REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: AP21-R-2015-001696
PARTE DEMANDANTE: JESÚS TORRES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.053.053.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SORAYA VALERO GARCIA, RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN TOVAR CAMEJO, JOSÉ ANTONIO PEROZO y EDWAR ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 29.193, 112.366, 112.059, 123.194 y 143.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2007, bajo el Nº 68, tomo 1608-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 97.802.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.971,02), en cuanto a los Honorarios de la Experta contable se reducen a 3.5 Horas Hombre los cuales deberán ser cancelados por la Demandada así como los Honorarios de los Expertos Revisores Eddy Lara y Ángel Mendoza respectivamente.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015, se da por recibida la presente causa y en fecha 11 de enero de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de alzada para el día 11 de marzo de 2016 a las 11:00 am, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS TORRES OJEDA en contra de SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
En la decisión recurrida la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente, en cuanto al punto de apelación de la parte actora:
“…Ahora bien, de la revisión efectuada a la experticia impugnada, se observa que efectivamente, el informe rendido contiene los cálculos de las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, más resulta excesiva en dichos cálculos por error del experto al no tomar en cuenta los descuentos por pagos y anticipos de: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; por lo que no contiene lo ordenado en la sentencia, lo cual no pudo subsanar.
En efecto se evidencia que el experto se aparta de los límites establecidos en la referida sentencia, en consecuencia y a los fines de asesorar al juez producto de la impugnación efectuada por la representación de la parte demandada, y por ende proceder a fijar definitivamente los montos a pagar por la demandada, se procede a realizar los cálculos de la siguiente manera: (…)
El experto al realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, omitió los anticipos pagados en las fechas que le correspondían 24/04/2012 de Bs. 6.361,36 por concepto de 100 días de prestación de antigüedad acumulada más Bs. 2.334,44 por concepto de 20 días diferencia de prestación de antigüedad, según el folio 157; considerando solo el adelanto prestación de antigüedad de fecha diciembre 2011 de Bs. 7.003,33. En el cuadro anterior se puede observar que tal omisión, ya ha sido subsanada, según lo ordenado en la sentencia. (…)
Al efectuar la corrección a la prestación de antigüedad, se realizó de nuevo el cálculo de los intereses de mora y de la Indexación Monetaria, cuyos montos se han modificado y se subsana el error cometido por el experto.
Bono Nocturno: Bs. 11.147,50
(…)
El experto al realizar el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, omitió los anticipos pagados en las fechas que le correspondían adelanto intereses sobre prestación de antigüedad de fecha diciembre 2011 de Bs. 1.077,37 más el de fecha 24/04/2012 de Bs. 1.028,80 por concepto Pago intereses sobre prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), según el folio 157. En el cuadro anterior se puede observar que tal omisión, ya ha sido subsanada, según lo ordenado en la sentencia. (…)
El experto al realizar el cálculo de las utilidades, omitió el pago realizado en la fecha que le correspondía 24/04/2012 de Bs. 550,00 según el folio 157. En el cuadro anterior se puede observar que tal omisión, ya ha sido subsanada, según lo ordenado en la sentencia. (…)
El experto al realizar el cálculo de las Vacaciones, omitió el pago realizado en la fecha que le correspondía 24/04/2012 de Bs. 1.613,33 según el folio 157. En el cuadro anterior se puede observar que tal omisión, ya ha sido subsanada, según lo ordenado en la sentencia. (…)
El experto al realizar el cálculo del bono vacacional, omitió el pago realizado en la fecha que le correspondía 24/04/2012 de Bs. 806,67 según el folio 157. En el cuadro anterior se puede observar que tal omisión, ya ha sido subsanada, según lo ordenado en la sentencia. (…)
Al efectuar la corrección a los otros conceptos, se realizó de nuevo el cálculo de los intereses de mora y de la Indexación Monetaria, cuyos montos se han modificado y se subsana el error cometido por el experto.
El Tribunal establece lo siguiente:
Que: Los cálculos se realizaron tomando en consideración lo ordenado en la Sentencia, subsanando los errores y omisiones cometidos por el experto.
Nota:
Todos los cálculos ya quedaron realizados, según lo ordenado en la Sentencia.
“….Se deja expresa constancia que el resultado corresponde a los cálculos de todos los conceptos condenados, los intereses de mora, las indexaciones: los cuales ascienden a la cantidad definitiva a pagar al trabajador por todos los conceptos, los intereses de mora y la indexación monetaria de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.971,02). En cuanto a los Honorarios de la Experta contable se reducen a tres horas y media hombre. Así se decide…”
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el desarrollo de la audiencia oral, la parte actora apelante ejerció su derecho a fundamentar su apelación, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA APELANTE:
La parte actora apelante, fundamentó su recurso de apelación en los términos expuestos a continuación:
“1.- Indica que la experticia complementaria el fallo, fue realizada por la Lic Lenor Rivas, donde determinó que correspondía a su representado la cantidad de Bs. 103.382.41, experticia con la que esta parte estuvo conforme, luego la demanda ejerció su derecho de impugnación sobre la misma y luego las reuniones respectivas con lo experto, concluyendo la Juez de Ejecución que había razones para la impugnación, reduciendo el monto condenado por la cantidad de Bs.58.961,02, considerando fundamentalmente que los descuentos no se realizaron en la oportunidad del tiempo, lo que ocasionó que se capitalizaran unos monto que no debieron capitalizarse, lo que declaró es procedente. Es pues, como a nuestro criterio, la experto si tomó en cuenta los descuentos al realizar lo respectivos cálculos para la experticia, conforme lo indicó el Juez Superior en su sentencia. Adicionalmente, como se trata de diferencia de conceptos, los cuales no fueron pagados en su oportunidad, estos elementos indican mora en su cancelación, razón por la cual estamos conformes con la deducción realizada en la experticia complementaria del fallo, ya que, en contra posición a lo que indica la demandada en su escrito de impugnación donde establece que las deducciones debieron realizarse en su debida oportunidad para que no se capitalizara montos que no corresponden, esta representación considera que los mismos fueron correctamente realizados.
2.- Igualmente, señala que debido al tiempo que transcurrió la causa si la debida ejecución, por cuanto hubo abocamiento y suspensión de expediente por causa no imputable al trabajador, debe actualizarse la experticia al monto real que corresponde, señalando que en desacuerdo con la sentencia recurrida, que establece una condena de un monto cerrado, consideramos que de acuerdo con índices que establece el Banco Central de Venezuela, que fue actualizada en forma posterior a la sentencia dictada, los cuales deben considerarse para la mora y la indexación monetarias.”
PARTE DEMANDADA NO APELANTE:
La parte demandada, fundamentó sus observaciones en los términos expuestos a continuación:
“1.- Señala que de acuerdo con lo establecido por la actora sobre los adelantos por los conceptos pagados durante la relación labora, deben descontarse al momento en que fueron pagados, y no como se hizo en la experticia complementaria del fallo, ya que esto tendría una incidencia en el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales que afectaría en perjuicio a mi representada. Indicó igualmente, que las deducciones se deben a varios anticipos, así pues se observa que en la decisión de la impugnación se hicieron los anticipos a que se refiere la sentencia definitivamente firme, sin embargo, el punto que hay que dilucidar es que los mismos sean descontados en la oportunidad que fueron pagados y no en el total que de cómo resultado al final de la relación laboral, tal como según indica la parte lo expone el Juez Superior en la sentencia definitivamente firme, donde la documental que se deduce es la del folio 157. Asimismo, se observa que en la impugnación de la experticia, se descontó como se debió los montos pagados por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes, los cuales a pesar de no haber sido demandados en forma precisa, esta representación reconoció la deuda de esos conceptos y por eso, es que el Juez Superior condenó su pago, pero en los términos en lo cuales se alegó, es decir con las respectivas deducciones.
2.- Con respecto al tiempo transcurrido en la causa para cuantificación de la condena, ciertamente tal como lo indica la accionante, pasó mucho tiempo y se realizaron varias reuniones para dictar la decisión de la impugnación de la experticia, sin embargo, se observa de las actas procesales que mi representación fue diligente para que hubiera celeridad procesal en esta fase. Y asimismo, se observa que la actora no pudo haber fundamentado su apelación en el hecho que hubo una actualización del índice que establece el Banco Central de Venezuela, pues la misma fue realizada en fecha posterior a la que consta la apelación de la acciónate. Asimismo, se deja constancia que la impugnación de la experticia no versó sobre ningún punto referente a la actualización, además durante todo el tiempo que ha transcurrido en el expediente, se evidencia que la actora no ha solicitado en ningún momento una actualización de experticia, por lo que mal puede solicitar este punto en esta oportunidad, es decir en forma extemporánea.”
-CAPÍTULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:
“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”.
Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.
Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.
Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.
En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.
Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ, contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:
“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:
“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:
‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’
El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:
‘(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’
Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. (Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso Alexis Rafael Moreno López, contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure)”.
Pues bien, en el caso sub iudice los abogados Gilberto Colciano Pino y Jesús Ramón García actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Marilys Gisela López, presentaron libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la sociedad mercantil Banco del Caribe S.A.C.A., para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de ocho millones noventa y cinco mil setecientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.8.095.796,20) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral. El Juzgado en cuestión, en fecha 1° de febrero del año 2000, declaró parcialmente con lugar la demanda y contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, subiendo las actas del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de noviembre del año 2000 declaró con lugar la apelación y “con lugar la demanda”, ordenando solamente el pago de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06) suma ésta que resultaba como diferencia a favor de la trabajadora, al deducírsele a la cantidad realmente debida, según lo establecido por el juez superior, la cual ascendía a seis millones noventa y siete mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.097.929,06) la suma ya cancelada por el patrono de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro (Bs.4.816.104,00), ordenando a su vez la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06).
Contra este fallo no se ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Una vez emitido el fallo, el abogado Gilberto Colciano Pino comparece ante el Tribunal Superior anteriormente mencionado, (en fecha 02 de julio del año 2001) y mediante diligencia (folio 24), señala “que ratifica en este acto la impugnación efectuada el día 26 de junio del año 2001, a la indexación judicial elaborada por el experto designado por éste Tribunal por ser la misma inaceptable por ser mínima y fuera de los límites del fallo”. En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( se deduce de las actas del expediente que actúa como tribunal de ejecución), en fecha 27 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada por el abogado GILBERTO COLCIANO, en su carácter de autos, en la cual solicita: que se ordene al experto designado que aclare que criterio siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero del 2000, éste Tribunal considera oportuno transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que indica lo siguientes:
‘3. CONDENA al Banco del Caribe SACA, a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06), por las diferencias discriminadas en la parte motiva de este fallo.
4. ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en este fallo, la cual será calculada de acuerdo a la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, para tal fin se hará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.’
De lo transcrito se aprecia que el Tribunal Superior ordenó la corrección sobre la cantidad condenada a pagar en ese fallo, esto es, UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06). El experto designado toma como base para los cálculos los generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo indica el Tribunal Superior al señalar que se debe tomar como base la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia. En consecuencia, éste Tribunal considera que la experticia consignada por el experto LUIS ALFREDO MANCHENO, esta ajustada a los parámetros señalados por el Tribunal Superior, y así se decide.”
Contra dicha decisión, de fecha 27 de septiembre del año 2001, hubo apelación por parte del apoderado actor Jesús Ramón García. De dicha apelación conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en fecha 13 de febrero del año 2002, decidió reponer la causa al estado que el a-quo notifique a la demandada sobre la experticia practicada, todo ello bajo las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos fue apelado un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de septiembre de 2001, mediante el cual negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de ordenar al experto indexar sobre la totalidad de la suma que debió pagar al demandado de Bs. 6.079.929,06 y que el experto aclare el criterio, que siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero de 2000.
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades a seguir en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos, en los siguientes términos:
‘En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (resaltado del Tribunal).’
En el caso de autos, el Juzgado a-quo omitió la elección de dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, asimismo, no estando la parte demandada a derecho, ya que la causa ingresó el 05 de febrero de 2001, y no se proveyó hasta el 09 de marzo de 2001, oportunidad en la cual el a-quo ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario ocurrido desde el 0-02-98 (sic) hasta el 09 de marzo de 2001, por lo que, el Juzgado a-quo debió notificar a la empresa demandada sobre la experticia practicada el 22 de junio de 2001, ya que la causa se paralizó desde el 5 de febrero de 2001 al 09 de marzo de 2001, por ende, siendo las normas procesales de orden público, la omisión de alguna formalidad esencial acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad a la omisión de la formalidad omitida, en consecuencia, este Tribunal Superior ORDENA la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique de la experticia practicada a la parte demandada y seleccione dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, y una vez cumplidas todas las formalidades proceda a emitir la decisión correspondiente. Así se decide.”
Notificadas las partes, el apoderado actor mediante escrito que cursa en el folio 44 del expediente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia (ejecutor), “que fijara los parámetros conforme a los cuales debía realizarse la indexación”. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 17 de abril del año 2002 (folio 47), resolvió la solicitud planteada. Contra este auto, anunció recurso de apelación el apoderado actor Gilberto Colciano Pino y en fecha 27 de febrero año 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró lo siguiente:
“En consecuencia, observa este Tribunal que la suma sobre la que se ordenó la corrección monetaria es la cantidad total condenada a pagar de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.079.929, 06), no obstante a la deducción de Bs. 4.816.104,00 que fue consignada en el proceso por la demandada, pero que no fue entregada a la trabajadora, resultando necesario ordenar al a-quo el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad total de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con seis Céntimos (Bs. 6. 079.929,06), suma que arrojó el monto adeudado. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado JESÚS RAMÓN GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.639.936, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL le sigue a la empresa BANCO DEL CARIBE, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2002.
SEGUNDO: ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 6.079.929,06), tal como fue ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2000.”
Vista la decisión precedentemente transcrita, el recurrente en Casación denuncia la infracción de los artículos 21, 202, 15, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, amparado en el artículo 313 ordinal 1º del mismo Código, por la violación a la cosa juzgada formal.
Señala el formalizante que es inaceptable y desacertado el hecho de que el Juez haya revocado un primer fallo, el cual era definitivamente firme. Insiste, el recurrente y así se constató, que la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, está pasada por autoridad de cosa juzgada, ya que adquirió valor y fuerza de definitiva, lo cual se logró en el momento preciso en que no admitía más prosecución para verificar la justicia del fallo.
Como se pudo observar, de las menciones que se realizaron sobre algunos de los actos que se verificaron en el transcurso del procedimiento, se hace evidente para este Alto Tribunal declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia en fecha 27 de febrero del año 2003 sobre una materia que ya estaba decidida por sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, produciéndose una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos denunciados como infringidos.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente esta denuncia y así se decide…”.
Ahora bien, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (negrillas agregadas).
En este caso es claramente observable que el punto del cual se recurre, está referido, a las deducciones que se ordenaron en los cálculos realizados en la impugnación de la experticia, pues según indica la parte actora, la experto en su experticia complementaria si tomó en cuenta los descuentos al realizar lo respectivos cálculos para la experticia, conforme lo indicó el Juez Superior en su sentencia. Asimismo, señaló que al tratarse de diferencia de conceptos, los cuales no fueron pagados en su oportunidad, la diferencia condenada indica que hubo mora en su cancelación, razón por la cual está conforme con la deducción realizada en la experticia complementaria del fallo. Por su parte, la demandada indicó que tal como se estableció en la sentencia de impugnación, deben descontarse las deducciones al momento en que fueron pagados, y no como se hizo en la experticia complementaria del fallo, ya que esto tendría una incidencia en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales que afectaría en perjuicio a su representada.
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario citar la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 23 de septiembre de 2014, establece:
“…Determinado como sea lo que le corresponda al accionante por Prestación de Antigüedad se efectuará la deducción de lo recibido por adelanto de este concepto de Bs. 7.003,33 tal y como consta en la documental inserta al folio 157 del expediente, reconocida por la parte contraria…”. Así se establece.-
Que se ordena la realización de una “…experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada como sea dicha cantidad el experto deberá deducir la cantidad de Bs.. 1.077,37 recibido como adelanto por el trabajador por dicho concepto tal y como consta en la documental inserta al folio 157 del expediente…”.
Que en virtud que la “…parte demandada reconoció tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia oral de juicio adeudarle al extrabajador otros conceptos laborales distintos a los que fueron demandados en el petitum del escrito libelar, tales como vacaciones y/o Diferencias, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades periodos anteriores y/o diferencias, Utilidades Fraccionadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y velando por el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos laborales, se ordena a la demandada a su cancelación…”, tal como se estableció supra, dichos conceptos deberán ser recalculados por el experto designado; por lo que adicionará a las precitadas cantidades, el diferencial que por bono nocturno estableció el a quo, al folio 221 del expediente, debiendo realizar las operaciones aritméticas de rigor a los fines de determinar las cantidades que en definitiva por estos conceptos corresponde al accionante. Así se establece…”
Así pasamos de seguida al análisis concreto de los puntos de la apelación de la parte actora, en cuanto a la sentencia que resolvió la impugnación de la experticia complementaria del fallo; tomando como norte no invadir los límites de la cosa juzgada de la sentencia que se pretende ejecutar. ASI SE DECIDE.
Tenemos que el apoderado judicial de la demandada argumenta para impugnar la experticia complementaria del fallo, precisó:
“ Primero: En la sentencia dictada por el Tribunal Superior se establece el pago de Prestación de Antigüedad, en la misma no se efectuaron los descuentos correspondientes por adelantos y pago de intereses, en las oportunidades debidas, solamente señala después de efectuar sus cálculos un descuentos por Bs. 7.033,33 cuando en realidad era un monto mayor tal y como se evidencia en los medios probatorios apreciados por el Tribunal de Alzada, al no efectuar el descuento en el mes correspondiente se ve perjudicada mi representada, ya que se le cargan intereses mayores a los que debe pagar. Segundo: En la sentencia dictada por el Tribunal Superior se establece el pago por diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin embargo en sus cálculos no descuenta lo pagado por tales conceptos, tal y como se evidencia en las documentales valoradas y apreciadas por el Tribunal de Alzada, al no efectuar tales pagos en la oportunidad correspondiente se ve perjudicada mi representada, ya que se le cargan cantidades mayores a las que deben pagar. Tercero: Como consecuencia de lo expuesto en los particulares Primero y Segundo de escrito disminuyen el capital que debe pagar mi poderdante, solicito se recalcule los intereses moratorios y corrección monetaria.”
Observamos que en cuanto a los aspectos denunciados en la impugnación, la sentencia recurrida precisó:
“…Ahora bien, de la revisión efectuada a la experticia impugnada, se observa que efectivamente, el informe rendido contiene los cálculos de las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, más resulta excesiva en dichos cálculos por error del experto al no tomar en cuenta los descuentos por pagos y anticipos de: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; por lo que no contiene lo ordenado en la sentencia, lo cual no pudo subsanar.
En efecto se evidencia que el experto se aparta de los límites establecidos en la referida sentencia, en consecuencia y a los fines de asesorar al juez producto de la impugnación efectuada por la representación de la parte demandada, y por ende proceder a fijar definitivamente los montos a pagar por la demandada, se procede a realizar los cálculos de la siguiente manera:…
Prestación de Antigüedad:
El experto al realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, omitió los anticipos pagados en las fechas que le correspondían 24/04/2012 de Bs. 6.361,36 por concepto de 100 días de prestación de antigüedad acumulada más Bs. 2.334,44 por concepto de 20 días diferencia de prestación de antigüedad, según el folio 157; considerando solo el adelanto prestación de antigüedad de fecha diciembre 2011 de Bs. 7.003,33. En el cuadro anterior se puede observar que tal omisión, ya ha sido subsanada, según lo ordenado en la sentencia…”
Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
El experto al realizar el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, omitió los anticipos pagados en las fechas que le correspondían adelanto intereses sobre prestación de antigüedad de fecha diciembre 2011 de Bs. 1.077,37 más el de fecha 24/04/2012 de Bs. 1.028,80 por concepto Pago intereses sobre prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), según el folio 157. En el cuadro anterior se puede observar que tal omisión, ya ha sido subsanada, según lo ordenado en la sentencia.
Utilidades:
El experto al realizar el cálculo de las utilidades, omitió el pago realizado en la fecha que le correspondía 24/04/2012 de Bs. 550,00 según el folio 157. En el cuadro anterior se puede observar que tal omisión, ya ha sido subsanada, según lo ordenado en la sentencia.
Vacaciones:
El experto al realizar el cálculo de las Vacaciones, omitió el pago realizado en la fecha que le correspondía 24/04/2012 de Bs. 1.613,33 según el folio 157. En el cuadro anterior se puede observar que tal omisión, ya ha sido subsanada, según lo ordenado en la sentencia.
Bono Vacacional:
El experto al realizar el cálculo del bono vacacional, omitió el pago realizado en la fecha que le correspondía 24/04/2012 de Bs. 806,67 según el folio 157. En el cuadro anterior se puede observar que tal omisión, ya ha sido subsanada, según lo ordenado en la sentencia…”
Como es claramente observable de la simple revisión de las actas del expediente que compone la presente controversia, que una vez sentenciada la causa en juicio, el punto sobre el cual se ejerció la revisión de la Sentencia de Primera Instancia fue únicamente en lo referente a la diferencia derivada de la inclusión del concepto de Bono Nocturno dentro de la base de cálculo de los beneficios laborales, siendo que sólo ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora de la sentencia de primera instancia de fecha 23 de mayo de 2014, quedando definitivamente firme los aspectos de dicha decisión que no fueron objeto de recurso por ninguna de las partes; es decir, operó constitucional y legalmente los efectos de la cosa juzgada, sobre todos y cada uno de los aspectos que fueron objeto de la impugnación de la parte demandada sobre la experticia complementaria del fallo; por lo cual la pretensión de la parte demandada por medio de la impugnación generó que el establecimiento de la sentencia recurrida y conocida por esta alzada, es que la juez de fase de ejecución se convierta en una tercera instancia que violentando la inmutabilidad de la cosa juzgada, modificó no solo la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito judicial sino de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción de la cual nunca fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, por lo cual mal podría la juez de ejecución mediante la resolución de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, a la luz de las previsiones del artículo 249 del CPC, modificar la sentencia de instancia (juicio) así como la ratificación de los aspectos firmes decretados por el juez superior, quien ya se encontraba impedido de modificar la sentencia de instancia por la simple razón de que la parte presuntamente agraviada ( parte demandada) no ejerció su derecho constitucional a la defensa, a través de la vía impugnativa de apelación de la sentencia del juez de juicio. ASI SE ESTABLECE.-
Se observa de la sentencia definitivamente firme, que en ningún momento se ordenó el cálculo de las deducciones como lo indica el demandado en su impugnación, por lo que mal puede decirse que el experto se equivocó en su experticia, ya que, realizó la misma siguiendo los parámetros de la sentencia del Superior Séptimo de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por lo demás solo se limitó sobre tal aspecto a dejar firmes los aspectos reseñados por la sentencia de juicio, por tal motivo, estaba vedado tanto a la Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como a cualquier tribunal modificar los límites de la resolución definitivamente firme de la sentencia de Instancia. Siendo así , a criterio de esta alzada, la Juez que le correspondió la Ejecución de esta causa, no podía reformar este punto, pues como se ha reiterado, durante todo el recorrido de las motivaciones para decidir, el mismo se encontraba definitivamente firme; sin embargo el a quo, al extraer elementos fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme para proceder a recalcular los conceptos que fueron objeto de la impugnación, con lo cual generó una nueva decisión de la causa, más allá de resolver una impugnación de la experticia, violentando así la cosa juzgada y el debido proceso, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la apelación y revoca la decisión recurrida, ordenándose al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo con el resultado de la experticia complementaria del fallo la cual se confirma en este acto. Así se establece.-
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de una actualización de la experticia complementaria del fallo, solicitada por el accionante en la audiencia oral y publica, llevada ante esta Alzada, quien suscribe considera que no es la oportunidad procesal para la solicitud de la misma, por lo que no procede su pedimento. Así se establece.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUAR ALEXANDER ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.015, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27/11/2015. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se deja constancia que por cuanto la juez titular se ausentó justificadamente el día 17 de marzo del presente año, ese día no se computa a los efectos de la publicación del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
Exp. AP21-R-2015-001696
FIHL/Nu(impugnación de experticia)
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