REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000177
PARTE ACTORA: JUAN ARAQUE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-83.020.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID BENCOMO, ARTURO BARAZARTE y MARÍA FERNANDA BEST.
PARTE DEMANDADA: ATLANTIC FABRICS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el N° 49, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABRIZIO SCIARRA DÉLIA y JOSE RICARDO APONTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2016, y se fijo para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29 de marzo de 2016, a las 02:00 pm.
Se evidencia del expediente contentivo de la presente causa la consignación de escrito transaccional por las partes en fecha 29 de marzo de 2016, sobre el cual pasa a pronunciarse el Tribunal en los términos que a continuación se exponen:
Visto el escrito presentado en fecha, 29 de marzo de 2016 y suscrito por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ATLANTIC FABRICS, C.A., así como por el abogado ARTURO BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.543, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano actor JUAN ARAQUE, éste Tribunal evidencia en cuanto a la cualidad de los suscribientes, plenas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio conforme a instrumento poder cursante a los folios 04, 26 al 30 del expediente contentivo de la presente causa, con lo cual entiende este Juzgador que lo planteado cumple con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose además que ambas partes se encuentran en pleno conocimiento sobre el contenido, extensión y alcance del documento presentado a consideración del Tribunal.
En tal sentido y verificada la cualidad de los suscribientes del documento transaccional, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones, decidieron poner fin a la presente controversia.
Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas en el libelo de demanda, y de acuerdo a lo decidido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual se dejo constancia que la parte actora y la parte demandada no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno (…) CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se evidencia que el pago de lo acordado se realizó mediante Cheque del Bancaribe, signado con el número 80711708, de fecha 02 de diciembre de 2015, a nombre del accionante por la cantidad de Bs.280.000,00, cuya copia simple fue agregada al folio 25 del expediente; que el pago transaccional acordado fue ampliamente discutido por las partes en la transacción y que la cantidad convenida no merma derechos irrenunciables y comprende el pago de los conceptos reclamados; todo lo cual fue así aceptado por la parte actora libre de constreñimiento alguno.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN al escrito transaccional suscrito entre el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ATLANTIC FABRICS, C.A., y el abogado ARTURO BARAZARTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano actor JUAN ARAQUE, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como conforme a la sentencia Nº 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, (Francisco Antonio Santaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas), dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Por tal motivo, se da por terminado el presente juicio ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
JUEZ
Abg. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-R-2016-000177
Una (01) pieza
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