REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-001329
SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA

Observa esta Juzgadora que reincorporada en fecha 15 de febrero de 2016, me aboco al conocimiento de la presente causa, y revisadas las actas procesales, se evidencia observa que en la sustanciación de la presente apelación, se encuentra siendo tramitada por un procedimiento incompatible con el propósito del contenido del asunto, ya que el presente asunto esta referido a una apelación en contra de una actuación del juez de causa en primera instancia, relativo a un Recurso de Nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, como bien lo preciso este tribunal por auto de entrada al indicar “…contentivo de la ACCION DE NULIDAD interpuesta por JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS ESMERALDA II contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO…” y posterioemnte se sustancia como un recurso ordinario laboral, al indicar que se fija audiencia:

“… Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas procede a fijar para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 11:00AM la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto…”


En tal sentido, resulta necesario señalar que la sustanciación de las causas de Nulidad en contra de los actos administrativos de efectos particulares que se tramitan ante la jurisdicción especial laboral, se le aplica estrictamente el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y las apelaciones de las actuaciones de la primera instancia (jueces de juicio) en estos supuestos, debe sustanciarse en base a las previsiones de los artículo 92 y 93 de la referida Ley. Por lo cual en este caso es palpable la subversión del procedimiento legal generándose un vicio en la tramitación de la presente apelación. Así se establece.

Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, por cuanto se ha violentado el debido proceso siendo que no se aplicó el procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, quien decide declara la Nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha trece (13) de octubre de 2015, y se decreta la Reposición de la Causa al estado de que comience a correr un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.


Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA, ASI COMO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes y comience a correr un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la ultima de ellas, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Líbrese boletas

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el primer (01) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).

JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA SECRETARIA

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICÓ Y DIARIZO LA PRESENTE DECISIÓN.
LA SECRETARIA
FIHL (reposición)

EXP. N° AP21-R-2015-001329