REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206° y 157°

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Exp. Nº AP21-R-2015-001691


MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Dr. ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, Juez Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 28 de marzo de 2016, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, Juez Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de enero de 2010, en la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ARQUÍMEDES JAVIER MATA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.415.247, representado por los abogados ÁNGEL FERMÍN inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.695 y ALEJANDRA FERMÍN inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.954, respectivamente, contra la entidad de trabajo URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 33, del tomo 162-A-Sdo, de fecha 17 de junio de 2000, representada por la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.498, y de manera personal a los ciudadanos MARÍA ISABEL CAMACHO DE GOMES CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº E- 842.406 y HENRIQUE GOMES CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº E- 535.084, respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 06 de marzo de 2015 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el ciudadano Dr. ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, DOS (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Provisorio del mismo, ASDRÚBAL SALAZAR HERNANDEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.430 y titular de la cédula de identidad N° 2.659.198, y expone: De las reflexiones que vengo haciendo acerca del contenido del escrito consignado en fecha 26 de febrero pasado ante la URDD de este Circuito Judicial, por el abogado, ANGEL FERMIN, inscrito en el IPSA, bajo el N° 74.695 y titular de la cédula de identidad N° 4.042.399, en su carácter de apoderado de la parte actora, ARQUIMEDES JAVIER MATA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 18.415.247, en el juicio que éste sigue contra la empresa, URBANIZADORA MISIA CARMEN, C.A. y Otros, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, he arribado a la conclusión que debo INHIBIRME de seguir conociendo del mismo, dados los conceptos injuriosos empleados por éste para solicitar mi inhibición, toda vez que si bien los mismos los doy como emanados de un inescrupuloso desadaptado que solo busca en sus andanzas por los Tribunales, el lucro de lo que puede sacar del sacrificio de los desafortunados trabajadores que le brindan su confianza, capaz de cualquier cosa, no lo es menos que las expresiones con las que pretende justificar, o más bien crear, una causal de inhibición, han logrado sembrar en mi fuero interno una sensación de animadversión hacia su persona, que se puede calificar de enemistad irreconciliable; y a los fines de que el honorable Juez a quien corresponda la decisión sobre la inhibición que ahora propongo, me permito transcribir el escrito en referencia:

“…Pido se inhiba de conocer la causa por que su decisión no será imparcial y transparente, por cuanto, es un hecho notorio que las decisiones de este Tribunal se caracterizan por ser violatoria (sic) del debido proceso, del principio iura novit curia, de la tutela judicial efectiva, de los derechos de los trabajadores, como se evidencia, de las publicaciones que sistemáticamente realizo en las redes sociales como el Facebook, Twiter, y en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “El Tribunal Supremo de Justicia debe aperturar el procedimiento de destitución al Juez ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al declarar la INADMISIBILIDAD de la demandada por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el trabajador WILLIAMS GEOVANNY RAMIREZ contra la empresa BAR RESTAURANT MUNICIPAL, C.A, y MANUEL ALVAREZ, en sentencia de fecha, 25/01/16, expediente AP21-R-2015-001643, en flagrante violación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.184 de fecha 22/09/2009, por falta de aplicación, vulnerando con su accionar el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional; así mismo vulneró, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, previsto en el artículo 89, ordinal 2 de la Carta Magna, evidenciándose el accionar del operador de justicia que no es especialista en derecho del trabajo, por cuanto sus decisiones son factores de perturbaciones del principio de celeridad procesal, y se encuentra incurso en las sanciones prevista (sic) en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2) Finalmente, pido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me inhiba de conocer la causa en razón que la decisión de esta Alzada no será transparente, ni imparcial, esto es, denegación de la justicia en detrimento del débil económico que alquiló su fuerza de trabajo para subsistir”.

Así mismo, en la audiencia de apelación celebrada el 29 de febrero de 2016, a las 11:00 de la mañana, al inicio de la misma, el sujeto en cuestión, expuso:

“Yo presenté el día viernes un escrito, de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando su inhibición, solicité a la Secretaria que enviara el escrito al Tribunal, por cuanto alegué en mi solicitud las denuncias que vengo haciendo por Twiter, por facebook y por los medios de comunicación; he dicho que la decisión no va a ser imparcial, no va a ser transparente porque el Juez desaplicó la sentencia 1.184 de un juicio donde yo soy apoderado, violentando el artículo 335 de la CRBV; así mismo, en las solicitudes que he publicado por esos medios, he dicho a la Sala de Casación Social que debe aperturar un proceso de destitución del Juez Superior Primero de Caracas; por esas razones considero que la decisión de esta causa no va a ser transparente ni imparcial, porque es un hecho notorio, público, que desde hace diez días aproximadamente vengo señalando eso en las redes y lo hice también en la página del TSJ; consigné con el escrito donde pido la inhibición copia de las denuncias hechas por esos medios, por eso es que me extraña que el Tribunal no se haya pronunciado sobre eso”.

Debo advertir que el último señalamiento que hace el referido abogado en la audiencia referida, en el sentido de que junto con el escrito que consigna en solicitud de inhibición, consignó copia de las denuncias hechas por los medios, es falso, dado que no hay en el expediente copia alguna referida a dichas denuncias.

Por cuanto la conducta del apoderado de la parte actora, ha hecho nacer en mi estado de ánimo tal animadversión, rayana en enemistad irreconciliable, como ya dije, desprecio y hasta rabia, y ello, podría comprometer mi imparcialidad con respecto a la parte accionante, me inhibo de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, destaco que el impedimento obra contra la parte accionante, a quien debo garantizar la transparencia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito finalmente se declare con lugar la inhibición; y se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior…”.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano Dr. Asdrúbal Salazar, en su condición de Juez Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se subsumen en la animadversión, que degeneró en enemistad con el abogado Ángel Fermín, que en el presente caso constituye la representación judicial de la parte actora, lo cual se encuadra en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé: “…Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-


Ahora bien, la enemistad, según el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, 27ª Edición, es “Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocos entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia íntima”.

No obstante, como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de Justicia, para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad o animadversión en términos generales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida causal, ha señalado en decisión de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:

“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Negrita, cursivas y subrayado de la Sala)


Lo cual evidentemente, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:

“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia…2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación…3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos… 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”


De manera que, la delicada labor de administrar justicia, comprende en todo su contenido, un conjunto de valores y principios que deben adoptar todos los Jueces de la República, consistente en administrar justicia con ánimo y espíritu sereno para poderla alcanzar, sin que medie animosidad alguna contra cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, habida cuenta que se pondría en riesgo el principio de la imparcialidad del juez y, por ende el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada de administrar justicia.

Debemos destacar que para que el sentimiento de enemistad sea causal de recusación, debe encontrarse anidado en el ánimo del juez, quien es el llamado a actuar con equilibrio, imparcialidad, objetividad y ponderación. Si quien mantiene sentimientos de animadversión es una de las partes, no puede considerarse en peligro la independencia e imparcialidad del juzgador, más por el contrario si del ánimo del juez se evidencia con su actuar, vestigios de parcialidad o animosidad por aspectos personales manifiestos por el magistrado como juez natural a decidir, entre sus actuaciones procesales, que lejos de ser argumentales jurídicas, descienden a la esfera personal del juez, debe entenderse que el rango fundamental de la imparcialidad esta solayado por el propio juzgador.

Aplicando dicha doctrina a la resolución de la presente recusación, observa quien decide, que en el presente caso específico, queda relevado de prueba el inhibido, por cuanto los hechos que fundamentan la misma, están plasmados explícitamente en las actas del expediente específicamente sobre la actuaciones desplegadas por la parte actora (apoderado), por lo cual bajo el principio de veracidad y autenticidad de las actuaciones de los jueces en decurso del proceso que cursen en los autos, debidamente incorporadas al expediente y que reposan suscritas y dializadas, no se requiere el análisis de ningún otro elemento de convicción para decidir. ASI SE DECIDE.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estaba en su derecho subjetivo a inhibirse, porque en su animo existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en el hecho de haber declarado su enemistad con el abogado Ángel Fermín, que en el presente asunto representa a la parte demandante, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Dr. Asdrúbal Salazar, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Dr. ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, Juez Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha comienzan a computarse los cinco (5) días hábiles a los fines de fijar la audiencia oral a realizarse ante este Tribunal Superior, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los, treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2015-001691
Inhibición.
FIH.