REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2016-000258
PARTE ACTORA: HAR LEE CAROLINA TOVITTO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.926.460. -
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.350.
PARTE DEMANDADA: CHEVEU ESTILOS & SPA C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el número 8, tomo 169 –A Sdo., y demandados en forma personal los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, venezolano el primero, y extranjera la segunda, titulares de las cédulas de identidad personal números 5.425.098 y E-82.022.760
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición por parte de la Juez Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Felixa Isabel Hernández.
Ha sido recibido el presente asunto, previa distribución, con ocasión a la Inhibición planteada por la abogada Felixa Isabel Hernández, en su carácter de Juez Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se fijó la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la inhibición mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, lo cual pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:
I
DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN
Tal como se evidencia del acta de fecha 14 de marzo de 2016, inserta al folio 193 del presente asunto, suscrita por la Juez Titular del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Felixa Isabel Hernández León, en la cual procedió a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que dicha inhibición se realizó con fundamento en las siguientes consideraciones:“…Por cuanto he mantenido una relación de amistad desde hace más de 20 años con la abogada MIREYA ARACELIS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.483.373, abogada en ejercicio, inscrita en instituto de previsión social del abogado N° 54.160, quien funge en el presente caso como apoderado judicial de la parte, tal como se evidencia de las actas del presente expediente en el instrumento poder a los folios 92 y siguientes; vinculo conocido por muchas personas del entorno, incluso al ámbito familiar, lo cual ocasiona una ruptura de mi imparcialidad para decidir, es por lo que procedo a presentar formalmente mi INHIBICIÓN en el presente caso”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, debe señalarse que la inhibición constituye una incompetencia subjetiva del Juez para conocer de alguna causa, y en virtud de ello es su deber manifestar de forma voluntaria que se encuentra inmerso dentro de algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma y como consecuencia de ello, debe separarse voluntariamente del conocimiento de alguna causa en específico.
Sobre la inhibición, ha señalado Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezuela Volumen I), que la misma es un acto voluntario del juez de separarse del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Respecto a las causales de Inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, considera este Juzgado oportuno señalar lo que al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 donde dispuso:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “
“… (omissis)…” ”…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el motivo de la inhibición planteada por la Juez Superior se refiere al hecho de haber tenido una relación de amistad desde hace más de 20 años con la abogada MIREYA ARACELIS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.160, quien funge como apoderada judicial de la parte actora HAR LEE CAROLINA TOVILLO TOVAR, tal como se evidencia de las actas del presente expediente en el instrumento poder que riela a los folios 92 y siguientes, en el asunto sometido al conocimiento de la Juez que manifestó la causal de inhibición objeto de la presente, fundamentándose en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés indirecto en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
Tal como se evidencia de la norma in comento, las causales de recusación y de inhibición están circunscritas a situaciones fácticas que pueden ser objetivas o subjetivas, encontrándose dentro de las primeras las previstas en los numerales 1 y 2 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o consanguinidad, la del numeral 3° relacionada con la recomendación o patrocinio por parte del funcionario a favor de alguna de las partes, la del numeral 5° referida al adelanto de opinión por parte del funcionario inhibido o recusado sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y la 7° referida a la recepción por parte del inhibido o recusado de alguna dádiva por parte de alguno de los litigantes; sobre las mismas se consideran como causales objetivas, toda vez que su existencia surge de hechos materiales que pueden ser constatables por algún medio y que por ello poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4° y 6°, referidos a la existencia entre el inhibido o recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes o bien enemistad manifiesta con cualquiera de ellos, son de naturaleza subjetiva, las cuales pueden ser constatadas por los hechos que sanamente sean apreciados por el Juez que resuelva la inhibición o recusación.
En el caso concreto, la ciudadana abogada FELIXA ISABEL HERNANDEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se inhibió del conocimiento del procedimiento interpuesto por la ciudadana HAR LEE CAROLINA TOVITTO TOVAR contra CHEVEU ESTILOS & SPA C.A., y demandados en forma personal los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, por mantener una relación de amistad con la apoderada judicial de la parte actora MIREYA ARACELIS PEREZ y cuya amistad comporta un grado de parcialidad con la causa. Al respecto y si bien la Juez no señala elementos probatorios para verificar su alegato, los mismos deben tenerse como ciertos por virtud de la presunción de certeza de lo señalado por la Juez inhibida, aunado al hecho que ciertamente se puede constatar de los autos instrumento poder que rielan a los folios 92 y siguientes de la pieza número 1 del expediente contentivo de la presente causa que evidencian el hecho que la parte actora otorgó poder a la mencionada abogada Mireya Aracelis Pérez.
En este sentido y sobre la imparcialidad del juez para conocer de una causa, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dispuso:
A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
…. Omisis. …
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Como consecuencia de lo antes expuesto y al haber manifestado la abogada FELIXA ISABEL HERNANDEZ su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con la ciudadana abogada Mireya Aracelis Pérez es por lo que considera quien decide, que la ciudadana juez FELIXA ISABEL HERNANDEZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en el, sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de Justicia, razón por la cual quien decide debe forzosamente declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana FELIXA ISABEL HERNANDEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena oficiar a la ciudadana FELIXA ISABEL HERNANDEZ, sobre la presente decisión remitiéndosele copia certificada de la misma. Cúmplase.
III
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada FELIXA ISABEL HERNANDEZ, Juez Titular del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
JUEZ
Abg. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-R-2016-000258
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