REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-001191
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO GARCÍA MEDINA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 8.873.667.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.920.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN (IMDERE) adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, creado mediante Decreto N° 40, publicado en Gaceta Municipal N° 1471-B de fecha 18 de agosto de 1994, cuyo estatutos fueron debidamente protocolizados en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, tomo 24-A-IV.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIRAM APONTE, DAVID ROJAS, LUIS ALCALÁ, ANABELLA GONZÁLEZ y NIRMA MENDOZA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 203.342, 151.573, 69.300 y 49.160, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE PRUEBAS)
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha 24 de septiembre de 2015, las presentes actuaciones en virtud de el recurso de apelación interpuestos por el abogado Ariam Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 203.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA MEDINA en contra de las entidades de trabajo INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN (IMDERE) y LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES.
En fecha 25 de septiembre de 2015 este Tribunal de Alzada, dictó auto de entrada del asunto y procedió a fijar para el 28 de octubre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 12 de febrero de 2016, debido a la reincorporación de la Juez titular de este Despacho; en la cual se declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARIAM APONTE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.342, apoderado judicial de la parte demandada, en contra el auto de admisión de pruebas de fecha (27) de julio de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de instancia y se ordena al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fije por auto expreso que la exhibición se llevará a cabo el día de la audiencia de juicio, por cuanto la misma quedo admitida como consecuencia del artículo 399 de la Código de Procedimiento Civil., por lo cual la parte actora debe exhibir el original que indica la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IMDERE), en su escrito de promoción de pruebas en el numeral II, es decir: “…Instrumento mediante el cual la Junta Directiva de la Organización Sindical conforme al articulo 17 literal J. autoriza al ciudadano Marco García, otorgar poder para actuar en sede jurisdiccional demandando los conceptos expuestos en el libelo; dicho requerimiento obedece, para verificar si el reclamante actúa en nombre de la Organización Sindical, ya que si procede en nombre propio, caraca de cualidad...” TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...”
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:
-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuestos por el abogado Ariam Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 203.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por las partes codemandadas, específicamente por la negativa de pruebas de exhibición. Así se decide.
-CAPITULO II-
DEL AUTO APELADO
Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de las pruebas de exhibición e informes de la parte actora, bajo los siguientes términos:
“Visto el escrito de pruebas (ff. 26 al 30/pieza principal) presentado por los abogados Airam Aponte, David Rojas, Luis Alcalá, Anabella González y Nirma Mendoza, en su condición de apoderados judiciales (ff. 26 al 30/pieza principal) de la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN (IMDERE) Y LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con relación a las INSTRUMENTALES, se deja constancia que componen los folios 87 al 164/pieza principal, las cuales se ADMITEN salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-
SEGUNDO: Respecto a las EXHIBICIONES aludidas, el Tribunal constata que se compone de dos particulares, a saber:
En cuanto al particular “I”, relativo a las actas de fecha 26/05/2011 y 27/05/2011 se evidencia que los documentos fueron consignados por la representación de la parte accionante (ff. 41 al 79/pieza principal) y así serán controlados en la oportunidad de la audiencia de juicio. Por ello, se hace inoperante tal exhibición.
Y con relación al particular “III” es DESECHADA por el tribunal por cuanto no se puede suponer que tales instrumentales se hallen en poder del accionante y no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a que estos no son documentos que por mandato legal debe llevar el empleado.-
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el accionante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles. “
-CAPITULO III-
ARGUMENTOS ORALES ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Parte Demandada Recurrente: Al momento de celebrar ante esta alzada la audiencia de parte, la representación judicial de la parte actora argumento su apelación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La codemandada IMDERE, fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:
“1.- Negativa de la prueba de exhibición, referente a los estatutos de constitución de la Organización Sindical, señalando que visto que el tribunal negó la misma alegando que deberían estar en posesión de la empresa, en este caso del Municipio Libertador y no en manos de la actora. Al respecto, esta representación judicial indica que como se observa que la reclamación es efectuada por el secretario general de dicha organización, se solicita su admisión, pues se presume que tal documento está en poder del demandante.
2.- Igualmente se observa que en el libelo de demanda, se hace mención a dos actas una del 26 de mayo de 2011, que se trata es una propuesta suscrita por la Junta Directiva de la Organización Sindical y el patrón la cual sería expuesta a los asociados de la Organización Sindical, en tal sentido se entiende que los originales se encuentra en posesión de la parte actora. Igualmente, en lo que respecta al acta de fecha 27 de mayo de 2011, que se trata de un acta asamblea suscrita por la Organización Sindical, lo que evidencia que no se encuentra en posesión de la accionada, sino de la accionante. La apelación se fundamenta, entonces, en que tales documentos no se encuentra en poder de la codemandada que representa, sin embargo, se puede observa que fueron consignadas en copias simples por la actora y a su vez fue solicitada su exhibición a nuestra representada, siendo acordadas por el Tribunal, lo cual no opera ya que no hay presunción que las mismas estuvieran en poder de la demandada.
3.- Asimismo, indica que el tribunal dejó a su representada en estado de indefensión, ya que la momento de distinguir las pruebas a admitir o no, engloba en un solo auto las pruebas promovidas por ambos codemandados, diferenciándolas en los particulares I y II, siendo el particular I, las actas de fechas 26 y 27 de mayo de 2011, y el particular II, el resto de las pruebas de exhibición solicitadas, sin discriminar las promovidas por IMDERE y las promovidas por la Corporación de Servicios Municipales, S.A, existiendo una falta de pronunciamiento sobre los particulares solicitaros como exhibición.”
La codemandada Corporación de Servicios Municipales, S.A., fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:
“ Ratifica lo expuesto y las solicitudes realizada por la representante de la Alcaldía del Municipio Libertador.”
-CAPITULO IV-
LIMITES DE LA APELACIÓN
Parte Demandada Recurrente:
Negativa de la prueba de exhibición solicitada al actor, en lo que respecta a los estatutos de constitución de la Organización Sindical y las actas de fechas 26 y 27 de mayo de 2011, asimismo, el estado de indefensión que denuncia la demandada por la forma en que el Juez a quo se pronunció con respecto a la negativa de las pruebas en referencia.
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el expediente, así como de los argumentos esgrimidos en la audiencia oral, se evidencia que la controversia se centra en tres puntos esenciales: el primero versa sobre la negativa de la prueba de exhibición, referente a los estatutos de constitución de la Organización Sindical; el segundo, es sobre la negativa de la exhibición de las actas de fechas 26 y 27 de mayo de 2011; y en tercer lugar, estado de indefensión, que según expone al momento de distinguir las pruebas a admitir o no, en tribunal a quo engloba en un solo auto las pruebas promovidas por ambos codemandados, diferenciándolas en los particulares I y II, siendo el particular I, las actas de fechas 26 y 27 de mayo de 2011, y el particular II, el resto de las pruebas de exhibición solicitadas, sin discriminar las promovidas por IMDERE y las promovidas por la Corporación de Servicios Municipales, S.A, existiendo una falta de pronunciamiento sobre los particulares solicitados como exhibición.
Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Esto quiere decir, que el Juez debe analizar previamente la controversia para poder saber cuales son los hechos que están enmarcados dentro de la misma y poder excluir de cualquier medio probatorio lo que está admitido entre las partes.
Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Así se Establece.-
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.
Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. Así se establece.-
Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada:
1.- En primero punto, sobre la negativa de la prueba de exhibición, referente a los estatutos de constitución de la Organización Sindical, señala la accionada que como se observa que la reclamación es efectuada por el secretario general de dicha organización, se solicita su admisión, pues se presume que tal documento está en poder del demandante.
Al respecto, esta Alzada considera necesario citar el artículo 82 referente a la prueba de exhibición de originales, el cual establece:
“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…”
En tal sentido, según se observa del artículo anterior esta prueba de exhibición, prospera en todo documento donde exista presunción grave que se encuentra en posesión del adversario, sin embargo, debe tenerse en cuenta que se trata de un medio probatorio especial, el cual puede promoverse siempre que no exista otro medio probatorio mediante el cual pueda demostrarse lo pretendido o alegado por las partes. En este análisis, se observa que aun estando en copias simples los estatutos de la Organización Sindical, los mismos tienen validez pues provienen de un ente público, y en todo caso este mecanismo, no sería la prueba idónea para traer a los autos lo pretendido, ya que la misma sería la consignación de copia certificada de dicho documento, o la solicitud al ente de donde proviene el mismo para que remita copia certificada. En tal sentido, quien suscribe considera que basta con esas copias, para que pueda ejercerse sobre ella el control y contradicción en la audiencia de juicio, lo que determinará su valor en la sentencia de fondo, en consecuencia, es improcedente dicho punto de apelación. Así se establece.-
2.- La demandada denuncia como tercer punto, el estado de indefensión en el cual se encuentra, pues según sus dichos el Juez de juicio al momento de distinguir las pruebas a admitir o no, engloba en un solo auto las pruebas promovidas por ambos codemandados, diferenciándolas en los particulares I y II, siendo el particular I, las actas de fechas 26 y 27 de mayo de 2011, y el particular II, el resto de las pruebas de exhibición solicitadas, sin discriminar las promovidas por IMDERE y las promovidas por la Corporación de Servicios Municipales, S.A, existiendo una falta de pronunciamiento sobre los particulares solicitados como exhibición por su representada, en especial sobre el documento que autoriza al accionante a demandar los conceptos pretendidos en nombre de la Organización Sindical.
Al respecto esta Juzgado observa que efectivamente se evidencia un silencio por parte del a quo, en cuanto al pronunciamiento de dicha prueba, pues se evidencia que la misma no fue negada en forma expresa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 399 Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…”
Se extrae de dicha norma que, que al no haber negativa expresa sobre la admisión de una prueba promovida por las partes, ni al existir oposición alguna sobre la prueba que se trate por la parte contraria, se entiende que la misma queda admitida, y así efectivamente lo considera esta Alzada, por lo que declara procedente este punto de apelación, en consecuencia, este Juzgado ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que fije por auto expreso que la exhibición, la cual se llevará a cabo el día de la audiencia de juicio, por lo cual la parte actora debe exhibir el original que indica la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IMDERE), en su escrito de promoción de pruebas en el numeral II, es decir: “…Instrumento mediante el cual la Junta Directiva de la Organización Sindical conforme al articulo 17 literal J. autoriza al ciudadano Marco García, otorgar poder para actuar en sede jurisdiccional demandando los conceptos expuestos en el libelo; dicho requerimiento obedece, para verificar si el reclamante actúa en nombre de la Organización Sindical, ya que si procede en nombre propio, caraca de cualidad...”. Así se establece.-
3.- En tercer punto, fundamenta la negativa de la exhibición de las actas de fechas 26 y 27 de mayo de 2011, en cuanto al primer acta, indica la demandada que se trata es una propuesta suscrita por la Junta Directiva de la Organización Sindical y el patrón la cual sería expuesta a los asociados de la Organización Sindical, en tal sentido señala que los originales se encuentra en posesión de la parte actora. En cuanto a la segunda acta, indica que se trata de un acta asamblea suscrita por la Organización Sindical, lo que evidencia que no se encuentra en posesión de la accionada, sino de la accionante. Al respecto, esta Juzgado observa que consta del escrito de promoción de pruebas que el acta de fecha 26 de mayo de 2011, fue consignada tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, por lo que sería impertinente su exhibición, pues sería un medio probatorio en común. Así se establece.
En lo que respecta al acta de fecha 27 mayo de 2011, esta Alzada considera que el momento idóneo para atacar este medio probatorio es en el control y contradicción de las pruebas en la audiencia de juicio, pues el auto de admisión de las pruebas de la parte actora no puede ser modificado, ya que no puede haber una obligación recíproca en exhibir un mismo documento en original y al establecer el Tribunal de Juicio, dicha obligación en la parte demandada, queda excluido la obligación de presentar el original por la actora, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente este punto de apelación. Así se establece.-
En ese sentido, tenemos que, se ordena al Tribunal de Juicio la admisión de la prueba de informes y de notificación de testigo, con lo cual se declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARIAM APONTE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.342, apoderado judicial de la parte demandada, en contra el auto de admisión de pruebas de fecha (27) de julio de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de instancia y se ordena al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fije por auto expreso que la exhibición se llevará a cabo el día de la audiencia de juicio, por cuanto la misma quedo admitida como consecuencia del artículo 399 de la Código de Procedimiento Civil., por lo cual la parte actora debe exhibir el original que indica la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IMDERE), en su escrito de promoción de pruebas en el numeral II, es decir: “…Instrumento mediante el cual la Junta Directiva de la Organización Sindical conforme al articulo 17 literal J. autoriza al ciudadano Marco García, otorgar poder para actuar en sede jurisdiccional demandando los conceptos expuestos en el libelo; dicho requerimiento obedece, para verificar si el reclamante actúa en nombre de la Organización Sindical, ya que si procede en nombre propio, caraca de cualidad...” TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
-CAPITULO V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARIAM APONTE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.342, apoderado judicial de la parte demandada, en contra el auto de admisión de pruebas de fecha (27) de julio de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de instancia y se ordena al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fije por auto expreso que la exhibición se llevará a cabo el día de la audiencia de juicio, por cuanto la misma quedo admitida como consecuencia del artículo 399 de la Código de Procedimiento Civil., por lo cual la parte actora debe exhibir el original que indica la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IMDERE), en su escrito de promoción de pruebas en el numeral II, es decir: “…Instrumento mediante el cual la Junta Directiva de la Organización Sindical conforme al articulo 17 literal J. autoriza al ciudadano Marco García, otorgar poder para actuar en sede jurisdiccional demandando los conceptos expuestos en el libelo; dicho requerimiento obedece, para verificar si el reclamante actúa en nombre de la Organización Sindical, ya que si procede en nombre propio, caraca de cualidad...” TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Dra. Felixa Isabel Hernández León
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2015-001191
FIHL/nu.-
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