REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: AP21-R-2015-001670.
PARTE ACTORA: JONATHAN ALFONZO LAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.466.906.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.112.
PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 16, tomo 258-A-Sgdo.
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: MARCIAL NOEL, MERCEDES DEL VALLE FARIAS, NADIUSKA JOHANA VARGAS GONZALEZ, MARIA CANDELARIA ANDUJAR, CLAUDIA CAROLINA CANCHICA GONZALEZ, FRANCYS LORENA CAMINO PEREZ, ISMALY ANADITH TOVAR GONZALEZ, JANETT DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, JOSE ANTONIO LORENZO RAMIREZ, ALEXY DEL CARMEN VALERA TORREALBA, JOVER JOSER GARCIA CHINCILLA, KAREN MARIELA PULIDO BELLO, AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO y ERYLYN DEL CARMEN ARAUJO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.236, 29.232, 107.213, 66.929, 98.806, 116.882, 139.480, 181.422, 137.198, 151.137, 209.415, 117.152, 223.949 y 96.176, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución de fecha dos (02) de marzo del año 2016, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta levantada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de diecinueve (19) de noviembre del año 2015, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar inicial..
Recibidos los autos en fecha siete (07) de diciembre 2015, se dio cuenta al Juez, en tal sentido, se fijo la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día siete (07) de marzo de 2016 a las once de la mañana (11:00 am), donde se celebró dicha audiencia oral. Se prolongo para evacuar pruebas y se dictó el dispositivo oral, en audiencia celebrada en fecha diez de marzo del presente año.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta levantada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de diecinueve (19) de noviembre del año 2015, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar inicial. Así se resuelve.
CAPITULO II
DEL ACTA APELADA
“…En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:30 am día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia a la misma de la ciudadana MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.112, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JONATHAN ALFONZO LAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.466.906, según poder apud acta que consta en autos al folio 14, y de la incomparecencia del demandante JONATHAN ALFONZO LAYA SANCHEZ, ut supra identificado.
Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A, a través de su apoderada judicial ciudadana NADIUSKA JOHANA VARGAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.213, según poder consignado en copia simple previa su certificación con el original.
En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandante, y de sus apoderada judicial, ut supra identificados, a la audiencia de prolongación de la preliminar, fijada para el día de hoy, a las 10:30 am; y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta seguidamente el dispositivo del fallo de la manera siguiente:
SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO EN LA ACCIÓN INCOADA por el demandante el ciudadano JONATHAN ALFONZO LAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.466.906, representado por su apoderada judicial la ciudadana MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.112, en contra de la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A.
En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. por el desistimiento del proceso por la inasistencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, a tenor del articulo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA EN ALZADA
Alegatos expuestos por la abogada MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia oral ante este Tribunal Superior, indica que por motivo a una intervención quirúrgica menor, a la cual fue sometida en fecha 17 de noviembre de 2015, se vio obligada a asistir a la consulta en la mañana del día 19 de noviembre del presente año, para efectuarse una cura posterior a la intervención, alegando que le fue notificada vía telefónica a la abogada de la contraparte, y así mismo al llegar tarde le informo al juez, todo lo cual pretende demostrar a través de mostrar los mensajes telefónicos que le fueron enviados a la apoderada de la parte demandada. Consignó copias del informe medico y el presupuesto de la intervención de la cual se le practicó en fecha 17 de noviembre.
Al llamado del tribunal sobre que material probatorio aportaría sobre el día 19 de noviembre de 2016, manifestó que solo tenía los mensajes de textos. Manifestó ninguna constancia, indicándose que la medico solo le hizo la cura y no le otorgó constancia alguna, que llegó a las 7:30 am y que llegó tarde a la audiencia como a las 10:39 am. Consigna el original del informe de fecha 17 del mismo mes y año, donde consta la intervención menor de tipo dermatológico.
Se procedió a prolongar la audiencia para que la parte aporte material de pruebas sobre la justificación del día 19 de noviembre de 2017, todo de conformidad con el criterio de la Sala Social del TSJ, sobre la oportunidad para promover y evacuar pruebas, mediante decisión signada con el N° 1696 de fecha seis (06) de marzo del año 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A
CAPITULO IV
ANALISIS PROBATORIO
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
En tal sentido se evidencia que en el presente caso la apoderada judicial de la accionante, la abogada MARIA TERESA ARRIAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.112, pretende justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, mediante la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor como fue, a su decir, que con motivo de la una intervención quirúrgica menor llevada a cabo en fecha 17 de noviembre de 2016, se vio forzada a asistir para una cura posterior el día 19 de noviembre de 2016, a tempranas horas de la mañana, que según sus dichos se realizó en las horas de la mañana, en el consultorio del médico tratante, y conforme se observa en un informe médico que anexó en el expediente, tanto para la realización de la cirugía como el día que se le efectuó por Queratosis seborreica en la región umbilical, nevus rubís grandes en diferentes partes de su cuerpo, fibromas péndulos y poritasis versicolor, cursante a los folios 68 y 69 del presente expediente. En tal sentido pasa esta alzada a analizar el material probatorio traído por la parte recurrente al presente caso a los fines de decidir el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-
Observa este Tribunal de Alzada que el día 18 de diciembre del año 2015, la apoderada de la parte actora recurrente consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral escrito de material probatorio a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, el cual en este acto se procede a su valoración:
Documentales, cursantes desde los folios 68 y 69, ambos inclusive, contentivos de informe médicos de fechas 21 de octubre de 2015 y 17 de noviembre de 2015, el primero de ellos donde se indica que la ciudadana MARIA TERESA ARRIAGA amerita una cirugía menor con electrocauterización, para excéresis de múltiples nevus nubís, fibromas péndulos y queratosis seborreicas y el segundo, se observa que se realizó un electrocauterización y se indicó cuidados postoperatorios de piel. Al respecto esta Alzada observa que ninguno de los documentos consignados justifica la ausencia de la apoderada judicial de la actora a la audiencia preliminar, por lo que no se le otorga valor. Así se establece.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, establece:
“…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso…”
Así las cosas, debemos precisar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar las causas extrañas no imputables, que pudieron generar dicha incomparecencia, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas o irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.
En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.
Fijada entonces la importancia sublime que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, es menester traer a colación la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.
En cuanto al caso fortuito y la fuerza mayor, la doctrina ha sentado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar. (negrillas del tribunal)
Ahora bien, observa esta alzada que en casos similares al presente, la Sala Social propende la realización de la audiencia, como columna fundamental de este proceso laboral bajo la preponderancia oral, bajo la dirección del juez y con el fin ultimo de procurar la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos; así lo reseñó en la sentencia N° 0324 de fecha 31 de marzo de 2011, Expediente N° 103, precisando:
“…Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…”
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, mediante decisión signada con el N° 1696 de fecha seis (06) de marzo del año 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede constatar que nuestro máximo Tribunal establece que la parte que pretende justificar su incomparecencia en forma justificada deberá aportar material probatorio fehaciente sobre la causa de la incomparecencia, así en el presente caso la apoderada de la parte actora debió aportar pruebas sobre su asistencia justificada a una cura el día 19 de noviembre en horas de la mañana que le imposibilito llegar temprano a la hora fijada (10:30 am.) a la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto; pruebas éstas que fueron solicitadas en forma reiteradas por esta alzada, aunado de que se procedió a la prolongación de la audiencia para el día 10 de marzo del año en curso, para que trajera constancia de asistencia a la consulta de cura, a lo cual la apoderada judicial manifestó no haber podido localizar a la Médico tratante. Así se establece.-
Por lo cual esta alzada observa que no hay prueba en el expediente que evidencie que efectivamente el referido día (19-11-2015), la apoderada judicial de la parte actora haya sido vista por consulta para cura post quirúrgica, en horas de la mañana, lo cual le imposibilitó llegar oportunamente a la prolongación de la audiencia, por lo que a criterio de esta sentenciadora, no constituye un hecho de plena justificación lo narrado ante este Tribunal para no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que esta alzada no puede tener convicción de que efectivamente estamos en un caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia. Más aún la apoderada judicial pudo tomar medidas para sustituir o hacer asistir en abogado de su confianza para garantizar la asistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, lo cual no fue garantizado por la referida apoderada, sabiendo desde el día 17 de noviembre de 2015 que al segundo día siguiente, es decir, el 19 del mismo mes y año, debía asistir presuntamente a una cura, tal como lo argumenta y no lo demuestra, por el contrario manifestó no haber tomado esa decisión por el padecimiento de salud, el cual como quedo establecido supra no ha quedado demostrado en autos. Por lo cual debe forzosamente esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Quedando a salvos los derechos del actor de accionar en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido por los motivos expuestos por esta Juzgadora. TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Se ordena notificar a la procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016)
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Asunto N°: AP21-R-2015-001670
FIHL/Nu
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