REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
204° y 155°
EXPEDIENTE N° AP21-N-2015-000102

ACCIONANTE: RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de julio de 1982, bajo el N° 16, Tomo 86-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: FELIX RIVERO, DARRY ARCIA GIL, MARÍA ANTONIETA VIELE y GREGORY PERNÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 117.009, 192.015, 98.464 y 232.834, respectivamente.

ACCIONADA: Providencia Administrativa N° 00413-14 de fecha 1 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Sede Norte Del Área Metropolitana De Caracas, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: No consta en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de octubre de 2015, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00413-14 DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha 12 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Suplente y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso, asimismo en fecha 04 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual por cuanto la Juez titular de este Despacho se reincorporó a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:
-CAPITULO I-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Asimismo, en la norma que regula esta materia, específicamente en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:

“Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”

Dichas normas procesales, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas de nulidad de actos administrativos que obren contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado a quo, en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas, en primer lugar, se debe tomar en consideración que el vicio de falso supuesto de hecho, constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, de tal modo que, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N°119/2011 del 27 de enero de 2011, N°1113/2011 del 10 de agosto de 2011, 19/2011 del 12 de enero de 2011 y 952/2011 del 14 de julio de 2011), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Uno de los clásicos doctrinales sobre el estudio del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es aquel inserto en Sentencia de Nuestro más Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002 con ponencia del Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA que con precisión asentó:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
La misma suerte se sigue con la aplicación del supuesto sancionatorio del artículo 532 LOTT de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de su texto abonado ut supra, no se puede extraer en ningún modo la condición que genere la sanción aplicada a la empresa, y ello en razón de que esta no incurrió en desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del trabajo. Toda vez que del acta de reinspección, la demandada aún cuando no era su obligación en virtud del hecho negativo alegado, demostró que la ciudadana Solimar siviara , no había sido su trabajadora . todo lo cual quedó evidenciado en el acta levantada a tal efecto, de manera pues que se verifica la errónea apreciación de los hechos, máxime frente a un acervo probatorio sólido como la prueba aportada en el presente procedimiento de nulidad. A ello se suma la falsa aplicación del supuesto de hecho en la norma sancionatoria del articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadora, por ser incongruente con el también mal aplicado supuesto de derecho del articulo 84 de la LOTTT ante 111 de la LOT1 , de modo que la providencia administrativa impugnada, se ha resuelto con base a un falso supuesto de hecho y de derecho, y asimismo, la Administración Pública del Trabajo ha lesionado con su dispositiva el Principio de la Legalidad Administrativa. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, al evaluar el caso que nos ocupa, se desprende de los autos que el Inspector del Trabajo dictó la Providencia Administrativa sin atender a las consideraciones expuestas por la hoy recurrente, de tal modo que, al negar la relación laboral con la ciudadana Solimar Sivira, se constituyó un hecho negativo, que pudo ser desvirtuado por la referida ciudadana de diversas maneras, sin embargo, al no haber algún tipo de indicio que permitiera demostrar la supuesta relación de trabajo existente, mal pudiera habérsele ordenado a la empresa a otorgar una constancia de trabajo a la ciudadana sin configurarse el presupuesto esencial que es la existencia de la relación laboral.

De tal manera, la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en un hecho que no estuvo demostrado, aún cuando, ante el procedimiento administrativo la ciudadana Solimar Sivira tenia la oportunidad de demostrar su condición de trabajadora, lo cual fue igualmente requerido por la empresa, tal como se desprende del acta de visita de inspección cursante a los folios 16 al 19, ambos inclusive. Siendo ello así, y al no existir argumentos o pruebas que demuestren lo contrario en el presente asunto, esta Juzgadora considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la providencia administrativa, en virtud de basar su decisión en un hecho inexistente como lo fue la existencia de la relación laboral. Así se decide.”

-CAPITULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00413-14 DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:
“II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La demandante en nulidad alegó que en fecha 20 de marzo de 2012, la Unidad de Supervisión emitió orden de servicio N° 0704/12 donde se ordenó a la empresa entregar constancia de trabajo a la ciudadana Salimar Sivira, titular de la cédula de identidad N° V-11.992.147, quien supuestamente había laborado para Restoven de Venezuela, c.a. en el año 1997. Adujo que en fecha 27 de marzo de 2012, la Unidad de Supervisión hizo una inspección en la sede principal de la empresa para verificar el cumplimiento de la orden de servicio y dejó constancia del incumplimiento de la misma, en esa misma fecha la referida unidad realizó una propuesta de sanción contra la sociedad mercantil. Indicó que en fecha 1 de junio de 2012 se emitió auto de apertura de procedimiento de sanción y se le asignó el N° de expediente 023-2012-06-242, que en fecha 26 de junio de 2012 consignó escrito de defensas en el referido expediente, en fecha 1 de diciembre de 2014 se emitió Providencia Administrativa N° 00413-14, mediante la cual se impuso la multa por Bs. 1.548,22 por incumplimiento de la orden de servicio, en fecha 16 de enero de 2015 se notificó a la empresa de la referida providencia y en fecha 22 de enero de 2015 se canceló la multa impuesta. Alegó el recurrente que en fecha 5 de febrero de 2015 se consignó planilla de pago de multa en el expediente, que con ocasión al pago de la multa, la Unidad de Supervisión ordenó realizar una nueva visita a la sede de la empresa, en consecuencia, se designó a la funcionaria Dorainy Millan, quien en fecha 2 de marzo de 2015, se trasladó a la empresa y dejó constancia que la ciudadana Solimar Silvira no aparece en los archivos como trabajadora de la empresa.
Alegó que la Providencia Administrativa recurrida señaló como fundamento de la multa impuesta, el incumplimiento de la orden de servicio donde se ordenó entregar una constancia de trabajo a la ciudadana Solimar Silvira, sin embargo, indicó que dicha ciudadana no aparecía en la plantilla de trabajadores del año 1997, fecha en la cual alegó haber trabajado para la empresa y cuando se le solicitó a la misma que se sirviera de traer algún documento que demostrase que había trabajado para Restoven de Venezuela, c.a., se negó a hacerlo y por esa razón, no se puedo dar cumplimento a la orden de servicio.
Señaló que la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo, hizo caso omiso a los alegatos y defensas opuestas, condenándola a cancelar la multa, basándose en el hecho de que la ciudadana mencionada anteriormente trabajó para la empresa, aunque múltiples veces se señaló y mostró en las visitas realizadas por los funcionarios a la sede de la empresa que la ciudadana no figuraba en los archivos como trabajadora, aunado a ello, la ciudadano no hizo acto de presencia a lo largo del procedimiento con algún documento que demostrase su condición de trabajadora.
Por todo ello, alegó que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la causa que sirvió de fundamento a la providencia administrativa accionada es inexistente.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Se deja constancia que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acudió a la celebración de la audiencia oral, ni presentó escrito de alegatos.
IV
ESCRITOS DE INFORMES
Se deja constancia que únicamente presentó escrito de informes la representación del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2015, el Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito de informes mediante el cual señaló que decisión administrativa impugnada se fundamentó en hechos que constan en el expediente y que no fueron desvirtuados por la parte recurrente, toda vez que al rechazar y contradecir la propuesta de sanción, tenía la carga de probar tales alegatos y en la oportunidad legal para ello, no promovió ni evacuó ningún medio probatorio capaz de demostrar que entre la ciudadana y la empresa no existió ningún vínculo laboral; trae la parte patronal un hecho nuevo como lo es la tercera reinspección efectuada en su sede por un funcionario del trabajo en marzo del 2015, donde se deja constancia que la ciudadana Solimar Sivira no fue su trabajadora y no aparece en nómina ni en el sistema llevado por la empresa, toda esta situación es posterior a las dos inspecciones efectuadas en el año 2012 y posterior al procedimiento incoado en contra de la entidad de trabajo y que dio origen al procedimiento administrativo que culminó con la providencia administrativa que hoy se impugna y es traída a los autos para que el órgano jurisdiccional le de un valor probatorio que a juicio de la representación fiscal resulta extemporáneo y así pide que sea declarado.
Alegó que resultada forzoso señalar que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alegó la parte recurrente, pues los hechos en los que basó su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponden con los mismos.
Por tales razones, considera que el argumento de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte recurrente no resulta ajustado a derecho y así pide sea establecido.”

-CAPITULO III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO IV-
DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Documentales:
- Marcada “B” y “E”, folios 10 al 15, ambos inclusive, cursa copia simple de la providencia administrativa dictada en fecha 1 de diciembre de 2014 y de su notificación; se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en los términos allí expuestos. Así se establece.

- Marcada “C”, folios 16 al 19, ambos inclusive, acta de reinspección, de fecha 2 de marzo de 2015; a los fines de verificar si la entidad de trabajo se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la ciudadana Solimar Silvira no aparece reflejada en nómina del año 1997. Así se establece.

- Marcadas “D”, folio 20, cursa copia simple de planilla de pago de multa; se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el cumplimiento de la multa impuesta a la entidad de trabajo. Así se establece.

-CAPITULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo, es evidente que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante no incurrió en ningún hecho contrario a la Ley que amerite la apertura de procedimiento de multa alguno, pues como se observa del acta de reinspección levantada en fecha 20 de abril de 2012, al momento de solicitar la nómina del año 1997 no se refleja en la misma a la ciudadana SOLIMAR SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 11.992.147, en tal sentido, la empresa en dicho acto negó que existiera una relación de tipo laboral entre dicha ciudadana y la sociedad mercantil recurrente, razón por la cual, fue solicitado algún medio de prueba que demostrara su relación de trabajo, y siendo que la misma no ha consignó documento alguno, no se logró probar que la ciudadana en mención laborara para la empresa recurrente. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo realizó una falsa aplicación del supuesto de hecho en la norma sancionatoria del articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadora, por ser incongruente con el también mal aplicado supuesto de derecho del articulo 84 de la LOTTT ante 111 de la LOT , de modo que dicha providencia, se ha resuelto con base a un falso supuesto de hecho y de derecho, y asimismo, la Administración Pública del Trabajo ha lesionado con su dispositiva el Principio de la Legalidad Administrativa, pues basó su decisión en un hecho que no estuvo demostrado y al no existir argumentos o pruebas que demuestren lo contrario en el presente asunto, esta Juzgadora considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la providencia administrativa, en virtud de basar su decisión en un hecho inexistente como lo fue la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora de alzada, en plena conformidad con lo establecido por el juez a quo, debe confirmar las motivaciones de instancia, y declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 00413-14 de Fecha 1 de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Sede Norte Del Área Metropolitana De Caracas. ASI SE DECIDE.-
-CAPÍTULO V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 00413-14 de Fecha 1 de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Sede Norte Del Área Metropolitana De Caracas. SEGUNDO: No hay expresa, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 84 de la ley que la rige.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
AP21-N-2015-000102.
Consulta Obligatoria