto sea procedente en cuanto a derecho, de conformidad con lo establecido en el Art 151 de la lOPTRA: Entonces, atenidos a la confesión en que incurriera la demandada, se declara que aceptó tácitamente que la accionante le prestó servicios desde el 10 d enero de 2007 hasta la fecha 22 de octubre de 2010 , que el vínculo se extinguió por despido injustificado y que devengó un salario de bolívares 12.000, mensual y un salario diario de bolívares 400,00. Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1°) CONFESA a la parte demandada conforme a lo previsto en el mencionado art. 151 LOPTRA. 2°) CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otro conceptos interpuesta por la ciudadana SUSAMY DEL CARMEN GARCIA CLOSIER, contra la entidad de trabajo MARITZA¨A.T.C.U. CENTRO DE BELLEZA, C.A ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta al pago de las cantidades condenadas. . Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida 3°) Se deja constancia que el fallo in extenso, será de cinco contados a partir del día de hoy exclusive.

“Ahora bien; visto que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, se entiende que la misma admite los hechos alegados por los actores y opera a favor de éstos la confesión ficta del codemandado en cuanto al petitum de los actores , por lo que esta juzgadora declara que la empresa demandada si MARITZ A.T.C.U, tiene cualidad para actuar en el presente juicio y en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada . Así se decide”.
“DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-

El segundo aparte (tercer párrafo) del art. 151 LOPT establece lo siguiente:

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.

De allí que, según lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPT) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Por lo que luego del análisis de las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia deduce que el ex patrono accionado no logró desvirtuar la confesión en que incurriera al no comparecer a prolongación de la audiencia de juicio, pues sus pruebas no ofrecieron elementos de convicción para ello. En el entendido que la demandada, mediante sus pruebas no logró demostrar que la relación con la actora era de carácter mercantil, denominado cuentas en participación.
Llama la atención a este tribunal, que la posición de la demandada fue desleal dentro del proceso, al desconocer hechos y tratar de simular ante el tribunal y promover testigos con relaciones de consanguinidad que pongan en duda, que el ciudadano Oscar Becerra, sea el autor de la documental emitida como constancia de trabajo , por los intereses que le unen a la demandada.

Es por ello que el tribunal tiene por confeso al expatrono accionado con relación a los hechos planteados por la demandante y pasa a constatar si es procedente en derecho la pretensión”..

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En este sentido y establecidos los hechos, corresponde a este Juzgador (de acuerdo al dispositivo dictado) emitir pronunciamiento respecto a determinar si la representación judicial de la parte demandada justificó de forma correcta su inasistencia a la audiencia de juicio y como consecuencia de ello emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada por el Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como antes se indicó, el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa a la prolongación de la celebración de la audiencia de juicio, quien en su fundamentación alega que no acudió a la prolongación de la audiencia de juicio fijada para el día 02 de junio a las 09:00 am, por cuanto dicha incomparecencia se debió a una cuestión de salud que padeció en el momento de acudir a la sede del Tribunal, tal como se demuestra de la constancia medica que consignó.

En este sentido, se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 151, lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
En atención a lo antes señalado, se destaca que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia de Juicio, así tenemos que los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte demandada deberán declarar confeso a la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. Así se establece.

Por otra parte la jurisprudencia pacífica y reiterada de la mencionada Sala de Casación Social, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa y en este sentido resulta pertinente traer a los autos el contenido de la sentencia N° 0270, de fecha 06 de marzo de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera...”

Aunado a lo antes expuesto, es de observar que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala Social ha considerado flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida de asistencia, de manera que tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva.

Siendo así, esta alzada observa que según las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es una facultad del Juez Superior del Trabajo, revocar aquellos fallos que deriven de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar y juicio, bien en su apertura o posterior prolongación, por otra parte; es de hacer observar que la obligatoriedad de la comparecencia a la Audiencia de Juicio y a sus consecutivas prolongaciones, tiene como objeto garantizar y facilitar encuentros ante el Juez de Juicio, a los fines de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de dichos medios alternos para la resolución de la controversia, tales como arbitraje, mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, en este sentido, tenemos que la visión ideológica de la audiencia juicio, de acuerdo a lo preceptuado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comporta en principio garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo que cualquier acto formalista que conlleve a no permitir la realización de la misma, transgrediría las garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, con lo que se quebrantaría a su vez las bases filosóficas con las que fueron concebidas la utilización de la Audiencia en el proceso laboral, como lo son, lograr fundamentalmente la solución del conflicto, sirviéndose para ello de los medios alternos de justicia instituidos.

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte demandada, adujo ante esta alzada, que para el día que estaba pautada la realización de la prolongación de la audiencia de juicio, lo que le imposibilitó su asistencia a la audiencia, en horas de la mañana, por cuanto presentó problemas de salud, como se desprende de auto constancia médica inserta en el folio 177 del expediente, la cual este Tribunal Superior le concede valor probatorio, en este sentido, a los fines de tomar una decisión en el caso bajo análisis, esta alzada acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que ha sido recogido por la Sala Social, respecto a que, de conformidad con el principio pro actione, el cual tiene que guardar sintonía con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera la oportuna comparecencia a la audiencia preliminar y de juicio, por lo que se concluye que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio, por tanto; resulta forzoso declarar que la incomparecencia de la parte demandada fue por motivos justificados, lo que hace procedente el recurso de apelación ejercido. Así se decide.-

En tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de juicio a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que una vez redistribuido el expediente y recibido por el Juzgado a quien le corresponda el conocimiento del mismo, fijará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia de juicio. Así se establece.

V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2015. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que una vez redistribuido el expediente y recibido por el Juzgado a quien le corresponda el conocimiento del mismo, fijará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia de juicio, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, todo conforme a lo expuesto en la motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ

LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-000946
Una pieza