REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO AP21-N-2015-000074


PARTE RECURRENTE: LITHO TIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1964, bajo el Nro. 3, Tomo 9-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALEJANDRO PLANA CASTERA y MAURO JESÚS RUIZ JANER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.129, 106.818 y 198.447, respectivamente.


ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación N° 000100-14, recaída en el expediente N° MIR-29-IA13-0952, HM N° M-MIR-1300164, suscrita por el Dr. José Manuel Farías, emitida en fecha 23 de julio de 2014, en su condición de Médico del Servicio de Salud Laboral DIRESAT-MIRANDA, y del auto que la corrige de fecha 05 de agosto de 2014, que forma parte integral del mismo; así como de la fijación de indemnización N° GM-0560-14 de fecha 14 de octubre de 2014, suscrita por el Gerente Regional (E) de la Gerencia Estatal de Salud de Trabajadores Miranda; cuyos actos fueron notificados a la referida empresa, según se indica en el propio escrito los días 30 de septiembre de 2014 y 22 de octubre de 2014; actos relacionados con el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el ciudadano VICTOR ALFONZO MUÑOZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.444.409.

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria.


En fecha 26 de marzo de 2015, se dio por recibido, el presente asunto, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el abogado Mauro Ruiz Janer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “LITHO TIP, C.A.”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación N° 000100-14, recaída en el expediente N° MIR-29-IA13-0952, HM N° M-MIR-1300164, suscrita por el Dr. José Manuel Farías, emitida en fecha 23 de julio de 2014, en su condición de Médico del Servicio de Salud Laboral DIRESAT-MIRANDA, y del auto que la corrige de fecha 05 de agosto de 2014, que forma parte integral del mismo; así como de la fijación de indemnización N° GM-0560-14 de fecha 14 de octubre de 2014, suscrita por el Gerente Regional (E) de la Gerencia Estatal de Salud de Trabajadores Miranda; cuyos actos fueron notificados a la referida empresa, según se indica en el propio escrito los días 30 de septiembre de 2014 y 22 de octubre de 2014; actos relacionados con el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el ciudadano VICTOR ALFONZO MUÑOZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.444.409.


Así de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que la parte recurrente, mediante escrito consignado en las actas del expediente en fecha 16 de marzo del presente año, por el apoderado judicial de la parte recurrente Alejandro Plana, quien expone “(…) comparece ante ésta UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.)…“DESISTO del presente procedimiento,…a todo evento me reservo la acción”.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este juzgador, a decidir previa a las siguientes consideraciones:


UNICO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por el abogado Alejandro Plana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LITHO TIP, C.A., en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación N° 000100-14, recaída en el expediente N° MIR-29-IA13-0952, HM N° M-MIR-1300164, suscrita por el Dr. José Manuel Farías, emitida en fecha 23 de julio de 2014, en su condición de Médico del Servicio de Salud Laboral DIRESAT-MIRANDA, y del auto que la corrige de fecha 05 de agosto de 2014, que forma parte integral del mismo; así como de la fijación de indemnización N° GM-0560-14 de fecha 14 de octubre de 2014, suscrita por el Gerente Regional (E) de la Gerencia Estatal de Salud de Trabajadores Miranda; cuyos actos fueron notificados a la referida empresa, según se indica en el propio escrito los días 30 de septiembre de 2014 y 22 de octubre de 2014; actos relacionados con el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el ciudadano VICTOR ALFONZO MUÑOZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.444.409. En base a lo cual este sentenciador considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria, en el caso particular del desistimiento de la acción; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de los establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal


Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de esta juzgadora).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Así pues, se verifica que en el caso de autos el abogado Alejandro Plana actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LITHO TIP, C.A. según consta poder que riela a los folios 29 al 31 del expediente, se encuentra facultado para desistir del recurso de nulidad, cumpliéndose de esta manera, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que “(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)”. (Vid sentencia Nº 05785 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2005, Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por el abogado Alejandro Plana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LITHO TIP, C.A., en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación N° 000100-14, recaída en el expediente N° MIR-29-IA13-0952, HM N° M-MIR-1300164, suscrita por el Dr. José Manuel Farías, emitida en fecha 23 de julio de 2014, en su condición de Médico del Servicio de Salud Laboral DIRESAT-MIRANDA, y del auto que la corrige de fecha 05 de agosto de 2014, que forma parte integral del mismo; así como de la fijación de indemnización N° GM-0560-14 de fecha 14 de octubre de 2014, suscrita por el Gerente Regional (E) de la Gerencia Estatal de Salud de Trabajadores Miranda; cuyos actos fueron notificados a la referida empresa, según se indica en el propio escrito los días 30 de septiembre de 2014 y 22 de octubre de 2014; actos relacionados con el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el ciudadano VICTOR ALFONZO MUÑOZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.444.409. En base a lo cual este sentenciador considera oportuno la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal, no versa sobre materias intransigibles, es decir, no es materia de la cual se encuentren prohibidas las transacciones. En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso para este juzgador declarar homologado el desistimiento formulado respecto del recurso de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 000100-14, recaída en el expediente N° MIR-29-IA13-0952, HM N° M-MIR-1300164, emitida en fecha 23 de julio de 2014. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento planteado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alejandro Plana en su condición de apoderado judicial de la empresa LITHO TIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1964, bajo el Nro. 3, Tomo 9-A; contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Certificación N° 000100-14, recaída en el expediente N° MIR-29-IA13-0952, HM N° M-MIR-1300164, suscrita por el Dr. José Manuel Farías, emitida en fecha 23 de julio de 2014. En consecuencia este Tribunal ordena declarar terminado el presente asunto y ordenar el cierre informático.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).

CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
JUEZ

Berlice González
La Secretaria



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Berlice González
La Secretaria

EXP N° AP21-N-2015-000074