REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: AP21-R-2015-001566
PARTE ACTORA: WILMER LINAREZ, JAVIER DELGADO, JOSE VASQUEZ y MARCOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° 16.177.144, 13.118.025, 14.042.471 y 13.764.602, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS AGUSTIN GARCIA y HAMILTON RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 188.837 y 72.569, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IES 135 C.A. (INTEGRATED ENGINEERING SYSTEM), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1993, bajo el Nro. 36, tomo 21-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUCAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.228.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por los ciudadanos Wilmer Linarez, Javier Delgado, José Vásquez y Marcos Torres contra la entidad de trabajo IES 135 C.A. (INTEGRATED ENGINEERING SYSTEM), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2015, se da por recibida la presente causa y en fecha 03 de diciembre de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de alzada para el día 17 de febrero de 2016 a las 02:00 pm, ahora bien siendo que en fecha 16 de febrero de 2016 se reincorporó a sus funciones la juez titular de éste despacho, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 23 de febrero del 2016 a las 11:00 am, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Ver Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrió la parte actora, recurso al cual se adhirió la parte demandada, razón por la que no existe la prohibición delatada ut supra, por lo cual esta alzada procede a revisar la sentencia recurrida en los aspectos sometidos al conocimiento de quien aquí juzga por ambas partes, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el desarrollo de la audiencia oral, la parte actora apelante ejerció su derecho a fundamentar su apelación, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA APELANTE:
La parte actora apelante, fundamentó su recurso de apelación en los términos expuestos a continuación:
“1.- Indica que la sentencia incurren en el vicio de imparcialidad, ya que en el dispositivo del fallo expresa que no condena en costas dada la “parcialidad de la presente decisión”, ya que de acuerdo con la legislación venezolana, debe dársele la definición propia de las palabras, en tal sentido resalta una duda con respecto a la interpretación de dicha oración.
2.- Por otra parte, indica que el Juez asume funciones de Juez Ejecutor, es decir, visto que para cuantificar los montos procede a ejecuta la sentencia, en el momento que el Juez de Juicio cuantifica conforme a lo establecido los intereses moratorios y la indexación lo hace incompleto, justificándose en que la página del BCV no está actualizada, ocasionando así un perjuicio para el demandante.
3.- Con respecto al Bono Alimentario, señala que el Juez establece una serie de condiciones que ha debido exigirse ese monto por efectos de la ley, basta que cumplas con tu trabajo para tener derecho al cesta tickets, no obstante, el a quo establece que como no se precisaron los términos exactos para determinar ese concepto, no condena el pago del mismo.
4.- Indica que el Juez al precisar la controversia, en el particular de la aplicación o no de la convención colectiva, se aparta de la demandada y le da carácter imperativo a una norma que es evidentemente potestativa, por lo que no debe tener obligatoriedad entre las partes, en el sentido que como esa contratación no se llevó ante el Ejecutivo entonces no puede ser aplicada.
5.- En cuanto al salario, indicó que en la instancia de juicio, la actora al impugnar los recibos de pago por la credibilidad de la prueba, ya que en su apariencia eran forjadas, pues tenían que firmar en razón a ala exigencia del patrono, y al haber dudas fueron impugnadas, sin embargo, en una declaración de parte los trabajadores desconocieron que eran su firma, y por ende la empresa solicitó la experticia que fue aplicada. Y es justamente por eso, que se le concede valor probatorio en cuanto a lo dicho por el Inspector y no en razón a la impugnación por credibilidad.”
PARTE DEMANDADA APELANTE:
La parte demandada también apelante, fundamentó su recurso de apelación en los términos expuestos a continuación:
“1.- Indica por otra parte, que no se adminicularon las pruebas de informes pues se desecharon las provenientes del bando Banesco y de Banplus, lo cual estiman que son relevantes pues al compararse con los recibos, deben ser descontados del total del monto condenado.
2.- Con respecto la forma de terminación de la relación labora, indica que visto que en el escrito de contestación este punto fue negado en forma absoluta, la carga probatoria le corresponde a la parte actora
3.- En cuanto al salario, indicó que debe ser tomado el que alegaron en la contestación de la demanda, pues son los que constan en los recibos de pago que se promovieron.
4.- En lo que respecta a las vacaciones, indica que el mismo fue cancelado conforme se observa en las pruebas de informes, por lo cual debe descontarse esos montos, asimismo, señala que para el cálculo se usó un salario que no es el real.
Como observación de la apelación de la parte actora indica el demandado el falso supuesto en el derecho y en el hecho, pues de la prueba común que promovimos amabas partes, que fue el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, donde se observa las funciones de los trabajadores, así como se observa del acta constitutiva de la empresa que por su objeto social no entra en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva.”
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos ciudadanos Wilmer Linarez, Javier Delgado, José Vásquez y Marcos Torres, quienes sostuvieron en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:
“…prestaron sus servicios personales en forma individual a partir del día 02 de enero del año 2012 hasta el 02 de enero de 2014, cuando fueron despedidos injustificadamente, mantuvieron un vinculo laboral en forma ininterrumpida por 2 años. La razón fundamental del despido, fue en virtud de la negativa de los trabajadores en firmar un contrato de 6 meses, (…), obligándolos a firmarlos en menoscabo de sus derechos. Cabe destacar, que al momento del rompimiento del vinculo laboral, el trabajador Wilmer Linarez, Javier Delgado y José Vásquez, percibían un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 7.571 y el trabajador marcos torres, devengaba un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 6.360, pagaderos en forma semanal; los demandantes Wilmer Linarez, Javier Delgado y José Vásquez, prestaron sus servicios en calidad en calidad de obrero técnico y particularmente el demandante Marcos Torres, prestó servicios como ayudante. Cumplían una jornada laboral de lunes a viernes dentro del horario comprendido de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., mediante el cual realizaban labores de construcción tales como: carga de escombros en camiones, instalaciones eléctricas, descarga de materiales pintura, plomería, instalación de tuberías, desmantelamiento de techos, reparaciones, instalaciones de aires acondicionado, (…); los trabajadores gozaban de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (U.B.T). No obstante, el patrono nunca les concedió aumento de sueldo, n hizo algún pago por concepto de utilidad ni de vacaciones. Asimismo, la empresa normalmente no emitía los recibos de pago semanales, depositando el sueldo correspondiente de los trabajadores, mediante transferencia a la cuenta particular de cada uno de los demandantes, sin discriminar los conceptos pagados o deducidos. Tampoco la demandada pagó el bono de alimentación, ni les suministraron botas de seguridad a los trabajadores. No le entregaron dotación de uniformes, solo les dio una franela, y nunca medio entre las partes algún contrato particular o individual, y lo que es más grave, no consta que el patrono lo haya inscrito a los trabajadores en el Seguro Social Obligatorio; (…); De las Indemnizaciones que se reclaman, (…); y toda vez que la demandada no ha procedido a liquidar las prestaciones sociales de todos y cada uno de los demandantes, podemos deducir que la demandada quedó adeudando la cantidad de Bs. 173.142,62ª los demandantes Wilmer Linarez, Javier Delgado y José Vásquez, (…), al momento del despido percibían un salario un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 7.571, estos es: Último Sueldo Semanal Bs. 1.747,15; Salario normal Bs. 249,59, Alícuota de Utilidades Bs. 62,40; Alícuota de Bono Vacacional Bs. 42,29; Salario base diario Bs. 354,28; Siendo así las prestaciones que se reclaman se deducen de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales art. 143, incluye días adicionales 120 días (cláusula 45), Bs. 42.513,60; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.085,76; 3) Vacaciones 2012 (cláusula 42) 61,0 días X 249,59 = Bs. 15.224,99; 4) Vacaciones 2013 (cláusula 42) 63,0 días X 249,59 = Bs. 15.724,17; 5) Utilidades 2012, (cláusula 43) 88,0 días X 354,28 = Bs. 31.176,64; 6) Utilidades 2013, (cláusula 43) 90,0 días X 354,28 = Bs. 31.885,20; 7) Bonificación (cláusula 39 Parrag. Único) Bs. 249,59; 8) Dotaciones Bs. 249,59; 9) Falta de pago oportuno de Prestaciones (cláusula 46) 14 días X 249,59 = 3.494,26; 10) Bono de alimentación 520 x 48,15 = 25.038,000; ´11) Indemnización por despido injustificado Bs. 50.599,36; Total Prestaciones Sociales (a cada uno) Bs. 173.142,62; MARCOS TORRES: Último Sueldo Semanal Bs. 1.467,69; Salario normal Bs. 209,67, Alícuota de Utilidades Bs. 52.42; Alícuota de Bono Vacacional Bs. 35.53; Salario base diario Bs. 297.62; Siendo así las prestaciones que se reclaman se deducen de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales art. 143, incluye días adicionales 120 días (cláusula 45), Bs. 35.714,40; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.085,76; 3) Vacaciones 2012 (cláusula 42) 61,0 días X 209,67 = Bs. 12.789,87; 4) Vacaciones 2013 (cláusula 42) 63,0 días X 209,67 = Bs. 13.209,21; 5) Utilidades 2012, (cláusula 43) 88,0 días X 397,62 = Bs. 26.190,56; 6) Utilidades 2013, (cláusula 43) 90,0 días X 297,62 = Bs. 26.785,80; 7) Bonificación (cláusula 39 Parrag. Único) Bs. 209,67; 8) Dotaciones Bs. Bs. 209,67; 9) Falta de pago oportuno de Prestaciones (cláusula 46) 14 días X Bs. 209,67 = 2.935,38; 10) Bono de alimentación 520 x 48,15 = 25.038,000; ´11) Indemnización por despido injustificado Bs. 43.800,16; Total Prestaciones Sociales Bs. 150.748,98, (…)”.-
Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, consignó escrito en el cual adujo lo que creyó conveniente en cuanto a la demanda instaurada en su contra, en los términos que siguen:
“…es cierto que prestó sus servicios para mi representada desde el dos (2) de enero de 2012 hasta el dos (2) de enero de 2014, (…); no es cierto y es por eso que niego que los demandantes, hubieran sido despedidos, trasladados en forma alguna, por mi mandante , ni el día dos (2) de enero del año 2014, ni en ninguna otra fecha, y que lo hubieran obligado a firmar supuestos contratos de seis (6) meses en menoscabo de sus derechos como trabajadores; que la relación de trabajo se hubiera desarrollado en una jornada de trabajo (horario de Trabajo) de 7:30 a.m.a 4:30 p.m., de lunes a viernes, por cuanto lo cierto es que prestaron realmente sus servicios en un horario de trabajo de 7:30 a.m., a 12:30 p.m., y de 1:30 a 4:30 p.m., de lunes a viernes, siendo los días sábados, domingos y feriados de descanso semanal, (…); que hubieren devengado cada uno, un salario básico mensual de Bs. 7.571,00 , (los tres primeros), por cuanto lo cierto y real es que devengaba como último salario básico –normal- mensual la cantidad Bs. 3.905,10 y diario de Bs. 130,17; por otra parte, JOSE VASQUEZ, hubiera devengado un salario básico mensual de Bs. 7.571,00, por cuento por cuanto lo cierto y real es que devengaba como último salario básico –normal- mensual la cantidad Bs. 3.114,30 y diario de Bs. 103,81; Asimismo, no es cierto que el demandante MARCOS TORRES, hubiera devengado un salario básico mensual de Bs. 6.360,00 por cuento por cuanto lo cierto y real es que devengaba como último salario básico –normal- mensual la cantidad Bs. 3.114,30 y diario de Bs. 103,81; no es ciertos que lo demandante hubieran prestado sus servicios en calidad de Obrero Técnico, y y ayudante, lo cierto que los demandantes ocuparon el cargo de Empleados de Mantenimiento, (…); no es cierto que los demandantes, hubieran realizados labores de construcción tales como: carga de escombros en camiones, instalaciones eléctricas, descarga de materiales pintura, plomería, instalación de tuberías, desmantelamiento de techos, reparaciones, instalaciones de aires acondicionado, lo cierto es que los demandantes realizaron labores de mantenimiento y limpieza de aires acondicionados, sistema de agua helada, planta eléctrica y plantas de tratamiento de aguas servidas, (…); no es cierto que los demandantes, hubieran tenido o tengan derecho a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto las labores realizadas por los demandantes no era ni son en forma alguna relacionadas con obras de construcción, ni de ningún estructura en general, (…); se determina que mi patrocinada no esta obligada a otorgar ni pagar los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto no pertenece Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, no realiza obra de construcción, no suscribió ningún contrato o convención colectiva y los demandantes no están amparados por la Convención aludida en el libelo de la demanda, por lo que se les aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; no es cierto que no se le haya concedido aumentos de salario, ni mucho menos no les haya pagado los conceptos laborales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación y utilidades, ni se le haya emitido los recibos de pago de salario, con la respectiva descripción de las asignaciones y deducciones de Ley. Lo cierto es que los demandantes recibieron, cobraron y disfrutaron los beneficios contemplados n la LOTTT, así como de la Ley de Alimentación, tal como se desprende de las documentales y de las transferencias, realizadas en las cuentas bancarias de cada demandantes de los bancos Banesco y Banplus, así como el cobro de cheques contra la cuenta de la empresa; no es cierto que s ele haya entregado o dotado a los demandantes de los implementos de seguridad durante la prestación de servicios; no es cierto que la empresa demandada no haya inscrito a los demandantes ante el IVSS; que tengan derecho al cobro de las cantidades demandadas, (…)”.-
CAPITULO IV
CARGA DE LA PRUEBA
En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella, la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos considerados exorbitantes o denominados como excesos legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30/03/2009, caso Edgar Alexander Blanco Moreno contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, Sereca C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, delata la impugnante que la recurrida, al señalar que la demandada asumió la carga de probar la jornada en que efectivamente el actor prestaba servicio, incurrió en una franca violación de lo que ha sostenido la Sala respecto a la distribución de la carga de la prueba “en lo relativo a los hechos alegados exorbitantes”. En tal sentido, se aduce:
El sentenciador realiza una errada distribución de la carga de la prueba, en lo atinente al hecho de la jornada de trabajo y condena a nuestra representada a pagar horas extraordinarias por cuanto, según sus dichos, al haber contestado el libelo de la demanda de la manera como lo hizo, trajo un hecho nuevo, cuando en realidad, lo que efectivamente sucedió, es que en la contestación, la negativa se fundamentó en que los trabajadores de vigilancia laboran la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, la jornada de (sic) legal de 11 horas. Debemos señalar que la contestación, cumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la adecuada metodología para dar contestación a la demanda, por cuanto se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue anteriormente señalado, esto no puede considerarse como un hecho nuevo, al afirmar una jornada de trabajo legal y menor a la alegada, es simplemente la contradicción del hecho afirmado por el actor, que a su vez traba la litis, por lo cual resulta ilógico que se desplace la carga de la prueba, según lo señalado por la recurrida. Como consecuencia de lo anterior, señala la recurrida que nuestra representada no probó a los autos, que el trabajador laborara una jornada distinta a la alegada por este, aún y cuando no formó parte de la litis el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, y visto que se trata de un trabajador de vigilancia, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores, por lo que al haber alegado el actor una jornada de trabajo de 24 horas, distinta y superior a la legal, resulta un hecho exorbitante, porque esta jornada no está establecida en la Ley y la alegada en la contestación sí. Así las cosas, tenemos que la carga de la prueba ha de haber recaído en la parte actora, por haber alegado un hecho exorbitante y no en la demandada como el sentenciador erradamente lo estableció y, al actor no probar su hecho exorbitante alegado, por ningún medio probatorio válido, le debió traer una consecuencia jurídica diferente a la establecida en la sentencia (…).
Partiendo de lo anterior, y admitida como esta la relación laboral, la fecha de ingreso el 02/01/2012 y de egreso el 02/01/2014, recae sobre la parte demandada, la carga de demostrar, la forma de terminación del vínculo que la unió a los accionantes, así como, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, en consecuencia, pasa este juzgado superior a analizar el material probatorio constante en los autos a los fines de fundamentar lo decidido. Así se establece.-
CAPITULO V
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1 originales de carnet de identificación de los accionantes, si bien dichas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no se encuentran suscritas por la parte a la cual se le oponen aunado al hecho que el mérito que de las mismas se desprende, nada aporta a lo solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-
2.- Folios 03 al 05 del cuaderno de recaudos N° 1 recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre de los ciudadanos Wilmer Linarez, Marcos Torres y José Vásquez, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el salario devengado por los trabajadores en la fecha del recibo, por los conceptos y con las deducciones que se reflejan en el mismo. Así se establece.-
3.- Folios 06 y 36 del cuaderno de recaudos N° 1 impresión de estados de cuenta del Banesco Banco Universal correspondiente a los accionantes, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada y una vez cotejadas con las resultas de la prueba de informe dirigida al Banesco Banco Universal, que rielan insertas de los folios 256 al 282 de la pieza principal, este Tribunal no les otorga valor probatorio, toda vez que nada aporta a la controversia. Así se establece.-
4.- Folios 37 al 43 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de solicitud de inspección y de actas de visita de inspección levantadas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, las cuales fueron promovidas igualmente por la parte demandada, en consecuencia, quien juzga les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que en fecha 05/08/2013 un grupo de trabajadores de la demandada presentó ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, una Solicitud de Inspección a la sede de la entidad de trabajo en virtud de incurrir en irregularidades con respecto a los siguientes aspectos laborales: salario mínimo y recibos de pago, prestaciones por antigüedad, INCES, Seguro Social, Fondo de Ahorro de Vivienda, Dotación de ropa de trabajo y equipos de protección, comité de higiene y seguridad laboral, y servicios sanitarios y vestuarios; Asimismo se evidencia, que en fecha 08/08/2013 la ciudadana Ana Velásquez en su carácter de supervisora del trabajo, se trasladó a la sede de la demandada, siendo atendida por el ciudadano Jorge Morao, titular de la cédula de identidad N° 14.317.087 en su carácter de Gerente de Operaciones de la entidad de trabajo, y por parte de los trabajadores, hizo acto de presencia el ciudadano Luís Inojosa titular de la cédula de identidad N° 16.870.944 en su condición de Ayudante de Aire Acondicionado, en dicha visita se levantó acta en la cual se dejó constancia de la labor realizada por la empresa demandada, de los requerimientos que se le hicieron a la misma, en virtud de los incumplimientos delatados ante la autoridad administrativa. Así se establece.-
De la Prueba Testimonial:
La parte accionante promovió la testimonial de los ciudadanos Pedro Salcedo y Luis Miguel Inojosa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.018.613 y V-16.870.944, respectivamente: En cuanto a los mencionados testigos, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgado no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
De la Prueba Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de los originales “de los comprobantes de pagos o cualquier otro documento que refleje los conceptos salariales pagados a cada uno de los codemandantes (…) durante todo el vínculo laboral”, los cuales fueron promovidos por la demandada como documentales, y si bien la parte accionante negó la firma de dichas documentales, la parte demandada promovió la prueba de cotejo cuyas resultas rielan insertas a los folios 203 al 205, según las cuales, logró la parte demandada comprobar la autenticidad de dichos instrumentos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por tal motivo no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la Prueba de Informe:
1.- La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas consta desde el folio 147 al 158 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa sobre la situación Tributaria de la demandada de los últimos Tres (3) años.- Este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.-
2.- Con relación a la solicitada a la entidad Bancaria BANESCO- BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas consta desde el folio 256 hasta el 282, de la pieza principal, a la cual se le concede valor probatorio a las mismas, corroborando los estados de cuenta consignados por la parte accionante como dcumentales. Y Así se establece.-
3.- En cuanto a la solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyas resultas no consta en autos, motivos por los cuales este Juzgador omite pronunciamiento alguno sobre los referidos ciudadanos. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Documentales:
1.- Folio 207 al 215 de la pieza principal, comprobantes de pago a nombre del ciudadano WILMER LINAREZ, por concepto de pago por salario y Cesta Ticket, los cuales fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio y vito que la demandada solicitó su cotejo, y de la experticia realizada por el C.I.C.P.C., la experto concluyo lo siguiente: “Las rubricas observadas en el área identificada para efectos del presente cotejo como “1”, las cuales constituyen el material debitado e identificado como evidencia “A”, HAN SIDO EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA que plasma la firma visible en el Poder Especial Laboral”.- De manera que, vista las conclusiones de la experticia antes referidas y de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio a las mismas, probándose con las mismas el pago de salario semanal, así como de Cesta Ticket, para el periodo allí señalado. Así se establece.-
2.- Folios 216 hasta la 237, el 239 y 240 de la pieza principal, recibos de pago a nombre de los ciudadanos JAVIER DELGADO, MARCOS TORRES y JOSE VASQUEZ, por concepto de pago de salario y Cesta Ticket, los cuales fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio, y visto que la demandada solicitó su cotejo, y de la experticia realizada por el C.I.C.P.C., la experto concluyo lo siguiente: “Las rubricas observadas en el área identificada para efectos del presente cotejo como “2”,”3”, ”4”, las cuales constituyen el material debitado e identificado como evidencia “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “G” HAN SIDO EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA que plasma la firma visible en el Poder Especial Laboral”.- De manera que, quien decido y vista las conclusiones de la experticia antes referidas y de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio a las mismas, probándose con las mismas el pago de salario semanal, así como de Cesta Ticket, para el periodo allí señalado. Sin embargo, se observa que los folios 239 y 240, fuero efectuados por la misma persona que efectuó el documento indubitado, puede evidenciarse en los mismos doble firma, lo que lleva a esta Juzgadora analizar los argumentos de la demandada con respecto a la comparación que debe hacérsele a las pruebas de informes conjuntamente con los recibos de pago, y al realizarse el mismo, se observa que en la prueba de informes no hay conceptos sobre los cuales puede determinarse que los montos depositados fueron debido a lo que indica los recibos de pago, por tales motivo se desecha dichas pruebas del proceso. Así se establece.-
3.- Folios 238 y 241 de la pieza principal, se observan recibos de pago de fecha 30/12/2013, a nombre de JOSE ADOLFO VASQUEZ, MARCOS TORRES, JAVIER DELGADO y WILMER LINARES, por concepto de cobro de los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por la cantidad total de Bs. 37.488. Los cuales fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio y la demandada solicitó su cotejo, y de la experticia realizada por el C.I.C.P.C., la experto concluyo lo siguiente: “Las restantes graficas observadas en el material debitado NO EVIDENCIARON EN SU RECORRIDO GRAFICO particularidades individualizantes que se vinculen las rubricas del material indubitado”.- De manera que, quien decido y vista las conclusiones de la experticia antes referidas, y por carecer de la firma de los trabajadores, en dichas instrumentales, razón por la cual se desecha su valoración en el presente fallo. Así se establece.-
4.- Folios 12, 13 y 21, del cuaderno de recaudos N° 3, a nombre de los ciudadanos WILMER LINARES, JAVIER DELGADO, JOSE VASQUEZ y MARCOS TORRES, transferencias realizadas en fechas 06/12/2013, 17712/2013, 06/12/2013, 17/12/2013, 18/12/2013, 06/12/2013, 06/12/2013 y 17/12/2013, emanados de la entidad financiera Banesco Banco Universal, por pago de Utilidades año 2013 Bs. 18.744,40, pago final de liquidación 2014 Bs. 18.744,40, (Wilmer Linarez), pago mitad de liquidación año 2013 Bs. 13.744,40 y pago final liquidación 2014 Bs. 13.744,40, (Javier Delgado ); pago de liquidación 2 mitad 2014 Bs. 14.949,00 y pago mitad utilidades 2013 Bs. 14.948,18, (José Vásquez); pago de BS. 14.948,10 y pago de liquidación final 2014 Bs. 14.948,10 (marcos Torres), y por cuanto la misma fue concatenada con las pruebas de informes, se deja constancia que del análisis realizado a las resultas de la prueba de informes solicitada por la demandada a la entidad Bancaria Banesco, se evidencia la los pagos efectuados al ciudadano WILMER LINARES, por la demandada en fechas 06/12/2013 y 17/12/2013, por concepto de Utilidades año 2013 la cantidad de Bs. 18.744,40 y pago final de liquidación 2014 por la cantidad de Bs. 18.744,40, (Documentales marcadas C1” y “C2), razón por la cual se le concede valor probatorio a las mismas, probándose con la misma dichos pagos. Así se establece.-
5.- Folios 22, 23, 24, 28, 33, 34, 46 y 47, del cuaderno de recaudos N° 3, se desechan las mismas por no poderse corroborar su pago conforme a las pruebas de informes y el folio 28 no puede ser oponible a los actora pues no está debidamente suscrito, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
6.- Folios 48 al 50 del cuaderno de recaudos N° 3, promovió copia de Acta de Visita de Inspección, pero se observa que ésta fue promovida por la parte actora, por lo que se le otorga el valor probatorio antes establecido. Así se establece.-
De la Prueba de Informe:
1.- Dirigidas a las Instituciones Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS), y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.- Este Juzgadorobserva que no consta a los autos sus resultas de las mismas, por otra parte, se desprende que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba de informes, en razón de ello quien decide las desecha del proceso. Así se establece.-
2.- Con relación a las solicitadas a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas consta desde el folio 256 hasta el 282, de la pieza principal, desprendiéndose de dicha prueba lo siguiente: “Anexo movimientos del año 2013 de las cuentas de las cuentas pertenecientes al ciudadano: Morao Anda Jorge, V-14.371.087; Anexo movimientos del año 2013 de las cuentas pertenecientes al ciudadano Linares Flores Wilmer Antonio, V-16.177.144; Nota: Cuenta corriente N° 0134-0945-53-9461200192, perteneciente al ciudadano Linarez Flores Wilmer, mantuvo movimientos hasta el 03-03-2010”. Ahora bien, se observa de la audiencia de juicio que la parte actora negó y rechazó dicha prueba, indicando que no se evidencian los conceptos a los que se debe el monto cancelado, por lo que según considera el actor este instrumento no puede adminicularse para que señalen los conceptos por los cuales se le depositó esas cantidades de dinero a la cuenta, por lo que no se le concede valor probatorio. Sin embargo puede observarse se la información de lo estados de cuenta suministrados por la actora y recibos de pago del ciudadano WILMER LINARES, en fechas 06/12/2013 y 17712/2013, por concepto de Utilidades año 2013 recibió la cantidad de Bs. 18.744,40 y pago final de liquidación 2014 por la cantidad de Bs. 18.744,40, razón por la cual se le concede valor probatorio solo a dichos pagos. Así se establece.-
3.- Con relación a las solicitadas a la entidad Bancaria BANCO BANPLUS, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyas resultas consta d los folios desde el 129 hasta 138 y desde el 305 al 320 de la pieza principal, desprendiéndose de dicha prueba lo siguiente: “En cuanto al particular 1 le indico que, la sociedad mercantil INTEGRAD ENGINEERING SYSTEM 135 C.A., POSEE UNA CUENTA CORRIENTE IDENTIFICADA CON EL N° 0174-0111-42-1114001306; En cuanto al particular 2, le indico que, el ciudadano Jorge Morao,, posee una cuenta corriente identificada con el N° 0174-0111-44-1114016080.- Ahora bien, se observa de la audiencia de juicio que la parte actora negó y rechazó dicha prueba, indicando que no se evidencian los conceptos a los que se debe el monto cancelado, por lo que según considera el actor este instrumento no puede adminicularse para que señalen los conceptos por los cuales se le depositó esas cantidades de dinero a la cuenta, por lo que no se le concede valor probatorio. Sin embargo, y en las segundas resultas complementan la información señalando que los ciudadanos Wilmer Linares, Javier Delgado, José Vásquez y Marcos Torres, no poseen cuentas en esa Institución, pero remiten copias de Cheques, entre las cuales se encuentra cheques por la cantidad de Bs. 18.079,20 de fecha 21/12/2012, cobrado por el ciudadano JOSE VASQUEZ, y por la cantidad de Bs. 14.579,20, de fecha 31/12/2012, cobrado por el ciudadano Javier Delgado, a los cuales se le concede valor probatorio a los fines de estos dos últimos pago, todo conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la Prueba Testimonial:
La parte accionada promovió la testimonial de los ciudadanos Jorge Hernán Morao Anda, Isael Antonio Colina, Ronnie José Sandoval y Manuel Antonio Delgados, se deja constancia de la Incomparecencia de los referidos ciudadanos motivos por los cuales este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, la representación de la parte actora alegó que su apelación se fundamentaba así:
1.- En lo que respecta a la Condenatoria en Costas, indica la parte actora que Juez a quo manifiesta parcialidad al no condenar en costas en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Así las cosas, se observa que en la parte dispositiva del fallo recurrido el Tribunal a quo, expuso:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILMER LINAREZ, JAVIER DELGADO, JOSE VASQUEZ y MARCOS TORRES, en contra de la demandada IES 135 C.A. (INTEGRATED ENGINEERING SYSTEM), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas”.
En tal sentido, considera necesario quien suscribe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2014, donde establece:
“…De las normas denunciadas por el recurrente evidencia la Sala que se delata como infringido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido regula la condenatoria en costas en materia civil, lo cual se encuentra normalizado en la ley adjetiva laboral en el artículo 59, que reproduce textualmente lo establecido en el dispositivo legal delatado, por lo que el formalizante debió plantear el vicio de infracción de ley sustentándolo en la norma laboral. No obstante, la Sala conocerá dicha delación con arreglo a la infracción de los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Arguye el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de las normas delatadas, ya que a pesar de haber declarado sin lugar de la demanda incoada por el accionante, modifica la sentencia apelada y condena a la parte demandada al pago de las costas de la tercería.
Con relación a la condenatoria en costas del juicio laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en los artículos 59 al 64, de forma clara los supuestos en los que procede la misma, en tal sentido, el contenido de las normas denunciadas como infringidas señalan:
Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Artículo 61. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido existo, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, la condenatoria en costas del juicio laboral debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia, por lo que su omisión o erróneo establecimiento acarrea la modificación o nulidad de lo decidido, según el medio de impugnación y la etapa del proceso en el que se haga valer, y así lo ha reiterado esta Sala de Casación Social en múltiples decisiones en las que ha declarado con lugar el recurso de casación por haber omitido o errado el ad quem en la condenatoria en costas del proceso o del recurso, desatendiendo los dispositivos expresos regulados en los artículos 60 y 61 de la ley adjetiva laboral.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 92 del 17 de mayo de 2001, (caso: Mara Giovanna Colmanni de Sorgi contra Marco Sorgi Venturoni), estableció:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.
De allí que, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”.
Es en virtud de ello que sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo 274 del Código Procesal.
Más aun, como expone el autor Giusseppe Chiovenda “Tiene la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial”.
Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia y, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1290 del 18 de mayo de 2006, señaló:
A los fines debatidos, estima pertinente este Alto Tribunal comenzar por destacar que las costas procesales atienden a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia (la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas). De igual forma suelen concebirse en un sentido contrapuesto que supone por una parte, la sanción que se impone a quien ha sido totalmente vencido en juicio, y por otra la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar. (Resaltado de esta Sala)
De contenido de las normas transcritas, así como de los extractos jurisprudenciales supra, se colige que las costas procesales constituyen una condena accesoria establecida de manera expresa en la sentencia, la cual surge como consecuencia de la declaratoria “con o sin lugar” de la pretensión esbozada por el actor en su demanda, que conlleva al vencimiento total de una de las partes involucradas en el juicio, imponiéndosele como sanción al sujeto que no resultó favorecido, el deber de resarcir al vencedor los gastos que le ha ocasionado el haber sido obligado a litigar…”
Analizando lo anterior, se observa que en la sentencia recurrida no hubo un vencimiento total por una de las partes hacia otra, por fue un “parcialmente con lugar la demanda”, lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la condenatoria en costas no procede pues cada parte debe resarcir los gastos ocasionados en el juicio. Asimismo, evidencia esta Juzgadora que si bien el a quo expuso: “…Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”, ello se debe a la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, no como indicó la accionante en su exposición en la audiencia, debido a una parcialidad del Juez de Instancia en la causa, en consecuencia, esta Alzada considera que no procede este punto de apelación y confirma la no condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente demanda. Así se establece.-
2.- Por otra parte el querellante indica que el Juez a quo asume la fase ejecutiva al efectuar los cálculos de intereses moratorios e indexación. Al respecto, este Juzgado, observa que en la sentencia recurrida el Tribuna de Juicio condena la indexación de antigüedad, hasta 31/12/2014 pues señal que no está actualizada la pagina del BCV, indicando los montos que da como resultado final el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, a parte de lo ya acordado a pagar, cuyo cálculo se anexa a dicho fallo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela. Con relación a los Intereses Moratorios, el mismo los calcula conforme a lo previsto en el artículo 108 de la LOT., y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela. Indicando por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa.
Al respecto, con vista al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, en su artículo 3 que establece:
“…Los Jueces y Juezas, así como los secretarios y secretarias de Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva y a los principio de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, propenderán a la tramitación de cálculos económicos y financieros a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo, administrados por el Banco Central de Venezuela y desarrollado para tales fines, según el convenio Marco de cooperación…”
Asimismo en su artículo 10 establece:
“… Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia…”
En tal sentido, esta Alzada concluye que es obligación del Juez que decide la causa cuantifica la condena de la misma, y por cuanto se habilitó la herramienta con el Banco Central de Venezuela, los Jueces previa inducción deben realiza el calculo correspondiente. Sin embargo, visto que el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela no se encuentra actualizado, se ordena la experticia complementara a los fines que se realice la cuantificación de estos conceptos hasta la fecha en que se materialice la sentencia. Así se establece.-
3.- En su exposición la actora, indicó que en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva, el Juez a quo no se pronunció con respecto de las pruebas que cursan a los autos. En tal sentido, luego de la revisión que se hizo a la sentencia recurrida se observa que la Convención Colectiva fue promovida como prueba de informes, sin obtener respuestas sobre la misma, por lo que se desecho en la valoración de las pruebas. Asimismo, se observa que el Juez de Juicio en su sentencia estableció que visto el Artículo 553 de la extinta LOT (ahora 468 de la LOTTT.-), para que se haga extensible la aplicación del a Convención Colectiva, es necesario que se cumpla con los requisitos o condiciones citados en el articulo in comento, y al no constar en autos prueba alguna aportada por los accionantes, a los fines de demostrar que cotizan al Sindicato, que haya sido o son beneficiarios de la extensión de la Convención Colectiva, concretamente en los artículos citados en su libelo de demanda, y tampoco exista Decreto emanado del Ejecutivo Nacional declarando la extensión de la convención o laudo para el ente mercantil demandado, lo que permite inferir que los demandantes no son acreedores de los beneficios contenidos de las cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción citadas en su libelo de la demanda.
Al respecto, por cuanto las convenciones colectivas de trabajo forman parte del ordenamiento jurídico de la Republica, quien suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 2010-2012, que establece:
“…Cláusula 1. (…) D. Empleador; Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, Publicada en Gaceta Oficinal de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 09 de octubre de 2009. E. Trabajador: Este Término se refiere a los trabajadores y trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el tabulador de Oficios y Salarios que forman parte de la presente Convención, así como todos aquellos trabajadores y trabajadores, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, auque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador…”
En tal sentido, se observa de actas que la parte actora pretende y exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; mientras que la demandada rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de la aplicación de las cláusulas 37, 43, 44, 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y que lo cierto es que la relación siempre estuvo regulada por las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la actividad económica de la patronal no versa sobre obras de construcción; sino que su actividad principal es del servicio de mantenimiento, como quedo plenamente demostrado de la inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo, en la prueba común de las partes, como se indicó que la parte demandada se dedicaba a esa actividad.
Ahora bien, con respecto a las Convenciones Colectivas de Trabajo, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente señala:
“La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
A tal efecto, este Tribunal advierte que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, se encuentra suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), ); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN y sus sindicatos afiliados a nivel nacional y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan por una parte; y por la otra parte la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas; quienes entre otros puntos acordaron incluir a la mencionada Convención, la “DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS” dirigidos a orientar las cláusulas que integran el acuerdo obrero-patronal donde como primer punto se establece: RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES. (…). Por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de patronos y como parte empleadora, a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción. (…) (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula 1 de la citada Convención, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador, ésta debe, necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) Debe realizar obras de construcción Civil; y 2) Debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicha Convención Colectiva de Trabajo; y ello es así, en concordancia a la “Declaración de Principios”, suscrito entre las partes firmantes del convenio colectivo, y que forma parte integrante del mismo, en cuyo texto, reconoce la condición de patrono a las empresas del ramo afiliadas a la Cámara de la Construcción firmante. De manera que, para quien aquí decide, los patronos deben cumplir con ambos requisitos, para así ser obligados a cumplir con lo acordado en la ya mencionada convención colectiva de trabajo. Así se decide.
Observando lo anterior, y por cuanto quedó demostrado que la empresa demandada no estaba afiliada a las Cámaras para el momento de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, es evidente que no cumple con los requisitos indicados en la referida cláusula, que define al empleador, razón por la cual, no está dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva en comento. Así se establece.-
4.- Continúa el accionante argumentando su apelación, indicando que en lo que respecta al Bono de Alimentación, el Juez a quo no condenó el mismo, debido a lo impreciso en que fue demandado dicho concepto, pero indica el querellante que dicho concepto debe proceder conforme a lo establecido en la ley de Alimentación. Asimismo, se observa que en la sentencia recurrida el Juez de Juicio señaló que no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello, el Juez analizó los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda ésta, no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de este concepto demandado, a saber, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto los actores no discriminaron el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.
5.- Por último apela en cuanto al salario, pues señala que el Juez dio por impugnados todos los recibos, cuando lo cierto es que según sus dichos que son imprecisos ya que no se elaboraron bajo los parámetros de ley y por eso es que debieron ser valorados en la sentencia recurrida. Sobre este concepto, apela igualmente la demandada, quien indica que los montos de los salarios deben ser lo que alegó la accionada en su contestación, ya que son los mismos que se observan en los recibos de pago. Así pues, se observa en la sentencia recurrida, que el Tribunal a quo estableció que de los recibos de pagos promovidos por la demandada los cuales fueron sometidos a experticia, quedó probado que fechas cercana al despido los últimos salarios devengado por los demandantes son: JOSE VASQUEZ, al 10/11/2013, Bs. 3.892,80; WILMER LINAREZ, al 10/11/2013 Bs. 4.881,30; JAVIER DELGADO, Bs. al 25/08/2013 Bs. 3.905,10; MARCOS TORRES, al 13/10/2013 Bs. 3.114,30, razón por la cual se tendrá estos como último salario de los trabajadores accionantes.
En referencia a estos dos últimos puntos de apelación de la parte actora, esta Juzgadora considera necesario analizar la audiencia de juicio en lo que respecta a la evacuación de las pruebas para determinar la valoración de los recibos de pago sometidos a la experticia grafotécnica. Así pues, se observa de las grabaciones de la audiencia de juicio que no hubo impugnación alguna en contra de la experticia grafotécnicas, lo que indica la actora con respecto a la misma, es que:
“según su apreciación lo que hubo fue una duda, es decir una falta de credibilidad de la prueba, no una contradicción en la firma. Además indica que el trabajador únicamente desconoció una sola firma, por lo que considera que solo a ese recibo debió practicársele la prueba grafotécnica. Así como también señala que el instrumento sobre el cual se practicó la experticia fue una copia, y no sobre la firma en original que debió ser seleccionado en el propio Tribunal, en tal sentido, al indicar el experto que las firmas coincidan con el documento indubitado, le dio valor a unas pruebas que según la apreciación de la actora aun prevalece duda sobre las mismas, con respecto de la apreciación de la voluntad del trabajador, ya que pudo haber sido sobre otras circunstancias” (minutos desde 3:10 sec al 6:10sec.)
La parte demanda a su vez indica que:
“visto que la experticia hace la apreciación sobre todos los recibos, ello es en virtud a la oposición que efectuó la actora en la contradicción de las pruebas sobre todos lo recibos, asimismo, en cuanto al documento indubitado, señala que fue solicitado el documento original de poder y al no constar en el expediente se utilizó esa copia” (minutos desde 6:15sec al 7:52sec.).
Analizando las declaraciones de las partes con respecto a la experticia grafotécnica, se observa que la misma quedó firme, razón por la cual quien suscribe considera que los recibos sobre los cuales se realizó la experticia tiene pleno valor probatorio. Procede esta alzada a valorar dichos recibos de pagos, con excepción de los desechados por no corresponder a la firma de los trabajadores. Así se establece.-
4.- En vista de lo anterior , se observa, en lo que se refiere al Bono de Alimentación que de las documentales que cursan a los folios 207-237 de la pieza principal y de los folios 3-5 del cuaderno de recaudos N° 1, que el mismo fue cancelado por la empresa, en los períodos que se detallan en los mismos, en tal sentido, se confirma la imprecisión indicada por el Juez a quo, en cuanto a que el actor demandó en forma amplia como que si nunca le fue cancelado el beneficio, lo cual es contrario a lo demostrado con la excepción de pago opuesta por la parte demandada, quien indico que pago el beneficio y que consta en los recibos de pago; por lo cual no puede entenderse que nunca fue pagado dicho beneficio, sin embargo, visto el pago en los recibos, debe observarse que de haber sido un pago parcial debió ser argumentado uy precisado, lo cual no es el alcance de lo pretendido por la parte actora, quien argumento que no le fue cancelado nunca el beneficio. Y siendo que no es carga de este Tribunal suplir la falta de precisión en lo pretendido por el querellante, en consecuencia, quien suscribe confirma lo establecido por la recurrida y no condena el pago de dicho concepto, por cuanto ha prosperado la defensa de pago por parte de la accionada.. Así se establece.-
5.- En lo que respecta al salario, esta Alzada observando que los recibos de pago quedaron comprobados por la experticia grafotécnica, se confirma la decisión de juicio en este punto, pues al otorgársele pleno valor en a dichas documentales, este Juzgado observa de los mismos que se evidencia el último salario realmente devengado por los trabajadores y es el que se indica en la sentencia recurrida. Por lo cual los salarios últimos devengados por los actores son: JOSE VASQUEZ, al 10/11/2013, Bs. 3.892,80; WILMER LINAREZ, al 10/11/2013 Bs. 4.881,30; JAVIER DELGADO, Bs. al 25/08/2013 Bs. 3.905,10; MARCOS TORRES, al 13/10/2013 Bs. 3.114,30, razón por la cual se tendrá estos como último salario de los trabajadores accionantes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
En primer término, la representación de la parte demandada apelante alegó que su apelación se fundamentaba así:
1.- Denuncia la parte demandada que no se adminicularon las pruebas de informes pues se desecharon las provenientes del bando Banesco y de Banplus, lo cual estiman que son relevantes pues al compararse con los recibos, deben ser descontados del total del monto condenado. Al respecto se observa que en la valoración de las pruebas no hay silencio de prueba, es decir, el Juez a quo se pronunció con respecto de las mismas pero desecho las pruebas de informes por pertenecer a terceros no intervinientes en esta causa. En consecuencia, esta Alzada, al analizar la audiencia de juicio se observa que la parte actora en el min 11:30sec niega y rechaza dicha prueba por cuanto, no se distinguen los conceptos en virtud de los cuales se debe el monto cancelado, por lo que según considera el actor este instrumento no puede adminicularse para administrar los conceptos por los cuales se le depositó ese dinero a la cuenta, reconociendo los montos que fueron cancelados a los trabajadores según se observa en el libelo de la demanda. Este Tribunal, luego de haber hecho un análisis de las pruebas de informes y de los recibos de pago, este Juzgado no logró evidenciar que el monto que era transferido de la cuenta personal del ciudadano Jorge Morao, quien era Gerente de Operaciones de la empresa demandada, se debía a los conceptos que señala el demandado deben ser descontados de la condenatoria, en tal sentido, no procede este punto de apelación y se confirma lo decidido por el a quo, Así se establece.-
2.- Con respecto a las vacaciones y utilidades, indica que fueron cancelados según se observa de la prueba de informes. Como se indicó anteriormente, por cuanto la prueba de informes no se valoró en este fallo, esta Alzada al estudiar los recibos de pago, observa que cursan a los folios 239 y 240 de esta pieza principal, que según la experticia grafotécnica fuero efectuados por la misma persona que efectuó el documento indubitado, puede observarse en los mismos doble firma, lo que lleva a esta juzgadora analizar los argumentos de la demandada con respecto a la comparación que debe hacérsele a las pruebas de informes conjuntamente con los recibos de pago, y al realizarse el mismo, se evidencia tal como se indicó anteriormente, que en la prueba de informes no se puede distinguir los conceptos sobre los cuales puede determinarse que, los montos depositados fueron debido a lo que indica los recibos de pago, razón por la cual se desecharon dichas pruebas. Y en lo que se refiere a los 238 y 241, los mismos fueron desechados en razón que quedó firme la experticia realizada por el funcionario del CICPC. Por lo que debe esta alzada confirmar lo establecido por el a quo en lo que referente a este concepto. Así se establece.-
3.- Por último, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, indica que como la contestación fue realizada en una negativa absoluta, no recae la carga probatoria en su persona, si no en la parte actora. Al respecto considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)
Este Tribunal considera que si bien la negativa absoluta opera cuando los hechos negados se agotan por si solo, es decir, al negarse no es necesario la argumentación de otro hecho, cosa que no ocurre en cuanto a la terminación laboral, donde necesariamente el patrono tiene que traer el hecho nuevo y consecuencialmente demostrarlo. No basta con negar el despido, ya que es evidente que la relación de trabajo culminó, entonces, al no ser ocasionado por despido debe indicar la razón por la cual se terminó la relación laboral, pues de lo contrario estamos ante una negativa pura y simple del hecho, a la que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no es otra que tener por admitido el hecho en cuestión.
Visto los puntos que fueron objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada, y en base a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada procede a ratificar los conceptos que no fueron objeto de apelación, así como aquellos confirmados tal y como fueron condenados por el A quo, en los términos que siguen:
“… DEL SALARIO INTEGRAL:
JOSE VASQUEZ:
SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALI UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
129,76 5,40 10.81 145.97
WILMER LINAREZ:
SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALI UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
162,10 6,75 13,50 182,35
JAVIER DELGADO.
SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALI UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
130,17 5,42 10.84 146.43
MARCOS TORRES.
SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALI UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
103,81 4.32 8,65 116,78
ANTIGÜEDAD: Tomando en cuenta lo previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base de treinta (30) días por cada por cada año de servicio calculados al último salario integral tenemos lo siguiente:
JOSE VASQUEZ:
DIAS SALARIO INTEGRAL SUBTOTAL
60 145.97 Bs 8.758,20
WILMER LINAREZ:
DIAS SALARIO INTEGRAL SUBTOTAL
60 182,35 Bs. 10.941
JAVIER DELGADO.
DIAS SALARIO INTEGRAL SUBTOTAL
60 146.43 Bs 8.785,80
MARCOS TORRES.
DIAS SALARIO INTEGRAL SUBTOTAL
60 116,78 Bs 7.006,80
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-
Por tales motivos se ordena cancelar este concepto de la siguiente forma:
JOSE VASQUEZ, Bs. 8.758,20; WILMER LINAREZ, Bs. 10.941; JAVIER DELGADO, Bs. 8.785,80; MARCOS TORRES, Bs. 7.006,80.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinó considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, así como base el histórico de los salarios cursante en autos, por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente: JOSE VASQUEZ, Bs. 1.795,32; WILMER LINAREZ, Bs. 1.940,29; JAVIER DELGADO, Bs. 1.800, 20; MARCOS TORRES, Bs. 1.125,43.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las vacaciones correspondiente a los periodos de los años 2012 y Vacaciones 2013, la demandada no aportó elementos probatorios suficientes a los fines de desvirtuar este concepto, es decir, o probó haberse liberado de este pago, razón por lo cual se considera procedente en derecho y se acuerda su pago conforme dispuesto en el artículo 190 de la LOTTT, y sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
JOSE VASQUEZ:
Vacaciones 2012/2013:
DIAS SALARIO TOTAL
15 129,76 Bs 1.946,40
Vacaciones 2013/2014
DIAS SALARIO TOTAL
16 129,76 Bs. 2.076,16
WILMER LINAREZ:
Vacaciones 2012/2013
DIAS SALARIO TOTAL
15 162,10 Bs. 2.431,50
Vacaciones 2013/2014
DIAS SALARIO TOTAL
16 162,10 Bs. 2.593,60
JAVIER DELGADO.
Vacaciones 2012/2013
DIAS SALARIO TOTAL
15 130,17 Bs. 1.952.55
Vacaciones 2013/2014
DIAS SALARIO TOTAL
16 130,17 Bs. 2.082,72
MARCOS TORRES.
Vacaciones 2012/2013
DIAS SALARIO TOTAL
15 103,81 Bs. 1.557,15
Vacaciones 2013/2014
DIAS SALARIO TOTAL
16 103,81 Bs. 1.660,96
En cuanto a las Utilidades 2012 y Utilidades 2013, la demandada no aportó elementos probatorios suficientes a los fines de desvirtuar este concepto, es decir, o probó haberse liberado de este pago, (solamente en los casos que se señalan a continuación), razón por lo cual se considera procedente en derecho y se acuerda su pago conforme dispuesto en el artículo 132 de la LOTTT, a razón de los siguientes días:
JOSE VASQUEZ:
Utilidades 2012
DIAS SALARIO TOTAL
30 129,76 Bs 3.892,80
En cuanto a las Utilidades 2013, la demandada logró probar este pago (folio 13 cuaderno de recaudos N° 3), y pago ratificado por medio de las pruebas de informes, razón por cual se considera improcedente en derecho el mismo.- Y así se establece.-
WILMER LINAREZ:
Utilidades 2012
DIAS SALARIO TOTAL
30 162,10 Bs 4.863.30
Utilidades 2013
En cuanto a las Utilidades 2013, la demandada logró probar este pago (folio 03 cuaderno de recaudos N° 3), y pago ratificado por medio de las pruebas de informes, razón por cual se considera improcedente en derecho el mismo.- Y así se establece.-
JAVIER DELGADO.
Utilidades 2012
DIAS SALARIO TOTAL
30 130,17 Bs. 3.905,10
Utilidades 2013
DIAS SALARIO TOTAL
30 130,17 Bs. 3.905,10
MARCOS TORRES.
Utilidades 2012
DIAS SALARIO TOTAL
30 103,81 Bs. 3.114,30
Utilidades 2013
DIAS SALARIO TOTAL
30 103,81 Bs. 3.114,30
En cuanto a los conceptos demandados referente a la Bonificación (cláusula 39 Parrag. Único); Dotaciones; Falta de pago oportuno de Prestaciones (cláusula 46).- Se observa que uno de los puntos controvertidos se declaró en la parte motiva del presente fallo, la no aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, a los accionantes, lo que hace a todas luces improcedente en derecho los conceptos en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha del despido, a saber, 2 de Febrero de 2014 hasta 31/12/2014 (no esta actualizada la pagina del BCV), da como resultado final según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, a parte de lo ya acordado a pagar, deberá cancelar como corrección monetaria ya incluida la antigüedad de la siguiente manera:
JOSE VASQUEZ: Bs. 14.745,48; WILMER LINAREZ: Bs. 18.420,49; JAVIER DELGADO, Bs. 14.791,95; MARCOS TORRES, Bs. 11.796,79; por indexación y la prestación de antigüedad, y por indexación de los demás conceptos deberá cancelar a partir de la notificación de la demanda 21/03/2014, una diferencia en bolívares, a saber, de la siguiente manera: JOSE VASQUEZ: Bs. 10.213,11; WILMER LINAREZ: Bs. 12.591,41; JAVIER DELGADO, Bs. 12.404.38; MARCOS TORRES, Bs. 12.017,31, el cual se ordena a la demandada a cancelar, cuyo cálculo se anexa al presente fallo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se establece.-
Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la LOT., y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, da como resultado final a cancelar por parte de la demandada la cantidad de: JOSE VASQUEZ: Bs. 7.738,51; WILMER LINAREZ: Bs. 9.581,31; JAVIER DELGADO, Bs. 8.872,63; MARCOS TORRES, Bs. 6.987,82, por concepto de Intereses Moratorios, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.-Así se Establece.-
Igualmente del monto total que resultante a pagar, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece…”
Queda de esta manera confirmada la sentencia de instancia en todas sus partes, declarándose la improcedencia de los recursos de apelación de las partes.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ambos en contra de la de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de juicio de este circuito judicial, en fecha 04 de noviembre de 2015. Todo en el juicio incoado por los ciudadanos WILMER LINAREZ, JAVIER DELGADO, JOSE VASQUEZ y MARCOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° 16.177.144, 13.118.025, 14.042.471 y 13.764.602, respectivamente contra la entidad de trabajo IES 135 C.A. (INTEGRATED ENGINEERING SYSTEM), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1993, bajo el Nro. 36, tomo 21-A. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia de instancia. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se deja constancia que por cuanto la juez titular se ausentó justificadamente el día 09 de marzo del presente año, ese día no se computa a los efectos de la publicación del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
Exp. AP21-R-2015-001566
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