REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2015-001242 (AP21-N-2014-000269)

PARTE RECURRENTE: ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.618.092

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO FIGARELLA ROSSI e IDELMARO MORA MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.099 y 23.733 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte).

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00105-14, de fecha 29 de abril de 2014, en el expediente administrativo N° 023-2013-01-02121, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaro procedente la autorización de despido incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.618.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD. (Incidencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Ha correspondido previo el sorteo de Ley a este Tribunal de alzada conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 02 de julio de 2015, por la cual se declaró LA INADMISIBILIDAD DE DEMANDA, interpuesto recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano abogado ILDEMARO MORA, en fecha 07 de agosto de 2015, como se evidencia en los folios 303 al 304 de la pieza principal.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se da por recibido el presente asunto y se establece que una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, de conformidad con las previsiones del Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no ocurrió, pasa esta Alzada a emitir su resolución; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:


CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION


El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 02 de julio de 2015, por la cual se declaró:…”LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad que intentara el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.618.092, contra la Providencia Administrativa Nº 00105-14, de fecha 29 de abril de 2014, en el expediente administrativo Nro. 023-2013-01-02121, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), la cual declaró procedente la “Autorización de despido” incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.618.092”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Fundamentación de la apelación y contestación:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”


De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que desde el día dieciséis (16) de febrero de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (01) de marzo de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 de febrero de 2016, y 01 de marzo del presente año, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Por tanto, es forzoso para quien decide, declarar Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVO


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.618.092, contra la Providencia Administrativa Nº 00105-14, de fecha 29 de abril de 2014, en el expediente administrativo Nro. 023-2013-01-02121, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), la cual declaró procedente la “Autorización de despido” incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.618.092. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación, no se considera necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la República.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2016.


CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ

LA SECRETARIA
Abg. ANA V. BARRETO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ANA V. BARRETO