REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Exp. Nº. AP21-R-2016-000294

PARTE ACTORA: VICUÑA ORELLANA FERNANDO JOSÉ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO COMPARECIÓ
PARTE DEMANDADA: VICUÑA ORELLANA FERNANDO JOSÉ C.A., METRO DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK WILIAM PAZ FERNANDEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 98.578
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA (FALTA DE NOTIFICACION DE LA REPUBLICA)

Por recibida la presente apelación, ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual sentenció la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, decretándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; itinerado el expediente por distribución en fecha 17 del presente mes y año, se procedió a la revisión de la causa, de lo cual esta alzada delata en siguiente aspecto procedimental de escrito orden público:

CAPITULO I
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 de fecha miércoles 30 de diciembre de 2015) establece lo siguiente:

Obligación de notificación por parte
de los funcionarios judiciales
Artículo 111. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los Intereses patrimoniales de la Republica. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la Republica, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Causal de reposición

Articulo 112. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.


Del contenido de las normas referidas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 111), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras).

Por otra parte, la legitimación requerida para solicitar la reposición de la causa fundamentada en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República ha sido precisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, señalando que la misma corresponde de manera exclusiva al Procurador o Procuradora General de la República o, en su defecto, a quienes actúen en su representación, tal como se desprende del criterio contenido en su sentencia N° 1927 del 9 de octubre de 2001, caso: Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita, (ratificado entre otros en sus fallos 2040 del 29 de julio de 2005, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador y 1009 del 27 de junio de 2008, caso Consejo Legislativo del estado Sucre).


Asimismo, en sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009, la misma Sala señaló lo siguiente:

“…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.
Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio. (destacado de esta alzada)

Ello así, ésta alzada, en el marco del criterio referido constata que, en el caso de autos, la juez a quo, en la sentencia recurrida omite notificar a la Procuraduría General de la República, a pesar de haber ordenado notificar a las partes de su decisión, y en forma inmediata sustancia la apelación de la parte demandada, violentándose la obligación normas de estricto orden público, como es el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes referido, y la consecuente suspensión por el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, siendo que el demandado en el presente caso es la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, por lo que es indiscutible el interés que tiene el Estado en las resultas del presente proceso, el cual pudiese afectar los intereses patrimoniales de la República.

Así las cosas, se hace necesario determinar con claridad que el presente proceso adolece de vicios, en cuanto a la falta de notificación de la Procuradora, siendo indispensable para la sanidad del proceso, restablecer la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la República de Venezuela, a través de la Reposición de la presente causa, en base a las previsiones del artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre del presente año, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 111 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA estado de que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, así como dar cumplimiento a la notificación de las partes tal como fue ordenado en la parte dispositivo de su sentencia, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 111 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales. Se decreta la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la sentencia de instancia, exclusive.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).

JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA SECRETARIA

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICÓ Y DIARIZO LA PRESENTE DECISIÓN. LA SECRETARIA
FIHL (reposición)
EXP. N° AP21-R-2016-000294