REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

ASUNTO N°: AP21-R-2015-001705

DEMANDANTE: HORACIA FEMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 7.199.233.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.753 y 144.403 respectivamente.
DEMANDADO: BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1982, bajo el N° 54, Tomo 156-A-Sgdo, y en forma personal a los ciudadanos JOAO RAMOS DE ANDRADE y JUAN RICARDO RAMOS DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.284.889 y V.- 14.388.396 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADERITO DASILVA CASTRO, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN y VIRGILIO J. GOMEZ DE SOUSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.092, 87.361, 31.705 y 24.836 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS (Aclaratoria de Sentencia)
SENTENCIA: Interlocutoria


En virtud de la aclaratoria de sentencia solicitada por el representante judicial de la parte actora, abogado LUIS ALFREDO LEMUS, inscrito en el IPSA bajo el número 21.753, pasa este Juzgado a contestar la Aclaratoria de Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016. En su diligencia expresa el solicitante que “…Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta representación judicial lo siguiente, en la sentencia objeto de aclaratoria se incurrió en un error de referencia al momento de condenarse la antigüedad acumulada desde el 01 de enero de 1993 al 31 de marzo de 2014, pues líneas mas abajo se indica que el salario a tomar en consideración para dicho calculo serán los devengados desde el 19 de junio de 1997, cuando lo correcto es desde el 01 de enero de 1993, fecha de ingreso establecida en la sentencia.
También, respecto a la condena por concepto de vacaciones no disfrutas efectuadas por este juzgado, puede evidenciarse que la misma se hizo desde el año 1997, siendo lo correcto año 1993, concepto éste demandado en el punto 7 del escrito libelar, pues quedó establecido en la sentencia que la fecha de ingreso fue 01.01.1993 y la demandada no demostró su pago.
Igualmente, si bien es cierto que se condenaron los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 24/03/2014; no existió pronunciamiento alguno respecto de los intereses generados entre el 01.01.1993 (fecha de ingreso) y el 19.06.1997, los cuales fueron debidamente demandados en el punto 3 del escrito libelar y no fueron cancelados por la demandada
(…)
En el presente caso, fue declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada contra la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que fue confirmada en todas sus partes, en relación al precitado medio de defensa ejercido por la contraparte, sin embargo a pesar que existió pronunciamiento respecto a las costas del juicio principal señalándose que no procedía por no existir un vencimiento total, lo que resulta ajustado a derecho, no existió pronunciamiento alguno respecto a las costas del recurso de apelación ejercido por la codemandada, el cual fue declarado Sin Lugar, por lo que resulta procedente en derecho la condenatoria en costas respecto a este recurso de apelación …” .

En el presente caso debe aplicarse por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el aludido artículo establece que a solicitud de parte, el Tribunal podrá realizar aclaratorias de las sentencias, que versen sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero en ningún caso el Tribunal puede revocar o modificar el fallo, luego de pronunciado.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2004 (caso: O del C. Mogollón contra Farmacia Sanare C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), estableció el siguiente criterio, el cual es compartido plenamente por este Juzgador:

“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…”

De acuerdo a como fue solicitada la aclaratoria y ampliación antes referida, se evidencia que en la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016, al dilucidar sobre la apelación ejercida por la parte actora en cuanto a la valoración otorgada a las documentales que allí se detallan, se determinó que quedaban firmes tanto la fecha de ingreso y egreso declaradas en la sentencia de instancia, es decir, que la relación laboral entre las partes inició el 01 de enero de 1993 y culminó en fecha 31 de marzo de 2014, por otra parte, se evidencia al folio 270 de la pieza número 4 del expediente que se ordenó el pago del concepto denominado Bono de Transferencia desde el 01/01/1993 hasta el 19/06/1997, de acuerdo a lo que establecía el literal b) del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con su correspondiente calculo de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la referida Ley. En virtud de ello, con dicho pago se entiende que fue cancelado la antigüedad hasta entrada en vigencia la ley de 1997, por lo que los cálculos por este concepto más sus intereses se ordenaron realizar desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, en virtud de ello, este Tribunal ratifica lo condenado en la sentencia en cuanto al concepto de antigüedad acumulada, en los términos que se establecieron, no procediendo en consecuencia, la solicitud de aclaratoria y ampliación solicitada por la parte actora. Así se decide.-

En cuanto a la condenatoria de las vacaciones no disfrutadas, se evidencia que en la sentencia dictada se ordenó su pago desde 1997 a 2013 y la fracción 2014, siendo que efectivamente no existe en autos prueba alguna que demuestre su pago desde el año 1993, en razón de ello, se aclara la sentencia dictada por cuanto se incurrió en un error material, al señalar la fecha desde la cual debía computarse dicho concepto, en el entendido que dicho concepto deberá ser calculado por el experto contable desde el año 1993 hasta el año 2013 y la fracción correspondiente al año 2014, bajo los parámetros que se señalaron en la sentencia objeto de aclaratoria, al folio 271 de la pieza número 4 del expediente, por lo que se declara procedente la aclaratoria solicitada. Así se establece.-

En cuanto a la no condenatoria en costas de la parte demandada, a pesar que fue declarada sin lugar su apelación, este Tribunal señala que el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez concluido el debate oral se deberá pronunciar el fallo en forma oral, debiendo reproducirse de manera sucinta y breve la sentencia, siendo que se considera que el acto de sentenciar es uno solo, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar el contenido del fallo, por lo que ya declarada la no condenatoria en costas de la presente decisión no puede cambiarse, en consecuencia, considera que este punto de aclaratoria resulta improcedente. Así se decide.-

En este sentido queda aclarada y ampliada la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016 y debe tenerse como parte íntegra de la misma, todo conforme y como fue solicitado por la representación judicial de la parte actora.



DISPOSITIVO

Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación realizada por la parte actora recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 24 de febrero de 2016. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
LA SECRETARIA

ANA V. BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA V. BARRETO