REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: AP21-R-2015-001283
PARTE ACTORA: FERNANDO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.800.911.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.836.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA GUAICAMACUTO, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1991, bajo el N° 15, Tomo 71-A-Sgdo.
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: CAROLINA NODA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.541.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano Fernando Infante contra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Guaicamacuto, C.A.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015, se da por recibida la presente causa y en fecha 26 de noviembre de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de alzada para el día 10 de febrero de 2016 a las 02:00 pm, ahora bien, siendo que en fecha 16 de febrero de 2016 se reincorporó a sus funciones la juez titular de éste despacho, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 10 de marzo del 2016 a las 11:00 am, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Ver Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrió la parte actora y demandada, razón por la que no existe la prohibición delatada ut supra, por lo cual esta alzada procede a revisar la sentencia recurrida en los aspectos sometidos al conocimiento de quien aquí juzga por ambas partes, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el desarrollo de la audiencia oral, la parte actora apelante ejerció su derecho a fundamentar su apelación, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA APELANTE:
La parte actora apelante, fundamentó su recurso de apelación en los términos expuestos a continuación:
“1.- Fundamenta su apelación en que la Juez a quo, al dictar la sentencia erró en cuanto a los conceptos condenados, tal es el caso de la prestación de antigüedad cuando toma en cuanta la fecha en la que la inspectoría del trabajo dictó la providencia (10/09/2013) y no toma en cuenta cuando se interpuso la demanda (23 de abril de 2014), es decir en perjuicio de mi representada, le esta quitando un margen de antigüedad pues no toma en cuenta como fecha de terminación la interposición de la demanda que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada es la fecha que debe tener en cuanta como terminación de la relación laboral pues es la manifestación del trabajador de finalizar la misma. Igualmente, ocurre con el pago de la indemnización que alude el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y de las utilidades.
2.- Con respecto al Bono Alimentario, tomó la base de cálculo de 0,25% de la U.T., con lo que no estamos de acuerdo pues, al dictar el fallo el mínimo establecido por la ley para el cálculo del mismo es de 0,50% de la U.T. por lo que considera que debió calcularse dio concepto con esta última base.
En lo que respecta a las observaciones realizadas a los alegatos de su contraparte, el representante de la parte actora indica que tales motivos son contrarios a derecho , pues como pretende la accionada hacer valer un documento consignados por ellos mismos solo en lo que respecta a la liberación de montos y no en cuanto a la fecha de ingreso.”
PARTE DEMANDADA APELANTE:
La parte demandada también apelante, fundamentó su recurso de apelación en los términos expuestos a continuación:
“1.- Fundamenta su apelación en que en el tiempo que transcurrió el proceso, visto que el punto de controversia entre otros la fecha de ingreso a la sociedad mercantil que representa, en la audiencia de juicio se trajo como prueba que el trabajador había formulado otra demanda en contra de otra Panadería y Papelería Milán, información que obtuvimos posterior al momento de la promoción de pruebas, donde se reclamó prestaciones sociales AP21-L-2007-002247, donde culminó como una transacción, hecho este que fue alegado en la contestación de demandada, y asimismo, en la sentencia recurrida se señala dichas pruebas, mas no fueron valoradas, cual fundamenta mi punto de apelación. Ello con la finalidad, de demostrar que en la fecha que alegó como inicio de la relación laboral en realidad se encontraba trabajando en la panadería antes mencionada, pues realmente comenzó su relación laboral con mi representada en noviembre.
En lo que respecta a las observaciones realizadas a los alegatos de su contraparte, el representante de la parte demandada que está en total acuerdo de la sentencia recurrida, pues, extender más allá de la fecha de la providencia administrativa por que se dice que es una conducta ilegal del patrono, extenderlo a la voluntad de demandar del trabajador, ya que no puede ser carga para la empresa que la fecha de culminación de trabajo se deba a la voluntad del trabajador de interponer una demanda. Igual ocurre con el cálculo del bono de alimentación, ya que no puede pretenderse a demás de extender el pago de dicho concepto por el lapso que el trabajador no laboró, al no ser imputable a él las resultas del procedimiento administrativo. ”
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Fernando Infante, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:
“…Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A., en fecha 14 de febrero de 2005; que se desempeñaba en el cargo de Maestro Pastelero, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 02:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 3.642,85, y que fue despedido injustificadamente en fecha 13 de febrero de 2012; así mismo alegó que procedió a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, en fecha 15 de febrero de 2012, según consta del expediente administrativo N° 079-2012-01-00361, siendo que en fecha 24/01/2013, dicha Inspectoría dicto un auto en el cual ordenó el Reenganche y Restitución de derechos infringidos del ciudadano actor; y en fecha 31/05/2013 fue notificada la demandada y mediante acta se dejó constancia del incumplimiento de la demandada de reenganchar al actor, ordenando la apertura de un procedimiento de multa el cual cursa bajo la nomenclatura de esa Inspectoría bajo el No. 079-2012-01-00361, es por lo que de conformidad lo dispuesto en el artículo 80 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedió a demandar a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: salarios caídos, desde el 13 de Febrero de 2012 hasta el 14 de abril de 2014, Bs. 95.686,84; antigüedad Bs. 74.829,99; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 42.546,59; Indemnización prevista en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Bs. 75.193,39; Utilidades años 2006 al 2013 y utilidades fraccionadas año 2014, Bs. 55.282,22; Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, Bs. 54.485,64; pago del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 Constitucional y artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente al periodo que va desde el mes febrero del año 2012 al mes de abril del año 2014, ambas fechas inclusive, Bs. 21.079,00; mas los Intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, ascendiendo el monto demandado a la cantidad de Bs. 418.740,27, más las costas y costos procesales..”.-
Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, consignó escrito en el cual adujo lo que creyó conveniente en cuanto a la demanda instaurada en su contra, en los términos que siguen:
“…En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda la representación judicial de demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Fernando Infante, haya prestado servicios para la demandada de forma ininterrumpida desde el 14 de febrero del año 2005, que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 95.686,84, por concepto de salarios caídos; así como la cantidad de Bs. 74.829,99; por concepto de antigüedad; Bs. 42.546,56 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; y así mismo negó y rechazo los valores reflejados en las tablas que reflejan las tasas de interés con que fueron calculadas las prestaciones sociales; así mismo negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 75.093,39 por concepto de indemnización por despido; Bs. 55.282,22 por concepto de utilidades desde el mes de enero del año 2006 hasta el mes de abril del año 2014; Bs. 54.485,64 por concepto de vacaciones y bono vacaciones; Bs. 21.079,00; por concepto de pago de beneficio de alimentación; y menos aun la cantidad de Bs. 418.740,27, que resulta la suma de los conceptos antes mencionados; por otra parte alegó que en el supuesto que el Tribunal luego de evacuadas las pruebas considere que el trabajador fue despedido y la empresa no acató la orden de reenganche, sean revisados los cálculos que se mencionan en el libelo puesto que lo mismos poseen errores y deben ser subsanados; así mismo alegó que a los fines de llegar a un arreglo se ofreció al actor en la audiencia preliminar la cantidad de Bs. 101.893,71, más 95.686,84 por concepto de salarios caídos, lo cual ascendió a un total de Bs. 200.000,00, que no fue aceptado por el apoderado judicial de la parte actora; por último señaló que el trabajador recibió anticipos que no fueron deducidos de los cálculos…”.-
CAPITULO IV
CARGA DE LA PRUEBA
En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella, la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.
Partiendo de lo anterior, y admitida como esta la relación laboral, recae sobre la parte demandada, la carga de demostrar la fecha de inició de la relación laboral, así como, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, en consecuencia, pasa este juzgado superior a analizar el material probatorio constante en los autos a los fines de fundamentar lo decidido. Así se establece.-
CAPITULO V
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
1.- Folios 48 al 52, ambas inclusive, copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, febrero del año 2009, expediente N° AA60-S-2008-000303; de la cual se evidencia esa Máxima sala declaró Con Lugar el Recurso de Control de legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal, este Tribunal deja constancia que se trata de una sentencia que por el principio de iura novit curia, al ser esta Juzgadora una conocedora de derecho la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Folios 53 al 77, ambos inclusive, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 079-2009-01-02864, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, las cuales se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencian entre otras cosas: la providencia administrativa No 0057-2010 que declaró: “… CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano INFANTE FERNANDO…” Así se establece.-.
3.- Folio 78 al 133, ambas inclusive, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 079-2012-01-0361, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede sur, las cuales se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencian entre otras cosas: así mismo consta Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 31/05/2013, de la cual se evidencia que el funcionario del trabajo encargado de practicar el reenganche dejó constancia de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, a saber: “…tengo las pruebas pero en el momento que viene el funcionario no las tengo en este momento, por este motivo se deja constancia del desacato a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con lo cual se dará inicio a los procedimientos establecidos en los artículos N° 531, 538, 532, 425 numera 06 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de la LOTTT, y las sanciones socio laborales correspondientes…”, Memorandum suscrito por el Jefe de la Sala Laboral en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), mediante el cual solicita al Jefe de Sanciones en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur),: “…se sirva iniciar el Procedimiento Sancionatorio…” a que se ha hecho acreedor la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A.; consta igualmente providencia administrativa No 0433-13, que declaró: “… CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUION DE DERECHOS INFRINGIDOS, incoada por el Ciudadano INFANTE FERNANDO…” Así se establece.-
De la Exhibición:
1.- Del Acta de retiro con sus respectivos procedimientos del reclamante, FERNANDO INFANTE, copia del expediente personal de mi representada, donde conste la fecha de ingreso, cargo, cargo, salario y fecha de egreso; exhiba los recibos de pago de salarios bono vacacional utilidades correspondientes a los años 2005-2007-2008-2009-2010-2011 y 2012. Siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2014, la parte demandada no exhibió los mismos, a lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Tribunal a quo consideró que dicha prueba fue mal promovida, motivo por el cual no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo, esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-
De las Testimoniales:
1.- De los ciudadanos FERMÍN SÁNCHEZ, JAIME RIVAS, JOSÉ AUDILIO JAIMES MÚJICA, ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, ÁNGEL JOSÉ DAMAS RODRÍGUEZ Y PERICLES ULISES MORE CARNERO. Al respecto este Juzgado observa la audiencia de juicio celebrada en fecha 08/01/20115, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual son desechadas del presente proceso. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las documentales:
1.- Folios 136 al 141, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A., de fecha 01 de diciembre de 2012, la cual no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
2.- Folios 142 al 146, copia simple de escrito de promoción de pruebas del expediente administrativo No. 079-2012-06-00635, la cual no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3.- Folio 147, copia certificada del acta de fecha 30/09/2013, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz “, (Sede Sur), la cual fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora, por lo que se le concede la misma valoración supra indicada. Así se establece.-
4.- Folios 148 y 149, original de planillas de liquidación a nombres del ciudadano FERNANDO INFANTE, correspondiente a las fechas: una del año 1998 y la otra de 14 de febrero de 2007, y las cuales se evidencian dos pagos por las cantidades de Bs. 4.913,93 y Bs. 120.000,00, observa este Juzgado que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio por no poseer sello, sin embargo al Juez de Juicio consideró que dicha impugnación no resulta el medio de ataque idóneo de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido le confirió pleno valor probatorio, en lo que concierne a la controversia planteada por la apelación conocida por esta Alzada, nada aporta dicha documenta por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
5.- Folio 150, original de planilla de liquidación final de contrato de trabajo a nombre del ciudadano FERNANDO INFANTE, de fecha 14 de febrero de 2007, el cual se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que la fecha de ingreso del mencionado ciudadano a la empresa demandada a saber 14/02/2005, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.- Folios 151 al 153, original de recibos suscritos por el ciudadano FERNANDO INFANTE, de fechas 01/04/2001, 05/11/2008; 22/07/2010 y 17/10/2010 de los cuales se evidencian que el ciudadano actor recibió en las fechas arriba indicadas las cantidades de Bs. 436,20; Bs. 1500,00; Bs. 500,00; Bs. 3000,00; y Bs. 7000,00, por conceptos de 12 meses de bono de asistencia pagadas, préstamo y delante de vacaciones y utilidades, respectivamente; si bien se observa que la Juez de Juicio le concedió valor probatorio, esta Alzada visto que no aporta a la controversia que resultó en esta apelación no le concede valor probatorio. Así se establece.
7.- Folios 154 al 179, ambos inclusive, original de documental denominada “REGISTRO DE ASISTENCIA DIARIA DEL PERSONAL EN GENERAL Y REGISTRO PARA EL PAGO DEL BENEFICIO ALIMENTICIO” correspondiente al periodo 01 al 29 de febrero de 2012, documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se les opone, además nada aporta a la controversia en esta Alzada. Así se establece.
De la Ratificación de Documento Privado:
1.- De las actas de fechas 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2013, suscritas por la empresa y los ciudadanos ORIANA PEÑALOZA, KIMBERLI MONTILLA, MARIO ROMANTINI y CARLOS RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad números: 24.724.019, 25.304.516, 5.224.911 y 10.526.287, respectivamente. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2014, la parte actora impugnó las documentales objeto de ratificación por el principio de alteridad de la prueba, aunado al hecho que incomparecieron a ratificar las mismas lo ciudadanos arriba indicados, es por lo que la Juez de Juicio no les concedió valor probatorio, en tal sentido esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.
De las Testimoniales:
1.- De los ciudadanos ORIANA PEÑALOZA, KIMBERLI MONTILLA, MARIO ROMANTINI y CARLOS RAMÍREZ. Al respecto este Juzgado observa la audiencia de juicio celebrada en fecha 08/01/20115, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual son desechadas del presente proceso. Así se establece.-
De la prueba de Informes:
1.- A la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SUR, a los fines que informe: “…los procedimientos que por pago de prestaciones y reenganche y pago de salarios caídos tiene incoado el ciudadano FERNANDO INFANTE (…); Los números de expedientes, motivo, empresas demandadas y los anos de interposición de dichas solicitudes…”; Al respecto este Juzgado observa que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 22/10/2014, en la oportunidad de la de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/11/2014, la parte demandada desistió de la misma, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, alega la representación de la parte actora apelante alegó que su apelación se fundamentaba en dos puntos fundamentales que son:
1.- Señala que la Juez a quo, al dictar la sentencia erró en cuanto a los conceptos condenados, tal es el caso de la prestación de antigüedad entre otros, ya que según expone cuando toma en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral, señala que es la fecha en la que la inspectoría del trabajo dictó la providencia, es decir 10 de septiembre de 2013 y no toma en cuenta el momento en el que se interpuso la demanda.
Una vez que se existe una providencia administrativa, sin dársele cumplimiento a la misma el trabajador tiene la opción de insistir en sede jurisdiccional al reenganche o desistir de su estabilidad laboral en la relación de trabajo y solicitar en la vía jurisdiccional se declare los derechos labores que le correspondan por lo que debe entenderse en ese momento que la finalice la relación laboral, es al momento de la interposición de la demanda, como bien lo argumenta la parte actora.
Es decir en perjuicio de mi representada, le esta quitando un margen de antigüedad pues no toma en cuenta como fecha de terminación la interposición de la demanda que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada es la fecha que debe tener en cuenta como terminación de la relación laboral pues es la manifestación del trabajador de finalizar la misma a través de la interposición de la demanda.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2011, la parte actora comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial e introduce una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con lo cual a consideración de quien sentencia no le dio cabida a la ejecución de la Inspectoría del reenganche pronunciado, por lo que renuncia al procedimiento del reenganche y procede a seguir en esta vía judicial, en tal sentido y sobre este aspecto es de destacar la sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el juicio seguido por MARÍA JOSÉ MENESES AGOSTINI DE MATUTE, contra la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. se estableció lo siguiente:
“…Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 21 de julio de 2000. Tampoco demostró haber pagado a la actora el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento de la actora de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”
En el caso concreto se consignaron cuatro contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, considera esta Sala que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”
En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, en plena concordancia con la decisión que antecede observa esta sentenciadora que la sala dejo establecido que estando en presencia de un despido injustificado y no habiendo sido posible el reenganche, el patrono en esos casos deberá cancelar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, así como las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente 92 de la LOTTT) hasta la fecha de la interposición de la demanda, en el sentido que al no materializarse el referido reenganche, el trabajador debe ser indemnizado por la falta de ejecución de la decisión a su favor, como lo es la declaratoria con lugar de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.-
Asimismo es de destacar que la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número: 2439, de fecha 7 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejo establecido lo siguiente:
“…En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…” (negrillas y subrayado de esta Alzada)
De esta forma, queda resuelta la controversia, determinando esta sentenciadora que resulta totalmente inaplicable el criterio expuesto por el juez a quo, de indicar la terminación de la relación debe tenerse como la fecha en que se dictó la providencia administrativa; por lo cual esta alzada declara procedente la apelación de la parte actora sobre este aspecto, y se declara que la terminación de la relación laboral se produjo en la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 23 de abril de 2014. Así se establece.
Es claramente determinable que la sentencia del a quo desconoció el criterio de la Sala Social de fecha 20 de mayo de 2013, en el caso Juan Luis Suárez VS CANTV, en el cual se precisó que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio, y más aún precisó que era cambio de criterio a partir de dicha fecha, por lo cual como bien lo indica la parte actora, debe tenerse como fecha real de antigüedad el lapso comprendido desde el desde el 14/02/2005 hasta el 23-04-2014, para un total de nueve (09) años, dos meses y 9 días, por considerarse el tiempo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo; todo ello bajo los lineamientos de la doctrina jurisprudencial citada ut supra.
2.- Con respecto al Bono Alimentario, tomó la base de cálculo de 0,25% de la U.T., con lo que no estamos de acuerdo pues, al dictar el fallo el mínimo establecido por la ley para el cálculo del mismo es de 50% de la U.T., por lo que considera que debió calcularse dio concepto con esta última base. Efectivamente por Gaceta Oficial Nº 6.147 Extraordinario, publicada el 17 de noviembre de 2014, fue modificada que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y se aumentó el porcentanje del 0,25 UT al 0,50% UT, por lo cual a la parte actora le corresponde a razón de Bs. 63,50 por 788 días lo que nos arroja un total a cancelar de Bs.50.038,00. Quedando modificada la sentencia de instancia sobre esta base. Así se decide
Queda así resulta la apelación de la parte actora, declarándose CON LUGAR, y modificándose la sentencia de instancia, tal como será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión.
En segundo término, alega la representación de la parte demandada apelante alegó que su apelación se fundamentaba en un único punto que es:
1.- Fundamenta su apelación en que en el tiempo que transcurrió el proceso, visto que el punto de controversia entre otros la fecha de ingreso a la sociedad mercantil que representa, en la audiencia de juicio se trajo como prueba que el trabajador había formulado otra demanda en contra de otra Panadería y Papelería Milán, información que obtuvimos posterior al momento de la promoción de pruebas, donde se reclamó prestaciones sociales AP21-L-2007-002247, donde culminó como una transacción, hecho este que fue alegado en la contestación de demandada, y asimismo, en la sentencia recurrida se señala dichas pruebas, mas no fueron valoradas, cual fundamenta mi punto de apelación. Ello con la finalidad, de demostrar que en la fecha que alegó como inicio de la relación laboral en realidad se encontraba trabajando en la panadería antes mencionada, pues realmente comenzó su relación laboral con mi representada en noviembre.
Ahora bien, mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: HERNÁN REJÓN, contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.
Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos en la contestación de la demanda, e indica ante esta alzada que el juez de instancia no valoró el hecho alegado en audiencia de juicio sobre la existencia de otra relación laboral con otra entidad de trabajo, por lo que la fecha de ingreso nunca pudo ser la indicada por la parte actora; por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandada demostrar los argumentos expuestos ante esta alzada, así como estar comprendida su defensa, sin violentar la trabazón de la litis en los términos de la contestación. ASI SE ESTABLECE.-
En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el n° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:
“…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei nos comenta:
“El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.
En el presente caso, esta Sala observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Onésimo Hernández sin que existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido, la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…”.
Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o Demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de alegatos o de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así el juez de causa debe limitarse a los al contradictorio de las defensas opuestas oportunamente, al menos que se trate de vicios procesales de estricto orden públicos, pero bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 135, que dispone:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”
En estos términos, las excepciones de mérito, que están ligados con la existencia, validez o alguna otra situación que impida la exigibilidad de las obligaciones que reclama el demandante. Algunos tratadistas como Eduardo Couture quien se refiere al tema de la siguiente manera:
“En su más amplio significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él. En este primer sentido, la excepción es, en cierto modo, la acción del demandado. Era este el alcance del texto clásico reus in exceptione”. (…) Una segunda acepción del vocablo alude a su carácter material o sustancial. Se habla así, por ejemplo, de excepción de pago, de compensación, de nulidad. Debe destacarse también en este sentido, que tales excepciones solo aluden a la pretensión del demandado y no a la efectividad de su derecho. Mediante ellas, el demandado pretende que se le libere de la pretensión del actor, en razón de que el pago, la compensación, la nulidad hacen inexistencia la obligación. (…)
Observa quien decide que la defensa debe ser ejercida en forma expresa en el expediente, específicamente en la contestación de la demanda, por lo cual la argumentación de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y ante esta alzada va referida a que el juez debió percatarse de la existencia de una relación laboral distinta en fecha alegada como inicio de la relación laboral, lo cual sería a la luz de lo expuesto supra, contrario a derecho desde el punto de vista procedimental porque estaría planteándose el hecho de que el juez pueda de oficio asumir defensas de la parte demandada. Observando quien decide que eso no se encuentra expresado en la contestación de la demanda, siendo la contestación de la demanda la oportunidad procesal estelar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la parte ejerza su defensa; denotándose que allí nunca se indico dicha defensa por lo que el Tribunal de oficio no puede extraer la defensa, siendo que no fue alegado oportunamente.
Por el contrario de la planilla de liquidación cursante al folio 150, que la propia parte demandada elabora dicho instrumento reconociéndole como fecha de ingreso la fecha indicada por la parte actora del 14 de febrero de 2005, por lo cual mal podría desconocerle valor probatorio a un documento que fue promovido por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal de alzada declara improcedente los fundamentos de la apelación. Se confirma la sentencia de primera instancia recurrida sobre este aspecto. ASI SE DECIDE.
Visto los puntos que fueron objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada, y en base a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada procede a ratificar los conceptos que no fueron objeto de apelación, así como aquellos confirmados tal y como fueron condenados por el A quo, en los términos que siguen:
(1) SALARIOS CAIDOS: en aplicación a lo resuelto por la Juez Suplente, se establece que al trabajador le corresponde por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 98.356,95, tal como se describe en el demostrativo siguiente:
FECHA SALARIO MENSUAL
Feb-12 3.642,85
Mar-12 3.642,85
Abr-12 3.642,85
May-12 3.642,85
Jun-12 3.642,85
Jul-12 3.642,85
Ago-12 3.642,85
Sep-12 3.642,85
Oct-12 3.642,85
Nov-12 3.642,85
Dic-12 3.642,85
Ene-13 3.642,85
Feb-13 3.642,85
Mar-13 3.642,85
Abr-13 3.642,85
May-13 3.642,85
Jun-13 3.642,85
Jul-13 3.642,85
Ago-13 3.642,85
Sep-13 3.642,85
Oct-13 3.642,85
Nov-13 3.642,85
Dic-13 3.642,85
Ene-14 3.642,85
Feb-14 3.642,85
Mar-14 3.642,85
Abr-14 3.642,85
total 98.356,95
(2) PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se pretende la cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomará como base para el cálculo de dicho concepto la fecha de inicio del trabajador a saber el 14 de febrero de 2005, hasta la fecha en que fue introducida la demandad el 23 de abril de 2014, tal como fue establecido por esta alzada supra. Es decir que el monto que corresponde por este concepto es el de Bs. 84.242,48, al cual ya se le descontó en el calculo la cantidad de Bs. 2.253,70 por concepto de anticipo (ver Planilla de Liquidación folio 150); y al final esta alzada deduce la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de prestamos (ver recibos folios 151 y 152, respectivamente) lo que arroja un total definitivo de Bs. 79.242,48 por este concepto mas Bs. 48.450,83 por concepto de intereses calculados a razón de la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Fecha Salario Alícuotas Salario Días Días Monto con días Prestaciones Anticipos Acumulada TASA INTERES Intereses
Normal bono vac Utilidades Integral adicionales adicionales
Feb-05 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 0,00 0,00 14,21 -
Mar-05 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 0,00 0,00 14,44 -
Abr-05 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 0,00 0,00 13,96 -
May-05 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 379,68 14,02 4,44
Jun-05 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 759,37 13,47 8,52
Jul-05 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 1.139,05 13,53 12,84
Ago-05 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 1.518,73 13,33 16,87
Sep-05 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 1.898,42 12,71 20,11
Oct-05 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 2.278,10 13,18 25,02
Nov-05 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 2.657,78 12,95 28,68
Dic-05 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 3.037,47 12,79 32,37
Ene-06 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 3.417,15 12,71 36,19
Feb-06 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 3.796,83 12,76 40,37
Mar-06 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 4.176,52 12,31 42,84
Abr-06 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 4.556,20 12,11 45,98
May-06 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 4.935,89 12,15 49,98
Jun-06 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 5.315,57 11,94 52,89
Jul-06 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 5.695,25 12,29 58,33
Ago-06 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 6.074,94 12,43 62,93
Sep-06 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 6.454,62 12,32 66,27
Oct-06 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 6.834,30 12,46 70,96
Nov-06 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 7.213,99 12,63 75,93
Dic-06 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 7.593,67 12,64 79,99
Ene-07 1.714,28 261,90 301,92 2.278,10 5 379,68 7.973,35 12,92 85,85
Feb-07 2.357,14 360,12 415,14 3.132,40 5 2 152 673,94 8.647,29 12,82 92,38
Mar-07 2.357,14 360,12 415,14 3.132,40 5 522,07 9.169,36 12,53 95,74
Abr-07 2.357,14 360,12 415,14 3.132,40 5 522,07 9.691,42 13,05 105,39
May-07 2.357,14 360,12 415,14 3.132,40 5 522,07 10.213,49 13,03 110,90
Jun-07 2.357,14 360,12 415,14 3.132,40 5 522,07 10.735,56 12,53 112,10
Jul-07 2.357,14 360,12 415,14 3.132,40 5 522,07 11.257,62 13,51 126,74
Ago-07 2.357,14 360,12 415,14 3.132,40 5 522,07 11.779,69 13,86 136,06
Sep-07 2.357,14 360,12 415,14 3.132,40 5 522,07 12.301,75 13,79 141,37
Oct-07 2.357,14 360,12 415,14 3.132,40 5 522,07 12.823,82 14 149,61
Nov-07 2.357,14 360,12 415,14 3.132,40 5 522,07 13.345,89 15,75 175,16
Dic-07 2.357,14 360,12 415,14 3.132,40 5 522,07 13.867,95 16,44 189,99
Ene-08 3.000,00 458,33 528,36 3.986,69 5 664,45 14.532,40 18,53 224,40
Feb-08 3.000,00 458,33 528,36 3.986,69 5 4 427 1.091,59 15.623,99 17,56 228,63
Mar-08 3.000,00 458,33 528,36 3.986,69 5 664,45 16.288,44 18,17 246,63
Abr-08 3.000,00 458,33 528,36 3.986,69 5 664,45 16.952,89 18,35 259,24
May-08 3.000,00 458,33 528,36 3.986,69 5 664,45 17.617,34 20,85 306,10
Jun-08 3.000,00 458,33 528,36 3.986,69 5 664,45 18.281,79 20,09 306,07
Jul-08 3.000,00 458,33 528,36 3.986,69 5 664,45 18.946,23 20,3 320,51
Ago-08 3.000,00 458,33 528,36 3.986,69 5 664,45 19.610,68 20,09 328,32
Sep-08 3.000,00 458,33 528,36 3.986,69 5 664,45 20.275,13 19,68 332,51
Oct-08 3.000,00 458,33 528,36 3.986,69 5 664,45 20.939,58 19,82 345,85
Nov-08 3.000,00 458,33 528,36 3.986,69 5 664,45 21.604,03 20,24 364,39
Dic-08 3.000,00 458,33 528,36 3.986,69 5 664,45 22.268,48 19,65 364,65
Ene-09 3.000,00 458,33 528,36 3.986,69 5 664,45 22.932,92 19,76 377,63
Feb-09 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 6 797 1.604,17 2.253,70 22.283,39 19,98 371,02
Mar-09 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 23.090,22 19,74 379,83
Abr-09 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 23.897,05 18,77 373,79
May-09 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 24.703,88 18,77 386,41
Jun-09 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 25.510,70 17,56 373,31
Jul-09 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 26.317,53 17,26 378,53
Ago-09 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 27.124,36 17,04 385,17
Sep-09 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 27.931,19 16,58 385,92
Oct-09 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 28.738,02 17,62 421,97
Nov-09 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 29.544,85 17,05 419,78
Dic-09 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 30.351,68 16,97 429,22
Ene-10 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 31.158,50 16,74 434,66
Feb-10 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 8 1.291 2.097,75 33.256,26 16,65 461,43
Mar-10 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 34.063,09 16,44 466,66
Abr-10 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 34.869,92 16,23 471,62
May-10 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 35.676,74 16,4 487,58
Jun-10 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 36.483,57 16,1 489,49
Jul-10 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 37.290,40 16,34 507,77
Ago-10 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 38.097,23 16,28 516,85
Sep-10 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 38.904,06 16,1 521,96
Oct-10 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 39.710,89 16,38 542,05
Nov-10 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 40.517,71 16,25 548,68
Dic-10 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 41.324,54 16,45 566,49
Ene-11 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 42.131,37 16,29 571,93
Feb-11 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 10 1.614 2.420,49 44.551,86 16,37 607,76
Mar-11 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 45.358,69 16 604,78
Abr-11 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 46.165,51 16,37 629,77
May-11 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 46.972,34 16,64 651,35
Jun-11 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 47.779,17 16,09 640,64
Jul-11 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 48.586,00 16,52 668,87
Ago-11 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 49.392,83 15,94 656,10
Sep-11 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 50.199,66 16 669,33
Oct-11 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 51.006,49 16,39 696,66
Nov-11 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 51.813,31 15,43 666,23
Dic-11 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 52.620,14 15,03 659,07
Ene-12 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 12 1.936 2.743,22 55.363,36 15,7 724,34
Feb-12 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 56.170,19 15,18 710,55
Mar-12 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 56.977,02 14,97 710,79
Abr-12 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 57.783,84 15,41 742,04
May-12 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 58.590,67 15,63 763,14
Jun-12 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 59.397,50 15,38 761,28
Jul-12 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 60.204,33 15,35 770,11
Ago-12 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 61.011,16 15,57 791,62
Sep-12 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 61.817,99 15,65 806,21
Oct-12 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 62.624,82 15,5 808,90
Nov-12 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 63.431,64 15,29 808,22
Dic-12 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 64.238,47 15,06 806,19
Ene-13 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 65.045,30 14,66 794,64
Feb-13 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 14 2.259 3.065,95 68.111,25 15,47 878,07
Mar-13 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 68.918,08 14,89 855,16
Abr-13 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 69.724,91 15,09 876,79
May-13 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 70.531,73 15,07 885,76
Jun-13 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 71.338,56 14,88 884,60
Jul-13 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 72.145,39 14,97 900,01
Ago-13 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 72.952,22 15,53 944,12
Sep-13 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 73.759,05 15,13 929,98
Oct-13 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 74.565,88 14,99 931,45
Nov-13 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 75.372,71 14,93 937,76
Dic-13 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 76.179,53 15,15 961,77
Ene-14 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 76.986,36 15,12 970,03
Feb-14 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 16 2.582 3.388,68 80.375,04 15,54 1.040,86
Mar-14 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 81.181,87 15,05 1.018,16
Abr-14 3.642,85 556,55 641,57 4.840,97 5 806,83 81.988,70 15,19 1.037,84
Total Acumulado 285 84.242,48 48.450,83
(3) INDEMNIZACION DE ACUERDO AL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Vale indicar que en puridad lo que se pretende es la indemnización a que se contrae el artículo 80 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su ultima norma la cual señala que en caso de despido injustificado el trabajador tendrá derecho a recibir un monto equivalente a sus prestaciones sociales lo cual corresponde a la cantidad de Bs. 84.242,48. Así se decide.
(4) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: se pretende la cancelación del concepto de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y utilidades fraccionadas del año 2014, a razón de 55 días por año y tomando como base un salario normal mensual de Bs. 3642,85, de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto y en atención a lo alegado y probado en autos observa este Juzgado que la demandada logro probar con la documental denominada “LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO”, (ver folio 150), que canceló la cantidad de Bs. 1.999,25, por concepto de utilidades en el periodo comprendido 2008-2009; siendo que no se evidencia de autos el pago de los demás años reclamados a saber 2006, 2007, 2010, 2011, 2012, 2013 y utilidades fraccionadas correspondiente a los 4 meses efectivos de prestación de servicio correspondientes al año 2014 (23 de abril de 2014) fecha de la introducción de la demanda, tal como fue resuelto por esta alzada, el cual deberá ser calculado en base a 55 días por año y a razón de los salarios devengados por el demandante durante cada uno de los ejercicios económicos anuales, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Vale decir que el monto que corresponde por este concepto es el de Bs. 49.238,00, al cual debemos deducir la cantidad de Bs. 1.999,25 correspondiente al periodo 2008-2009 (ver Planilla de Liquidación folio 150); al igual que la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de anticipo (ver recibo folio 153) lo que arroja un total definitivo de Bs. 40.238,75 por este concepto. Así se establece.
UTILIDADES
FECHA Salario DIAS DE TOTAL Recibido
Normal UTILIDADES Utilidades
2005 1.714,28 50,42 2.880,94
2006 1.714,28 55,00 3.142,85
2007 2.357,14 55,00 4.321,42
2008 3.000,00 55,00 5.500,00
2009 3.642,85 55,00 6.678,56 1999,25
2010 3.642,85 55,00 6.678,56 7.000,00
2011 3.642,85 55,00 6.678,56
2012 3.642,85 55,00 6.678,56
2013 3.642,85 55,00 6.678,56
2014 3.642,85 18,33 2.226,19
SUB TOTAL 49.238,00 8.999,25
TOTAL 40.238,75
(5) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS; se pretende el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional, en un pago conjunto correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y 2013-2014, a razón de 55 días por año y tomando como base un salario normal mensual de Bs. 3.642,85, de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda. Ahora bien, respecto a la procedencia de este concepto y en atención a lo alegado y probado en autos observa este Juzgado que la demandada logro probar con la documental denominada “LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO”, (ver folio 150), que canceló la cantidad de Bs. 1.999,25, por concepto de vacaciones fraccionadas en el periodo 2008-2009; siendo que no se evidencia de autos el pago de los demás años a saber 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013,y 2013-2014, es por lo que este Juzgado ordena el pago de este concepto en los periodos comprendidos entre 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 hasta la fecha efectiva de terminación de la relación laboral el 23 de abril de 2014, a razón del último salario devengado por el demandante al momento de la terminación del nexo, salario normal mensual de Bs. 3.642,85, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente. Así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
FECHA Salario TOTAL TOTAL Recibido
Normal Vacaciones Bono Vacacional
2005-2006 3.642,85 6.678,56 6.678,56
2006-2007 3.642,85 6.678,56 6.678,56
2007-2008 3.642,85 6.678,56 6.678,56
2008-2009 3.642,85 6.678,56 6.678,56 1.999,25
2009-2010 3.642,85 6.678,56 6.678,56
2010-2011 3.642,85 6.678,56 6.678,56
2011-2012 3.642,85 6.678,56 6.678,56
2012-2013 3.642,85 6.678,56 6.678,56
2013-2014 3.642,85 6.678,56 6.678,56
SUB TOTAL 53.428,47 53.428,47 1.999,25
TOTAL 104.857,68
(6) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): se pretende el pago del concepto de Beneficio de alimentación (cesta ticket), desde la fecha en que fue despedido injustificadamente el trabajador 13 de febrero de 2012, hasta la fecha en la cual fue presentada la demanda a saber 23 de abril de 2014, los cuales deben ser calculados a razón del 0.50% del valor de la unidad tributaria vigente conforme a la Gaceta Oficial Nº 6.147 Extraordinario, publicada el 17 de noviembre de 2014, fue modificada que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y se aumentó el porcentaje del 0,25 UT al 0,50% UT, por lo cual a la parte actora le corresponde a razón de Bs. 63,50 por 788 días lo que nos arroja un total a cancelar de Bs.50.038,00. Así se decide.
Finalmente se ordena el calculo de: (a) los intereses de mora de las prestaciones sociales calculados desde la fecha de la terminación del nexo, hasta que se materialice el pago y para los demás conceptos condenados desde las notificación de la demanda hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación de las prestaciones sociales calculados desde la fecha de la terminación del nexo, hasta que se materialice el pago y para los demás conceptos condenados desde las notificación de la demanda hasta la fecha en la cual se materialice el pago, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Vale indicar que dicho computo se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo podrá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal 8° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal 8° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos de Salarios caídos, prestaciones sociales e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, más la indexación y los intereses de mora, todo bajo los parámetros de la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes. LIBRESE BOLETA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintiocho (28) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
FELIXA HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
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