REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000072

DEMANDANTE: DAISY VELEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.704.186.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.695, entre otros.

DEMANDADA: CALZADOS PICCADILLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el número 67, tomo 62-A Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARL EDWARD CHURION, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.993, entre otros.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016 y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 14 de marzo de 2016, de acuerdo a la disponibilidad de la Agenda llevada por el Tribunal. En dicha oportunidad, se llevó a cabo la audiencia, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra el acta de fecha 18 de enero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se señaló anteriormente, la parte actora apeló del acta levantada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, fundamentando su apelación bajo las siguientes premisas: que la Juez violó el debido proceso y el orden público procesal laboral, así como los derechos consagrados en la Constitución, que se apela del auto por cuanto la Juez de Juicio admitió una prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, esta prueba versa sobre la tacha de falsedad a un horario presentado por un tercero que no es la demandada, por que la demandada es Calzados Picadille, hay dos empresas más para demostrar la unidad económica que son Inversiones La Gruta Azul, quien no es demandada en este procedimiento, por lo que se tacho esa documental, siendo que la Juez admitió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo y a los fines de demostrar que esa documentación no reposa en la Inspectoría del Trabajo del Este solicitamos esos informes, que se solicitó informara si Inversiones la Gruta Azul consignó el horario de trabajo, que la actora prestó servicios correspondiéndole a la Inspectoría del Área Metropolitana de Caracas y la demandada a los fines de evadir la responsabilidad del pago aperturo un litis consorcio, la gruta azul opera en el Este de Caracas, siendo que la actora presto servicios en el Centro Comercial El Recreo, que se señala que la Juez violo el debido proceso porque admitió la prueba y no es culpa ni de la parte actora ni de la parte demandada que la Inspectoría no haya remitido las resultas de la prueba de informes, se le solicitó que ratificara el oficio a la Inspectoría del Este, es una prueba fundamental, que debe ser evaluada, la actora esta demandando unas horas extras que no fueron canceladas en su momento.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la fundamentación de la apelación formulada por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Se evidencia de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de Instancia, que el acta sobre la cual versa la apelación que nos ocupa señala entre otras cosas lo siguiente:
“…INCIDENCIA DE TACHA: Este Tribunal solicito a la parte actora que informara si insistía en la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que la prueba era necesaria por cuanto se necesitaba conocer qué funcionario suscribió la documental cursante al folio 311 pieza n° 2 (anteriormente folio 280 / cuaderno de recaudos n° 1), la parte demandada señaló que al folio 244 al 249 de la pieza n° 2 cursaban documentales que guardan relación con la documental tachada, sobre el cumplimiento del horario. Esta Juzgadora manifestó a la parte actora que la fundamentación de la tacha que realizó en este acto es distinto a la realizada en la audiencia de fecha 17/09/2015, folio 27 de la pieza n° 2, que se refería al Domicilio de una de las empresa demandada INVERSIONES LA GRUTA AZUL C.A. Finalizadas las exposiciones esta Juzgadora señaló lo siguiente: La fundamentación de la tacha señalados por la actora guardan intima relación con el domicilio de una de las empresas traídas al proceso en tercería, en tal sentido considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento sobre la incidencia podría adelantar opinión con respecto al asunto debatido, por lo cual considera innecesaria la ratificación de la prueba de informe, vista que la juez se considera suficientemente ilustrada y se reserva la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la mismas, como punto previo en la sentencia de fondo, por lo tanto se da por concluida la incidencia de tacha.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a los planteamientos esgrimidos en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, se considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Por otra parte cabe señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al punto que hoy nos ocupa, relativo a lo siguiente:

Artículo 151. “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”.

Artículo 152. “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.”.

Artículo 155. “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.”.

Artículo 157. “La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.”.

Artículo 158. “Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.”

Artículo 159. “Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

(…).

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.


De igual forma es pertinente traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:

“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia que la presente apelación versa sobre el acta levantada con ocasión a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, que inició en fecha 17 de septiembre de 2015 y cuya continuación tanto de la referida audiencia como de la tacha se llevó a cabo el 18 de enero de 2016, considerando en ese acto la Juez de Instancia que emitir pronunciamiento sobre la incidencia podría emitir opinión con respecto al asunto debatido, por lo que consideró que estaba suficientemente ilustrada e innecesaria la ratificación de la prueba de informes solicitada por la parte actora. En consecuencia, siendo que dicha apelación fue oída en un solo efecto, no obstante no existir recurso alguno contra el acta in comento, toda vez que así lo ha indicado la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, al establecer respecto a la audiencia preliminar en la sentencia N° 115 de fecha 17/02/2004, cuya esencia es aplicable al presente caso, que: “…en tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones. Específicamente, la audiencia (…) se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular (…). Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad...”; circunstancia esta que aplica para las audiencias de juicio, siendo que de existir alguna divergencia susceptible de aparejar un agravio a cualesquiera de las partes, las mismas podrán intentar el recurso de apelación, empero, para la oportunidad legal posterior a la publicación del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 161 ejusdem, hecho este último que ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el a quo oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora, contra el acta que dejaba constancia de lo acontecido en la prolongación de la audiencia de juicio, toda vez que de acuerdo a los principios que informan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia la doctrina proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de juicio es concebida como un solo acto, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo, el agravio que pudiera eventualmente ocasionarse en alguna de las múltiples actuaciones que se generan en un proceso como el que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda sujeto o diferido, en cuanto al recurso de apelación, para la oportunidad posterior a la publicación del fallo, pues las audiencias son concebidas como un solo acto, siendo que en su esencia se sirve de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, en concordancia con los de celeridad y economía procesal, elementos estos con el cual el legislador consideró que se garantiza el derecho la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 49 y 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ahí el carácter restrictivo que impregna a la noción de unidad de acto y consecuencialmente su vulneración implica la transgresión del orden público laboral; por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 18 enero de 2016, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se revoca el auto que oyó la apelación de fecha 22 de enero de 2016, dictado por el precitado Juzgado. Así se decide.-

III. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 18 enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 22 de enero de 2016 y SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que, provea lo conducente. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ

BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-R-2016-000072
Una (01) pieza