REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º

Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2015-001587.

PARTE ACTORA: HENRY JOSELITO PINZÓN MENDEZ, JOSÉ LUIS LEAL BRICEÑO, LUIS GUILLERMO AGUILERA GUZMÁN, ROIBER ENRIQUE BRICEÑO VASQUEZ, SAMUEL DARIO ALVARADO LARA, FRANKLIN YASER AVENDAÑO MARQUEZ, JEAN CARLOS PINO, YEINNI JHAKELINE RIVAS VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.314.398, V-20.789.354, V-6.516.761, V-19.588.762, V-23.578.405, V-16.954.537, V-25.839.710 y V-19.829.727, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ONILDA GOMÉZ PAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.129.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2002 bajo el N° 33, Tomo 113-A-Pro., CARACAS THEATER CLUB inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1951, bajo el N° 84, Tomo 03 Protocolo Primero y YENNY MUÑOZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 14.274.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ENRIQUE AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.506.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veinte (20) de noviembre del año 2015, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta levantada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de nueve (09) de noviembre del año 2015, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar inicial..

Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de noviembre 2015, se dio cuenta al Juez, en tal sentido, se fijo la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día veintinueve (29) de febrero de 2015 a las dos de la tarde (02:00 pm), donde se celebró dicha audiencia oral y se dicta el dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta levantada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de nueve (09) de noviembre del año 2015, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar inicial. Así se resuelve.

CAPITULO II
DEL ACTA APELADA

“…Hoy, 09 de noviembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el abogado Enrique Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Caracas Theater Club; así mismo, se deja constancia de la falta de de comparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION…”


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA EN ALZADA

Alegatos expuestos por la abogada Carmen Onilda Gómez Paz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia inicial ante este Tribunal Superior:

Hago saber al tribunal que el motivo por el cual no pude comparecer a la audiencia preliminar del día 09 de noviembre del pasado año, esta referido al fallecimiento de mi hija, tal como se evidencia de las documentales consignadas, por lo cual no me encontraba en condiciones para cumplir fielmente mi labor como apoderada judicial de la parte actora, siendo que el dolor y desolación era lo único que se apoderó de mi persona.

Alegatos por parte de la apoderada judicial de de la parte demandada:


“…Es lamentable lo ocurrido a la colega, y extiendo mi condolencia sobre su perdida, pero debemos observar que efectivamente esta representación en estricto cumplimiento a mi mandato debo observar que en este supuesto estamos en la plena disposición de acatar lo resuelto por este tribunal de alzada, sin que nuestra presencia deje de ejercer el derecho a la defensa de nuestra mandante….”


CAPITULO IV
ANALISIS PROBATORIO
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En tal sentido se evidencia que en el presente caso la parte actora pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, mediante la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor como a su decir fue el hecho del fallecimiento de la hija de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ERIKA A. NUÑEZ GOMEZ, el 01 de noviembre de 2015, tal como se observa del acta de defunción que cursa al folio 286. En tal sentido pasa esta alzada a analizar el material probatorio traído por la parte recurrente al presente caso a los fines de decidir el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-


Observa este Tribunal de Alzada que el día 26 de noviembre del año 2015, la apoderada de la parte actora recurrente consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral escrito de material probatorio a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, el cual en este acto se procede a su valoración:

Documentales, cursantes desde los folios 285 y 286, ambos inclusive, contentivos el primero de ellos de factura en copia fotostática, de la Clínica por el padecimiento de salud de la hija de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ERIKA A. NUÑEZ GOMEZ, quien permaneció hospitalizada 15 de octubre al 01 de noviembre de 2015. Egresando por fallecimiento el día 01 de noviembre, tal como se observa del acta de defunción que cursa al folio 286. Al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar lo alegado por la abogada recurrente, hecho inclusive no debatido por la contraparte, quien no objeto los instrumentos aportados a tal fin. Por lo cual esta alzada da por plenamente demostrado el hecho constitutivo de la defensa de la incomparecencia de la apoderada indicada supra, debido a una causa ajena a su voluntad. Así se establece.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, establece:
“…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso…”

Así las cosas, debemos precisar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar las causas extrañas no imputables, que pudieron generar dicha incomparecencia, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas o irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.
En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.
Fijada entonces la importancia sublime que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, es menester traer a colación la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

En cuanto al caso fortuito y la fuerza mayor, la doctrina ha sentado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar. (negrillas del tribunal)


Ahora bien, observa esta alzada que en casos similares al presente, la Sala Social propende la realización de la audiencia, como columna fundamental de este proceso laboral bajo la preponderancia oral, bajo la dirección del juez y con el fin ultimo de procurar la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos; así lo reseñó en la sentencia N° 0324 de fecha 31 de marzo de 2011, Expediente N° 103, precisando:

“…Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…”


Por otra parte, este Tribunal Superior se ha pronunciado en un caso análogo al comento, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2012, en el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2011-002020, en el cual siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta referido a la humanización del proceso, llega a la siguiente conclusión:

“….Por su parte la Sala de Casación Social, ha venido individualizando los casos concretos, y procurando orientar a la actividad jurisdiccional, en procura de analizar cada supuesto en una forma humanizada del proceso, así tenemos:
“…Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.
Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. ( Recurso N° R.C N° AA60-S-2008-001145, de fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez, CASO: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A)
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede constatar que nuestro máximo Tribunal establece que la incomparecencia de cualesquiera de las partes a la audiencia de juicio, además del caso fortuito y la fuerza mayor, podrían equipararse también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas al deudor para cumplir con su obligación, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.-
Ahora bien, en aplicación analógica de lo establecido anteriormente con el presente caso, observa quien sentencia, que la parte demandada apela de la admisión de los hechos establecida por la sentencia a-quo por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al referido acto, al respecto a los fines de justificar su incomparecencia, aduce que no pudieron comparecer a la audiencia de juicio por cuanto falleció el padre del coapoderado judicial de uno de los co-apoderados judiciales del cual el se encontraba en compañía, en la fecha establecida para la celebración del referido acto, tal como se puede evidenciar del acta de defunción consignada en el acto de audiencia ante esta alzada; por otra parte la apoderada judicial de la parte actora alega que en el presente expediente existe pluralidad de apoderados judiciales de la parte demandada, en tal sentido observa esta sentenciadora que de una revisión realizada al acta de defunción consignada en este acto, es claramente evidenciable que ciertamente la narración de los hechos realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia ante este Tribunal Superior, es que concuerda perfectamente con lo señalado en el acta de defunción, en cuanto a la hora y fecha del lamentable suceso, así tenemos que existe un criterio reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto a la pluralidad de apoderados, en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, entre las trascrita supra…”

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede constatar que nuestro máximo Tribunal establece que la incomparecencia de cualesquiera de las partes a la audiencia de juicio, además del caso fortuito y la fuerza mayor, podrían equipararse también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas al deudor para cumplir con su obligación, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.-


Así tenemos, que en aplicación analógica de lo establecido anteriormente con el presente caso, observa quien sentencia, que la parte actora apela del desistimiento del procedimiento y terminado el proceso establecida por la sentencia a-quo por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al referido acto, al respecto a los fines de justificar su incomparecencia, aduce que el fallecimiento de su hija, como quedo plenamente demostrado en autos; en tal sentido observa esta sentenciadora que de una revisión realizada al acta de defunción consignada en este acto, es claramente evidenciable que ciertamente la narración de los hechos realizado por la apoderado judicial de la parte actora en la audiencia ante este Tribunal Superior, es que concuerda perfectamente con lo señalado en el acta de defunción, en cuanto a la fecha del lamentable suceso.

Asimismo tenemos que la sala en la misma decisión ut supra transcrita, ha indicado también, que los jueces deben poner en practica el poder humanitario, es decir la humanización del proceso, diseccionándolo hacia la justicia y buscando la verdad verdadera de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, en tal sentido considera esta Alzada que siendo la muerte un hecho sorprendente para el ser humano, y a la cual no se esta preparado, debe adminicularse con un hecho que imposibilito la presencia de la apoderada a la celebración de la audiencia preliminar, y por tal motivo en vista de la situación planteada, no pudo comparecer, ni tomar las previsiones necesarias, en virtud de que el lamentable hecho de la muerte de su hija; por lo cual aplicando esas condiciones de humanidad, el tribunal considero ajustada dicha situación a una causa de la vida cotidiana, que impidió la comparecencia, en el caso citado, en tal sentido aplicando el referido criterio análogo al presente caso considera este tribunal Superior que efectivamente existen pruebas suficientes en el expediente para determinar, en el caso que nos ocupa; la vinculación de la apoderada judicial con la difunta, el cual era su hija, por lo que estaba vinculada al dolor que genera; que la fecha de la ocurrencia del trágico suceso fue un pocos días antes de la audiencia; en tal sentido, este Tribunal Superior, tomando en cuenta el hecho de que los trabajadores no podrían verse afectados por un hecho que esta plenamente demostrado, asimismo que la incomparecencia de la única apoderada judicial no puede afectar sus derechos; en aplicación tanto de los criterios jurisprudenciales, como de este Tribunal de Alzada, considera quien suscribe que en estricta atención a que los jueces deben poner en practica el poder humanitario, es decir la humanización del proceso, diseccionándolo hacia la justicia y buscando la verdad de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, considera esta sentenciadora que siendo la muerte un hecho sorprendente para el ser humano, y a la cual no se esta preparado, debe adminicularse con un hecho que imposibilito la presencia de la única apoderada judicial a la audiencia preliminar, llevada a cabo el 09/11/2015, por lo que considera quien sentencia procedente la apelación de la parte actora y en consecuencia se repone la causa al estado en que se celebre la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, para lo cual se ordena que dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, el día y la hora para la comparecencia de las partes, todo de conformidad a las previsiones del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesales del Trabajo. Así se decide.-


Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines a que proceda, dentro de los (3) días hábiles siguientes a la Recepción del presente asunto, por auto expreso a dejar constancia que al décimo (10°) día hábil siguiente a la hora que determine el tribunal se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar por cuanto se encuentran a derecho ambas partes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta levantada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de nueve (09) de noviembre del año 2015, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar inicial. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se aperture la audiencia preliminar, para lo cual por auto expreso, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente, se fijará la hora en la cual se iniciará la audiencia preliminar al décimo día hábil, en base a las previsiones del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016)

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Asunto N°: AP21-R-2015-001587
FIHL