REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO N°: AP21-R-2015-001672

PARTE ACTORA: ANGEL VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 23.61.413.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ y LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 46.871 y 66.404, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GANADERIA R&A, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 86, Tomo 1212-A; y en forma personal y solidaria el ciudadano ZAHIM ALI QUINTANA CASTRO, titular de la cédulas de identidad N° 5.090.575.

APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: CARLOS APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 59.916.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH ROJAS SUAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 66.404, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de noviembre de 2015.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015 se da por recibida la presente causa y en fecha 07 enero de 2016 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 09 de marzo de 2016, la cual fue reprogramada para celebrarse en fecha 14 de marzo de 2016 a las 11:00a.m., oportunidad en la que es celebrada la misma y dictado el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte representación judicial de la parte actora, fundamento su recurso de apelación indicando:
“… Fundamenta su apelación indicando que la recurrida no estuvo ajustada a derecho, ya que declara sin lugar la demanda, señalando que es carga del actor el demostrar la prestación de servicio, así pues se observa de las pruebas un cheque que es emitido de la empresa demandada a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 3.000,00, y visto que no hubo ningún tipo de objeción con respecto a este cheque, adicionalmente está la prueba de informes proveniente del banco Banesco, indicando que efectivamente la cuenta es de la empresa demanda y el cheque fue cobrado efectivamente por el actor. Asimismo, señala que se observa de las pruebas varios testigos, de los cuales solo se presentó uno de ellos en la audiencia de juicio, quien manifestó que conocía al actor y que el mismo trabajaba como compañero de él, así pues al preguntarle, la Juez a quo, como se terminó la relación laboral, este testigo indicó que fue despedido, y en tal sentido, fue desechado en la valoración por haber interés en la causa. Igualmente, en la declaración de parte asistió el hijo del dueño, el ciudadano ZAHIM QUINTANA LA RIVA; y no del demandado que ZAHIM QUINTANA CASTRO, como lo indicó el a quo en su sentencia. Sin embargo indicó en su declaración que el cheque no se recordaba a que se debió, sin embargo señaló que pudo haber sido debido a un pago de proveedor…”

Asimismo la representación judicial de la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada realizo las siguientes observaciones:

“…Niega la relación laboral, y visto que no hubo prueba que demostrar este vinculo, en tal sentido, solicita se confirme la sentencia recurrida y se declare sin lugar la apelación. Pues, lo que cursa es un cheque el cual no demuestra el motivo por el cual se canceló dicha cantidad de dinero.…”


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano ANGEL VALDEZ quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

“…La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la empresa GANADERIA R&A C.A., empresa que se encarga de la explotación del fondo de comercio Restaurant Ganadero Grill y Ganadero Roff, y para el ciudadano Zahim Ali Quintana Castro, desde el 12 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de Mesonero, con una jornada de trabajo de jueves a domingo en la mañana con lunes, martes, miércoles libres y domingo en el día, con un horario de trabajo de 06:00 p.m a 05:00 a.m., de la mañana del dia siguiente, hasta el 18 de octubre de 2014, cuando fue despedido injustificadamente, motivo por el cual demanda horario del día domingo. Igualmente aduce que devengo un salario mixto mensual conformado: Con el concepto del derecho a percibir propina, que las misma eran dejadas por los clientes tanto en tarjetas y en efectivo, dependiendo de la forma de pago de los clientes, las cuales eran controladas por el patrono y repartidas entre el personal y que ascendió en el último mes a Bs. 5.000,00; mas la cantidad de Bs. 3.600,00 fijo semanales; que a dicho salario se le debe agregar lo que falta del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la cual la empresa no lo pago en su totalidad por Bs. 651,40 que sumado a los Bs. 3.600,00 da un total de Bs. 4.251,40 lo cual corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Luego prosigue señalando que durante toda la relación laboral tuvo diferentes salarios; que la empresa no dio cumplimiento con el salario mínimo desde el 01 de mayo de 2014; que tuvo u último salario promedio mensual de Bs. 9.251,40; que firmaba 02 recibos, uno por el derecho a percibir propinas y el otro por el salario fijo, que estos recibos se quedaban en poder de la empresa.
Que reclama los siguientes conceptos laborales:
CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Antigüedad. ART. 142 LOTTT. 59.657,31
Indemnización. ART. 92 LOTTT 59.657,31
Utilidades Fraccionadas. ART. 131 y siguientes LOTTT 6.938,55
Intereses sobre Prestaciones Sociales 8.021,49
Diferencias días de descanso 86.963,16
Domingos laborados y no pagados 47.177,10
Vacaciones y bono vacacional vencido. ART. 190 y 196 LOTTT 9.868,16
Bono nocturno. ART. 156 LOT y ART. 117 LOTTT 55.820,16
Salario Mínimos no pagados 3.257,00
TOTAL 337.360,24

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.…”

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de junio de 2015, compareció el abogado CARLOS APONTE y consignó escrito constante de nueve (09) folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

“…En la oportunidad de dar contestación, la parte representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que entre el ciudadano Ángel Valdez y su representada haya existido contrato de trabajo y/o relación de trabajo alguna, debido a que el demandante no presto servicios subordinados, personales, ni ininterrumpidos a su mandante; por lo que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos expuestos en el libelo de demanda:
.- Que el actor haya comenzado a prestar servicios el 12 de octubre de 2013 hasta el 18 de octubre de 2014, por cuanto no existió relación de trabajo; que haya prestado unos servicios personales para su representada; que estos supuestos servicios hayan sido personales, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia; que haya prestado servicios como Mesonero.
.- Que haya despido injustificado; que haya cumplido una jornada de trabajo que no existió.
.- Que haya prestado sus servicios personales para su representada, como ya lo negó o para sus accionistas y/o autoridades.
.- Que haya devengado salario alguno, ni mucho menos un salario mixto mensual; la composición salarial alegada y que devengara un último salario de Bs. 9.251,40; y que el actor haya firmado recibo alguno.
.- Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados…”

CAPITULO IV
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Asimismo la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 721 del 2 de julio de 2004, en el caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA, estableció también la carga de la prueba en materia de excesos demandados, a saber:

“…En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala)…”


Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: HERNÁN REJÓN, contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia, la parte actora recurre de la sentencia de instancia, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ANGEL VALDEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-23-615.413 contra GANADERIA R&A C.A., y en forma personal al ciudadano ZAHIM ALI QUINTANA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.090.575, en tal sentido, tenemos que en el presente caso corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal de un servicio, en virtud de la negativa absoluta de la parte demandada en la contestación de la demanda, es por lo que establecida la carga de la prueba en el presente caso, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

1.- Folio 55 del expediente, copia simple de cheque N° 29814268, de la cuenta corriente N° 0134-0032-64-0321047719, girado contra el Banco BANESCO; perteneciente a GANADERIA R&A C.A., a nombre del ciudadano Ángel Valdez., el cual es concatenado con las resultas de la prueba de informe cursante a los folios 117 al 119 del expediente, por la cantidad de Bs. 3.000 cancelado por Ganadería R&A, C.A. por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Exhibición de Documentos:

1) De los Originales de los recibos de pago de salario fijo mensual, desde el 12 de octubre de 2012 al 18 de octubre de 2014; 2) De los Originales de los recibos de pago del derecho a percibir propinas semanal desde el 12 de octubre de 2012 al 18 de octubre de 2014; 3) Del Acta de asamblea de fecha 28 de septiembre de 2011, registrada bajo el N° 2, tomo 288-A-qto; 4) Del Cartel de horario autorizado por la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas y las respectiva actas de conformidad de horario suscrita por los trabajadores activos incluyendo su representado, debidamente suscrita por los trabajadores activos de la empresa desde el 12 de octubre de 2012 al 16 de octubre de 2014; 5) De la descripción del horario de trabajo laborado por la empresa y 6) Del libro de contratos de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la LOTTT
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal Insto a la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien expuso que en cuanto a los recibos de pagos de salarios es imposible su exhibición por cuanto ente el demandante y su representada no existió relación laboral alguna y de ninguna otros naturaleza, respecto al Acta de Asamblea la parte actora no consigno copia alguna siendo que la misma debió ser consignada en copia certificada; y respecto al horario y su descripción, la empresa no se los suministro aunado a ello insistió que entre su representada y el demandante no existió relación laboral alguna., finalmente respecto a los libro de contrato de trabajo, no se lleva
En tal sentido, quien suscribe observa que la Juez a quo no le concedió valor probatorio a dicha prueba, ni tampoco aplicó la consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se Establece.-

Prueba Testimonial:

1.- Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, los ciudadanos JOSUE DAVID MEDINA INFANTE, MELIZA CAROLINA FARIAS CRESPO y ANGEL ANTONIO LOPEZ., visto que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, quien suscribe los desecha del proceso. Así se Establece.-

2.- Del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ, el cual fue desechado por la Juez de Juicio, por considerar que tiene interés en la causa, ello en virtud a sus declaraciones, en tal sentido, este Juzgado no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Prueba de Informes:

1.- Dirigida a la NOTARIA PÚBLICA SÉPTIMA DE MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA y al REGISTRO MERCANTIL V DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, las cuales se observan que fueron desistida en la audiencia de juicio, en tal sentido, esta Alzada las desecha del proceso. Así se Establece.-

2.- Dirigida al BANCO BANESCO: cuyas resultas cursan a los folios 117 al 119 del expediente, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente que cumplen en suministrar copia del cheque N° 29814268, descrito en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, perteneciente a la cuenta N° 0134-0032-64-0321047719. Esta sentenciadora observa que existe un pago a favor del demandante pero no se evidencia los motivos por los cuales recibió dicha cantidad, por tal motivo no le concede valor probatorio. Así se Establece.-

Pruebas de la Demandada:

Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal dado a que rechazan la relación laboral que el demandante dice haber tenido con la empresa, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece-

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el presente caso apela la parte actora en virtud de la falta de cualidad decretada por la juez de instancia y en consecuencia sin lugar la demanda, al respecto esta sentenciadora, luego de una revisión efectuada a la decisión dictada por la juez a-quo, considera necesario aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Al respecto tenemos que la juez a-quo concluye lo siguiente:


“…De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora establece que la controversia en el presente causa radica en determinar la existencia o no de la relación laboral entre las partes, en virtud que la representación judicial de la parte actora aduce que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 12 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de Mesonero, con una jornada de trabajo de jueves a domingo en la mañana con lunes, martes, miércoles libres y domingo en el día, con un horario de trabajo de 06:00 p.m a 05:00 a.m., de la mañana del dia siguiente, hasta el 18 de octubre de 2014, cuando fue despedido injustificadamente; igualmente aduce que devengo un salario mixto mensual conformado: Con el concepto del derecho a percibir propina, que las misma eran dejadas por los clientes tanto en tarjetas y en efectivo, dependiendo de la forma de pago de los clientes, las cuales eran controladas por el patrono y repartidas entre el personal y que ascendió en el último mes a Bs. 5.000,00; mas la cantidad de Bs. 3.600,00 fijo semanales; que a dicho salario se le debe agregar lo que falta del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la cual la empresa no lo pago en su totalidad por Bs. 651,40 que sumado a los Bs. 3.600,00 da un total de Bs. 4.251,40 lo cual corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que por tal motivo reclama los siguientes conceptos: Antigüedad. Art. 142 LOTTT., Indemnización. Art. 92 LOTTT, Utilidades Fraccionadas. Art. 131 y siguientes LOTTT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Diferencias días de descanso, Domingos laborados y no pagados, Vacaciones y bono vacacional vencido. ART. 190 y 196 LOTTT; Bono nocturno. Art. 156 LOT y Art. 117 LOTTT y Salario Mínimos no pagados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la relación laboral por cuanto jamás y nunca existió relación laboral alguna; y de ninguna otra naturaleza negó y rechazo que el accionante, jamás presto servicios para su representada con el cargo de Mesonero; desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 18 de octubre de 2014, e igualmente niega que el mismos cumpliera horario alguno, dado que nunca presto sus servicios para su representada., finalmente negó y rechazo todos y cada uno de los hechos alegado por le actor en su escrito libelar
Ello así, y visto los términos en que ha quedado planteado el contradictorio, se hace preciso mencionar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio jurisprudencial a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en este caso en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral y de ningún otros tipo, en consecuencia la carga de la prueba en este caso la tiene el accionante, quien tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral caso en el cual se verificara si proceden o no los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así Se Establece.-
Establecido todo lo anterior, esta sentenciadora se remite a las actas procesales del expediente, específicamente a las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de evidenciar si dicha representación judicial cumplió con su carga probatoria, observando quien decide, d las actas procesales que conforman el expediente cursante al folio 54 y al folio 119, donde se desprende un Pago realizado por la demandada por la cantidad de Bs. 3.000,00, a favor del ciudadano Ángel Valdez, no obstante no logra evidenciar esta sentenciadora que dicha cantidad sea ha consecuencia de alguna relación laboral, motivo por el cual no existe otro elemento que trajera convicción a quien decide de la existencia de la relación laboral entre las partes, motivo por el cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demandada e improcedente los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar. Así se Decide…”


Ahora bien, tenemos que en la sentencia recurrida, el Juzgado a-quo conociendo el fin de la pretensión, llega a la conclusión de que no existe material probatorio acreditado en autos tendientes a demostrar la presunta prestación de servicio personal y condiciones de trabajo por parte de la actora, en virtud de la negativa absoluta de la parte demandada, toda vez que expone en su contestación: “…Niego que el ciudadano ANGEL VALDEZ, que en lo sucesivo denominaré a los efectos de la presente contestación como EL ACTOR, haya comenzado a prestar sus servicios para mi poderdante el 12 de octubre de 2012, por cuanto no existió relación de trabajo entre el ACTOR y mi mandante…” (negrillas y subrayado de esta Alzada)


Ahora bien, vista la transcripción que antecede se evidencia efectivamente la existencia de una negativa absoluta por parte de la demandada en sus defensas alegadas, en tal sentido tal como se estableció ut supra en el presente caso, la carga de la prueba de la prestación de un servicio personal se vio invertida, quedando en cabeza de la parte actora; sin embargo lo que del desarrollo histórico del proceso, lo que se extrae de los alegatos de la parte actora es el hecho de que comenzó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la empresa GANADERIA R&A C.A., empresa que se encarga de la explotación del fondo de comercio Restaurant Ganadero Grill y Ganadero Roff, y para el ciudadano Zahim Ali Quintana Castro, desde el 12 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de Mesonero, con una jornada de trabajo de jueves a domingo en la mañana con lunes, martes, miércoles libres y domingo en el día, con un horario de trabajo de 06:00 p.m a 05:00 a.m., de la mañana del dia siguiente, hasta el 18 de octubre de 2014, cuando fue despedido injustificadamente, motivo por el cual demanda horario del día domingo. Igualmente se aduce que devengo un salario mixto mensual conformado: Con el concepto del derecho a percibir propina, que las misma eran dejadas por los clientes tanto en tarjetas y en efectivo, dependiendo de la forma de pago de los clientes, las cuales eran controladas por el patrono y repartidas entre el personal y que ascendió en el último mes a Bs. 5.000,00; mas la cantidad de Bs. 3.600,00 fijo semanales; que a dicho salario se le debe agregar lo que falta del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la cual la empresa no lo pago en su totalidad por Bs. 651,40 que sumado a los Bs. 3.600,00 da un total de Bs. 4.251,40 lo cual corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; al respecto observa esta Alzada que en el presente caso solo se evidencian alegatos por parte de la actora, sin embargo era su carga traer los elementos probatorios tendientes a demostrar sus afirmaciones de hecho. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, se observa que de la revisión efectuada por esta Alzada al material probatorio traído por la parte actora, tenemos al folios 56 , se observa la copia simple de un cheque girado en contra del banco Banesco, de la cuenta de la hoy demandada, a favor del ciudadano accionante, el cual se encuentra ratificado por la prueba de informes del banco Banesco, sin embargo, no existe conexión del pago efectuado por la empresa en lo que respecta a algún motivo del cual pueda verificarse una relación laboral, en tal sentido, no evidencia esta Alzada elemento probatorio alguno que evidencie, la prestación de un servicio personal, a los fines de activar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo considera esta Alzada que la actuación de la parte demandada fue ajustada a los limites de la legalidad, por lo que considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual establece lo siguiente:

“…Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

En plena concordancia con el criterio expuesto considera quien sentencia que en el proceso laboral, el legislador ha sido claro al establecer lapso preclusivos en la Ley adjetiva laboral a los fines de dar cumplimiento al esquema del proceso laboral, dándole así un apoyo a su legalidad, sin embargo la Sala de Casación Social ha establecido que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez podrá ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes, el cual en el uso de esta facultad debe ser en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, por lo que el juez no puede de forma alguna salirse de la controversia planteada, ni mucho menos violentar las cargas de las partes, e incluso habiendo una deficiencia en el material probatorio o que las pruebas no estén correctamente aportadas al proceso, en el presente caso se observa que tal como se estableció ut supra, la carga probatoria de la prestación de un servicio personal correspondía a la parte actora, en virtud de la negativa absoluta de la parte demandada señalada anteriormente, lo cual no logro demostrar, por lo que no puede este Tribunal suplir las cargas de las partes en un proceso, siendo que ello violentaría normas incluso de rango constitucional, es por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que no hay pruebas en el expediente tendientes a desvirtuar la negativa absoluta de la parte demandada por parte de la actora, en tal sentido debe forzosamente declarar este Tribunal, sin lugar la apelación de la parte actora y en consecuencia se confirma la sentencia de instancia. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO.
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH ROJAS SUAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 66.404, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de noviembre de 2015. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano ANGEL VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 23.61.413, en contra de la entidad de trabajo GANADERIA R&A, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 86, Tomo 1212-A; y en forma personal y solidaria el ciudadano ZAHIM ALI QUINTANA CASTRO, titular de la cédulas de identidad N° 5.090.575. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que por cuanto la juez titular se ausentó justificadamente el día 17 de marzo del presente año, ese día no se computa a los efectos de la publicación del presente fallo.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR

La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

EXP Nro AP21-R-2015-001672
(Sin lugar-negativa de relación)